Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1508/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2086/2001 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1508/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102864

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8313


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1508 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2086/2001, interpuesto por D/ña. Benedicto , Funcionario/a actuando en su propio nombre y derecho, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D/ña. Benedicto , en su propio nombre y representación, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 18 de mayo de 2001, registrándose el Recurso con el número 2086/2001 y de cuantía 12.000.- €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 18 de mayo del 2001 por el Ministerio de la inicial defensa y por la cual se desestima íntegramente el recurso de alzada interpuesto contra la Dirección del Director General de Personal de 12 de enero del 2001, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que siendo la causa de la desestimación de su solicitud, el entender que cuando sufrió las lesiones origen de las secuelas no invalidantes que padece y para las que interesa la indemnización o pensión interesada, no se encontraba cumpliendo el servicio militar, y teniendo en cuenta que las mismas ocurrieron el 25 de abril de 1972, pasando su última revista El día 7 de marzo de 1982, así como que la Ley 19/84 del Servicio Militar establece que éste tendrá una duración de 15 años, dicho servicio finalizada en el año 1987, siendo así que al haberse producido mientras cumplía el servicio militar procede la estimación del recurso y en consecuencia el dictado de una sentencia por la que se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, centrado el debate en determinar si cuando tuvo lugar del accidente que le produjo las lesiones y subsiguientes secuelas a la parte hoy recurrente, ésta se encontraba efectuando el servicio militar -pues a la vista de lo dispuesto tanto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/89 así como en la transitoria primera del Real Decreto 1234/90 la indemnización a consecuencia del padecimiento de secuelas no invalidantes derivadas de accidentes ocurridos en acto de servicio durante la prestación del servicio militar, se aplica con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1985-, entendiendo la recurrente que se encontraba prestando tal servicio, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1984 del Servicio Militar establece que éste tendrá una las de 15 años comprendiendo en él las situaciones de disponibilidad, actividad o servicio de filas y reserva, de tal manera que habiendo pasado la última revista El 7 de marzo de 1982 con una validez de cinco años, el año de su licencia definitiva no fue otro que el de 1987, lo que conllevaría que al producirse las lesiones se encontraba cumpliendo el servicio militar, y teniendo en cuenta al respecto que, según establece el artículo 26 de la Ley 17/89, ya citada, la situación de disponibilidad empieza el primero de enero del año en que se cumplan los 19 años de edad -que en el actual caso y visto que el recurrente nació el 01-02-50, no sería otro que el 01-01-69- así como que computados los 15 años a partir de dicho día finalizó el servicio militar el 1 de enero de 1984, una lectura de lo establecido en las disposiciones adicionales antes mencionadas, así como el apartado 1º del artículo 3º del Real Decreto Legislativo 670/27 , conducen a la conclusión desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2086/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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