Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1509/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2046/2001 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1509/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102865

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8314


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1509 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2046/2001, interpuesto por LA COMPAÑÍA AVIDESA S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Beatriz de Torre Padilla, contra LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Beatriz de Torre Padilla, en la representación acreditada de LA CIA. AVIDESA, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Empleo o y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha 11 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada 800 53/93, interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Málaga, dictada en el expediente 400 54/99, y por la que se le impuso la sanción de 100.100 Ptas por la supuesta infracción del apartado cinco del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores", registrándose el Recurso con el número 2046/2001 , y de cuantía 601,61 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 11 de mayo del 2001 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo Y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de Málaga de 18 de noviembre de 1999, dejando sin efecto una de las sanciones inicialmente impuestas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque al no resolver todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, se encuentra viciada de nulidad; en segundo lugar porque el registro de la jornada día a día y mensualmente se debe de realizar solamente a efectos de cómputo de horas extraordinarias y no en todo caso, pues el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que al trabajador se le entregará copia del resumen en el recibo y no el recibo y, en tercer lugar porque al ser el trabajo que desarrolla a tarea y fuera de la oficina o Centro de trabajo no se dice la forma en cómo se podría realizar el detalle a diario de las horas trabajadas, siendo así que a la vista de lo establecido en el Convenio Colectivo la determinación del trabajo se efectuara por la empresa para categoría profesional la tarea a realizar por un periodo determinado de tiempo, por lo que la empresa fijará la hora de iniciación de jornada, finalizando una vez realizada la misión asignada, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada y ello por que centrado el debate en determinar si dicha parte como empresaria venía obligada a computar las horas ordinarias en todo caso, como sostiene la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, o solamente lo debería de efectuar cuando hubieren horas extraordinarias por lo que al no existir éstas no es exigible el cómputo de las ordinarias, y dejando a un lado para rechazarlo el primero de los motivos alegados por la recurrente -que según quedó dicho estaba en entender nula la resolución impugnada por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, pues a falta de mayor concreción, el mismo resulta vacío de contenido en exceso genérico, ya que no se observan a qué cuestiones puede referirse- la solución que se alcanza no es otra que desestimatoria del recurso y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a que el que el artículo 35.5 de Estatuto de los Trabajadores establezca que se harán constar "en el recibo " y no "con el recibo" porque no sólo ello no es exacto, en tanto en cuanto lo que el precepto establece es que se entregara "copia del resumen al trabajador en el centro correspondiente", lo que conlleva la innecesariedad e intrascendencia de que en el recibo exista un apartado específico en el que se hagan constar las horas extraordinarias, sino que además al no tener otra finalidad la norma que el que el trabajador pueda conocer el cómputo efectuado por el empresario de las horas trabajadas a fin de determinar si está o no de acuerdo con él, la interpretación y alcance que la parte efectúa en cuanto que al no haber apartado en el recibo para su constancia conlleva la innecesariedad de su cómputo por contravenir lo dispuesto en el apartado 3º del Código Civil no puede ser acogida.

SEGUNDO.- Desestimado el anterior submotivo y entrando a conocer sobre el relativo a la innecesariedad de tener que hacer constar las horas ordinarias en todo caso, el mismo, al igual que el anterior no puede ser compartido y ello porque, por un lado ante el hecho de que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establezca que "a efectos del cómputo de horas extraordinarias..." no se puede concluir que solamente cuando éstas existan haya que hacer constar, las ordinarias y ello porque según la tesis de la parte nunca podían computarse aquellas toda vez que para determinar su existencia es obvio que es preciso computar las horas ordinarias; y por otro porque siendo la finalidad de la norma el que los trabajadores puedan conocer la totalidad de las horas trabajadas a fin de poder determinar si el cómputo total así como el concepto aplicado, ordinarias y extraordinarias, es ajustado a la realidad del trabajo realizado así como a los límites legales, entender que dicha inobservancia normativa se encuentra justificada por la imposibilidad de computar las horas visto el tiempo de trabajo que se desarrolla -trabajo a tarea fuera de las dependencias de la empresa- no es razón suficiente que pueda justificar la omisión pues por un lado y aún cuando el trabajo es a tarea, al constar que tanto en su inicio como su final se establece un horario -en las siete horas hasta las 19 o 20 horas de lunes a viernes- no se puede afirmar ni sostener dicha imposibilidad de control, y por otro porque como se sostiene en la resolución impugnada las peculiaridades del trabajo realizado en orden al cómputo de horas vienen contempladas en el Real Decreto 1561/95, de jornadas especiales de trabajo el cual es plenamente compatible con el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo de significar al respecto que la propia disposición adicional tercera establece que los trabajadores sean informados necesariamente del número de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo al efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , por todo lo cual procede desestimar el recurso.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad de la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido en esta Sala con el número de orden 2046/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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