Última revisión
24/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1508/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 274/2003 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1508/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101447
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01508/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1508
RECURSO NÚM.: 274-2003
PROCURADOR: D.ª MARÍA EVA DE GUINEA RUENES1068
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 24 de octubre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 274/2003 interpuesto por el Procurador D.ª M.ª Eva de
Guinea Ruenes, en representación VULPI YURI, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2002 , que desestimó las reclamaciones
económico administrativas número 6360 y 17220/99, deducidas contra liquidación de intereses de
demora a favor del sujeto pasivo, y contra acuerdo de imposición de sanción, relativa al IVA, periodo
de 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, señalándose, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17/10/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2002 , que desestimó las reclamaciones económico administrativas número 6360 y 17220/99, deducidas contra liquidación de intereses de demora a favor del sujeto pasivo, y contra acuerdo de imposición de sanción, relativa al IVA, periodo de 1999, por importe de 14.788,08 €.
En esta resolución el TEAR desestimó la reclamación por estimar que se había dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario y no resultaba aplicable el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , dado que no se regularizó de manera voluntaria la situación tributaria perturbada mediante la presentación extemporánea de las oportunas declaraciones, haciendo constar que se trataba de las correspondientes al trimestre en que no se practicó el ingreso.
El presente recurso se presenta en parecidos términos al resuelto por esta Sala en sentencia nº 233 de 23 de febrero de 2006, rec. 950/02 , ponente Sra. María Antonia de la Peña Elías.
SEGUNDO La entidad recurrente centra su impugnación exclusivamente sobre la sanción impuesta que considera improcedente por aplicación del art. 61.3 de la LGT , al haber regularizado su situación en el trimestre posterior haciendo ingreso de la cantidad adeudada sin el previo requerimiento de la Administración.
El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la recurrente siguiendo los argumentos del TEAR, es decir, la recurrente pese al ingreso extemporáneo no practicó rectificación de autoliquidación y no imputó el ingreso realizado a un ejercicio o trimestre en concreto, con lo que se dificulta la actividad de control de la Administración.
TERCERO. El objeto del presente recurso es valorar la procedencia de sanción o por el contrario si solo eran exigibles los recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria como pretende la recurrente, cuando el ingreso extemporáneo no va precedido o no se realiza junto con una rectificación de autoliquidación con expresa imputación del ingreso a la deuda en su día preterida.
Para resolver esta cuestión debe partirse del tenor literal del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 redactado por la
Sin perjuicio de que en algún precedente anterior, la Sección haya interpretado que, en los supuestos de ingresos extemporáneos de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones sin requerimiento previo, era exigible una previa declaración complementaria que pusiera de manifiesto el ingreso extemporáneo con el consiguiente conocimiento por parte de la Agencia Tributaria, hoy de forma uniforme mantenemos el criterio de que la ausencia de tal declaración es un mero defecto formal que no puede acarrear la grave consecuencia de la sanción, pues la norma que regula los recargos solo requiere que se produzca el ingreso fuera de plazo y de forma espontánea sin requerimiento previo de la Administración y ambas exigencias se cumplen cuando el importe de la declaración o autoliquidación se ingresa con posterioridad aunque no haya declaración que así lo revele.
Este es el supuesto de autos, en el que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que no fueron ingresadas en los trimestres correspondientes, defiriendo pago e ingresando en exceso en trimestres posteriores, sin que hubiera mediado requerimiento previo de la Administración. En consecuencia la Administración, podrá exigir, en su caso, los recargos que correspondan pero no sancionar la conducta consistente en los ingresos extemporáneos descritos.
CUARTO. En virtud de la precedente exposición el recurso debe estimarse y anularse la sanción sin entrar en el análisis del resto de las cuestiones que, contra esta última, planteo la recurrente en el recurso sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por VULPI YURI, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2002 , que desestimó las reclamaciones económico administrativas número 6360 y 17220/99, deducidas contra liquidación de intereses de demora a favor del sujeto pasivo, y contra acuerdo de imposición de sanción, relativa al IVA, periodo de 1999, por importe de 14.788,08 €, anulando la sanción impugnada, sin pronunciamiento en costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
