Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1509/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 323/2006 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1509/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101201


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01509/2006

Proc. Sra. María Jesús Cezón Barahona

A del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACION Nº 323 de 2006

PONENTE Sr. Nazario José Maria Losada Alonso

S E N T E N C I A N º 1509

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José Maria Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Vistos el recurso de apelación número 323 de 2006 interpuesto por el letrado Sr. Noguera Pérez y por la Procuradora Sra. Cezon Barahona que actúa en nombre y representación de Dª. Estela , contra la Sentencia, de fecha 31-5-05, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento abreviado 639/04 y como apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al país de procedencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31-5-2005 se dictó por el referido Juzgado sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. D. José Maria Noguera Pérez en nombre y representación de Doña Estela contra la resolución de fecha 29 de junio de 2004 de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas de fecha 6 de noviembre de 2003 por la que se acordó la denegación de entrada en territorio nacional de la expresada Estela y su retorno al lugar de procedencia, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, por los motivos y que se pueden sintetizar: Hace una critica a la resolución de juez a propósito de las alegaciones de dicha parte en la que funda el recurso para manifestar seguidamente que el recurrente tenia una reserva de hotel aunque no supo decir para cuantos días y que manifestó que venia a conocer las partes mas bonitas e interesantes de Madrid, con lo cual se pone difícil al viajero si no tiene un conocimiento exhaustivo de la geografía, ciudades y monumentos de nuestro país, por lo que el baremo de aplicación de la ley es solo para ciudadanos privilegiados hispanoamericanos, por lo que no cabe pedir una prueba diabólica, y muchas de las preguntas infringen derechos a la intimidad y familiar que no tienen por que ser contestadas.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de Noviembre 2006

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nazario José Maria Losada Alonso

Fundamentos

PRIMERO.-.- Por lo que respecta al recurso de la parte recurrente. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en los mismos motivos que alegó en la instancia, haciendo tan solo una critica a las razones en que se funda el juez a quo, para llegar a desestimar lo pretendido por el actor, por lo que para resolver la cuestión planteada a través de esta alzada no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1º de la Constitución, y S.T.C. nº 107/1.984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1º de la Constitución Española)", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (artículos 13 y 19 Constitución, SSTC 99/1.985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1.993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1.992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en S.T.C. nº 242/1.994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

De acuerdo con la doctrina sentada por las citadas sentencias, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, y de no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" -artículo 5.3 del Acuerdo Schengen-.

Tales criterios doctrinales y el desarrollo de las disposiciones legales, han sido perfectamente explicitados por el juez de instancia siendo conforme con el criterio que se mantiene por esta Sala- Sección, habiendo apreciado correctamente los medios de prueba y con un criterio de sana crítica la ha valorado y ponderado para llegar a la consecuencia de que el recurrente no viene a hacer turismo.

Así las cosas, si tenemos en cuenta que corresponde al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, resulta evidente que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando así desvirtuadas la alegación aducida por la parte actora.

Dicho recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO -. No apreciado temeridad ni mala fe en las impugnaciones procede la no imposición de costas a las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestiman los presentes recursos de apelación interpuestos por

el letrado Sr. Noguera Pérez y por la Procuradora Sra. Cezon Barahona que actúa en nombre y representación de Dª. Estela , contra la Sentencia, de fecha 31-5-05, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento abreviado 639/04, por estar ajustada a derecho, sin imposición de costas de esta apelación a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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