Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 151/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1635/2002 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 151/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:82

Resumen
46250330022007100019 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 151/2007 Fecha de Resolución: 20/02/2007 Nº de Recurso: 1635/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Proyecto de reparcelación

Pago en efectivo

Proyectos de urbanización

Pleno del Ayuntamiento

Modalidades de pago

Documento público

Prueba pericial

Informes periciales

Reparcelación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Recurso nº 1635/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 151/07

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1635/02, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Paula , representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y dirigida por el Letrado D. Jesús Manuel Gil Martínez; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Náquera, representada la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y dirigida por el Letrado D. Salvador García Torregrosa, y como codemandados D. Baltasar , D. Jesús María , Dª Carla , D. Vicente y Dª Marisol , representados por la Procuradora Dª Gabriela Montesinos Martínez; recurso interpuesto por Dª Paula contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Náquera de 17 de septiembre de 2002 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación forzosa de la zona denominada Lloma Llarga.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora , actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden , los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 15 de febrero de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Paula contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Náquera de 17 de septiembre de 2002 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación forzosa de la zona denominada Lloma Llarga.

Segundo.- Por la parte actora se alega que Prosunaq Gestión, S.L. solicitó el 30 de enero de 2001 someter a información pública su alternativa para el desarrollo de los Sectores 1 y 3 de Suelo Industrial de Náquera, incumpliéndose, respecto de ella , lo previsto en el artículo 46.3 LRAU, pues el aviso a lo titulares catastrales a que tal norma se refiere le fue enviado a la AVENIDA000, NUM000 de Valencia , cuando su domicilio es AVENIDA001 NUM000 - NUM001 de Valencia, lo que implica que el procedimiento de aprobación del PAI se llevó a cabo sin su conocimiento y si posibilidad de ser oída, lo que conlleva la nulidad del procedimiento desde el principio por indefensión.

Al respecto hay que comenzar por señalar que el objeto del presente recurso no es la aprobación del PAI, sino del Proyecto de Reparcelación , y si bien es posible la impugnación indirecta del PAI, ello lo debe ser por razones materiales y no meramente formales, y siempre que guarden relación con el acto objeto del recurso.

Por lo que se refiere a la imposibilidad de presentar alternativas técnicas o proposiciones económica financieras, no consta que lo intentase hacer, y desde luego la alternativas que se suele formular no proviene de titulares catastrales, sino de otras empresas, a las que evidentemente no se ha cursado el aviso a que se refiere el artículo 46.3 LRAU .

En cuanto al nombramiento de D. Luis Antonio como testigo para el acto de apertura de plicas, carece de trascendencia anulatoria, máxime cuando según se indica en la demanda se presentó una sola proposición.

Tercero.- Aduce la recurrente que al no habérsele cursado el aviso , no pudo optar entre las diversas modalidades de pago y retribución al urbanizador que contempla en artículo 71 LRAU . Hay que señalar al respecto que el modo de retribución previsto es el pago en metálico.

El artículo 71.3 LRAU dispone que el propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder como retribución, podrá oponerse a ella solicitando su pago en metálico, y que la solicitud formalizada en documento público deberá notificarla al Urbanizador y al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización.

Así pues la norma prevé la opción para el propietario de pago en metálico cuando la modalidad prevista en la del pago en terrenos. Pero en todo caso tal opción hay que ejercitarla mediante solicitud formulada en los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización, momento en que ya tenía conocimiento la recurrente de la existencia del procedimiento.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la parcela adjudicada, se alega por la parte actora que se ha infringido el criterio establecido en el artículo 70 LRAU de que la finca adjudicada al propietario se formará, si es posible, con terrenos integrantes de su antigua propiedad.

La prueba pericial ha acreditado la parcela de adjudicación asignada a la actora , la NUM003, está formada en un 19% con terrenos de su antigua propiedad, porcentaje que se incrementa hasta el 21% si se toman en consideración los viales circundantes.

La parcela contigua NUM002 está conformada casi en su totalidad con suelo integrante de la antigua propiedad de la actora. Pero sucede que la superficie de ésta es 1.571 m2 mayor que la NUM003 .

La manzana de que se trata ha sido configurada de manera que las seis parcelas que la conforman tengan todas ellas fachada a dos calles, bien contiguas bien paralelas, y ninguna de a tres calles.

Ciertamente se podría haber configurado las distribución de otra forma de modo que a la recurrente le correspondiese la parcela de adjudicación con una mayor proporción de suelo correspondiente a su antigua propiedad y que además diese fachada a dos calles contiguas. Pero además de que no se ha concretado tal posible alternativa ni los efectos que tendría sobre los Derechos de los demás propietarios de suelo en la manzana, en todo caso la cuestión a dilucidar es si el acuerdo adoptado es contrario a Derecho. Y al respecto el informe pericial es claro cuando afirma que no se ha vulnerado las reglas de adjudicación de parcelas.

Cierto que la parcela en chaflán, que da a dos calles contiguas, puede tener una mejor venta y es más fácil de subdividir, pero como en el citado informe se recoge , a efectos de suelo industrial, que es de lo que se trata, la ventaja relativa es muy escasa, y la diferencia de precio unitario que en el informe se refleja no se debe exclusivamente a la bondad de la situación de chaflán, sino a lo que se deja de percibir al genera nuevos viales para acceder a las posibles ubicaciones de interior, no vinculadas a las calles de acceso. Pero esta última posibilidad es una de las posibles alternativas, pues tratándose de una parcela con una longitud de fachada de 55,32 metros en cada una de las calles paralelas a las que da frente , y una profundidad edificable total de 115,45 metros, frente a los 72 metros en la menor dimensión de la parcelas NUM002, aquella sería fácilmente divisible, por ejemplo, en dos parcelas que diesen a cada una de las calles, resultando así dos parcelas de 55,32 metros de fachada por 57,7 metros de profundidad , perfectamente comercializables. De hecho la parte actora manifiesta haber procedido ya a la venta de la parcela adjudicada.

Pero en todo caso cabe concluir que la reparcelación aprobada no infringe las normas que rigen los criterios para ello, y en concreto el artículo 70 LRAU .

Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Paula contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Náquera de 17 de septiembre de 2002 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación forzosa de la zona denominada Lloma Llarga.

Segundo.- Confirmar el acto recurrido

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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