Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1508/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 954/2007 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1508/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100445


Encabezamiento

Registro General 12074/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01508/2009

SENTENCIA Nº 1.508

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 954/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 28 de diciembre de 2007- por Dña. Aida (actualmente representada por la Procuradora Dña. Gema-Carmen de Luis Sánchez) , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 10 de septiembre del mismo año (confirmada en reposición por la de 6 de noviembre), por la que se le impone una sanción de multa de 537.950 ? como autora responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con el art. 2.3 del Real Decreto 925/95 , modificado por Real Decreto 54/05 .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, o, subsidiariamente, reduzca la multa a la cantidad que resulte con arreglo a la aplicación del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2009 , teniendo lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 537.950 ?.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, que no existía intención de ocultación, que desconocía la legislación aplicable, que ha justificado el origen y destino de los fondos, y, en cualquier caso, no concurren las circunstancias de agravación previstas en el art. 131 de la Ley 30/1992 , sin las que no cabe imponer la sanción en el máximo de su grado máximo, vulnerándose el principio de proporcionalidad en materia sancionadora.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) El 13 de abril de 2007, al proceder a un control de equipajes del Vuelo nº NUM000 , de la Cía. "Air China", se detectó en el equipaje facturado por la pasajera Dña. Aida (a la que acompañaba D. Hilario ) la existencia de dobles fondos en diversos productos que llevaba dentro del equipaje: cajas de bombones, cajas de patatas chips, cartones de tabaco y entre las páginas de un libro, interviniéndose 537.900 ?. La intervenida en las dependencias de la Aduana manifestó que el dinero procede de la venta de artículos de distintos propietarios y lo llevaba a China para adquirir mercancía.

2) Instruido el oportuno expediente, en el que consta (folio 225 del expediente) un exhaustivo Informe del Servicio Ejecutivo (no desvirtuado de contrario) en el que como Conclusiones, consta: ..."La suma de todos los fondos que pretende justificar con la documentación aportada asciende a 484.091,55 ?. Esta cantidad es inferior a la portada en el momento de la aprehensión....La totalidad de los fondos que dice recibir la intervenida procede de operaciones en efectivo....., al ser en efectivo y en las que no consta mediación bancaria, no se podría constatar la evidencia de la procedencia....La mayor parte de las facturas, así como de los cobros recibidos por adelantado y de los reintegros en efectivo, son de fechas que distan demasiado con la fecha en la que se produce la aprehensión............".

TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado a la actora disponen textualmente:

Art. 2.4.a) de la Ley 19/1993 , modificada por la Ley 19/2003: "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".

Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 ?, incumplimiento palmario por parte de la recurrente, que, además, tenía una clara voluntad de ocultar el dinero. Intención que queda evidenciada por cómo iba disimulado el dinero en dobles fondos de productos dentro de la maleta. Su alegación relativa al desconocimiento de la obligación de declarar -aparte de irrelevante- se revela incierta precisamente porque los fondos intervenidos iban ocultos, porque la sancionada es la esposa del socio fundador y administrador de la mercantil "Comercial Gran Cielo, S.L.", dedicada al comercio al por mayor de productos textiles y de confección desde 2003, porque a la persona que le acompañaba se le intervino en junio de 2004, cuando se disponía a salir de España, 874.170 ?, sin haber presentado declaración y porque a una de las personas de las que justificó había entregado dinero (D. Luis María ), le fue intervenido, el 28 de enero de 2005, 7.460 ? (que no había declarado) cuando pretendía salir con destino a Roma (Informe del precitado Servicio Ejecutivo).

Aún cuando se tuviera por justificado el origen y destino de los fondos, algo dudoso, la presunción de inocencia quedó rota desde el momento en el que se le intervino el dinero oculto en dobles fondos en productos dentro de su maleta, ocultación que, por si misma, permite la aplicación del art. 8.3 de la Ley 19/1993 , conforme a la cual se puede llegar a imponer una multa equivalente al tanto de lo ocupado, pero ello será cuando la sanción se imponga en su grado máximo, para lo que es preciso la concurrencia de alguna de las circunstancias de agravación previstas en el art. 131 de la Ley 30/1992 , circunstancias que no quedan acreditadas que aquí concurran, en razón de que la intencionalidad va subsumida en la agravante específica contemplada por el precitado art. 8.3 , no existe reincidencia, ni desde luego acreditación de perjuicios de entidad bastante, por lo que el máximo a imponer será el máximo del grado medio de la suma intervenida y distinguiéndose tradicionalmente tres tramos, el máximo del grado medio del importe intervenido (359.266,66 ?).

Procede, por tanto y con estimación parcial del recurso, rebajar el importe de la multa impuesta a la cantidad de 359.200 ?.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Rº contencioso-administrativo nº 954/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 28 de diciembre de 2007- por Dña. Aida (actualmente representada por la Procuradora Dña. Gema-Carmen de Luis Sánchez) , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 10 de septiembre del mismo año (confirmada en reposición por la de 6 de noviembre), por la que se le impone una sanción de multa de 537.950 ? como autora responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con el art. 2.3 del Real Decreto 925/95 , modificado por Real Decreto 54/05 , debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no es conforme a derecho en cuanto al importe de la sanción de multa impuesta, y, en consecuencia, la anulamos en dicho particular, quedando cuantificada la multa en 359.200 ?. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde la notificación de esta Sentencia (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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