Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 151/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2005 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 151/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100151


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 46/2005

PARTES: Ricardo

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA Y PROBAIX 2005, S.L.

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 46/2005, seguido a instancia de Don Ricardo , representado

por el Procurador Don GONZALO DE ARQUER MARISTANY, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA,

representada por el/la ABOGADO DEL ESTADO, y contra la entidad PROBAIX 2005, S.L., representada por el Procurador Don

JOSE MANUEL LUQUE TORO, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 16 de octubre de 2003 la Subdelegación del Gobierno en Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se autorizó "el derribo de la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 de Sant Boi de Llobregat", con el núm de referencia MC Autoriz. Admtvas. NUM001.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Ricardo contra la resolución de 16 de octubre de 2003 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se autorizó "el derribo de la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 de Sant Boi de Llobregat", con el núm de referencia MC Autoriz. Admtvas. NUM001 y contra la Resolución de 4 de diciembre de 2003 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad PROBAIX 2005, S.L., en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora indicando que se halla en situación personal de jubilado y con los ingresos de su pensión y que un desalojo le supondría una enorme contrariedad al manifestar no poder hacer frente a los posteriores alquileres y abundando en que se trata de una situación de "mobbing" inmobiliario, formula las siguientes alegaciones discutiendo la legalidad de los actos impugnados:

A) Con anterioridad se ha desestimado una solicitud de ruina sobre el mismo inmueble de autos con pronunciamientos jurisdiccionales contencioso administrativos de dos instancias manteniendo esa resultancia.

B) Se indica que la entidad que promovió el expediente de ruina vendió la finca de autos a otra entidad que no es sino la misma que ha promovido el presente supuesto dando lugar a las resoluciones impugnadas.

C) Improcedencia de los informes de la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat ya que no se hace una valoración suficiente de la disponibilidad de viviendas en régimen de alquiler en la localidad de Sant Boi de Llobregat.

D) No concurre interés público en la actuación ya que se afirma que la necesidad actual de vivienda en la localidad es bastante discutible y que la diferencia de cinco viviendas existentes a ocho previstas no es suficientemente justificativa. Desde luego se insiste en que el estado de conservación es achacable a la propiedad y con incumplimiento en la ejecución de medidas acordadas en vía administrativa en el rechazo de la ruina actuado.

TERCERO.- Pues examinando detenidamente las alegaciones formuladas de conformidad a la resultancia de la prueba con que se cuenta debe señalarse que la decisión del presente asunto deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente, por ser sobradamente conocida, debe darse por sentada la doctrina jurisprudencial que establece que la autorización gubernativa en relación con los artículos 62, 78 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no puede ser calificada de discrecional, puesto que para su dictado ha de tenerse en cuenta el artículo 79.2 de la misma Ley, siendo de advertir la concurrencia de cuanto exige dicho precepto ha de valorarse de forma conjunta.

Datos recogidos en el meritado artículo 79.2 que interesa añadir que aparecen expresados en el precepto por la vía de los conceptos jurídicos indeterminados, lo que implica que la autorización en cuestión tiene naturaleza reglada, sin perjuicio e independientemente del margen de apreciación que caracteriza a tales conceptos.

2.- Habida cuenta de la dirección de temáticas civiles en las alegaciones formuladas por la parte actora debe significarse que en esta Jurisdicción no resulta dable prejuzgar ni abordar siquiera "obiter dicta" temáticas competencia de la Jurisdicción Civil en la vía que corresponda -así en las relaciones entre propietarios e inquilinos, bien presentes o futuras-.

De la misma forma, en el perímetro objetivo del presente proceso y para temáticas administrativas o/y contencioso administrativas ajenas al caso y, por lo que se manifiesta, depuradas con anterioridad, debe resaltarse que nada hay que prejuzgar, reiterar, matizar ni añadir y que deberá ser en esas vías donde haya lugar a pretender o/y resolver lo que proceda.

3.- En definitiva, en la perspectiva del derecho público, o si así se prefiere, en el halo de los derechos e intereses jurídico públicos y de tercero, que nos corresponde enjuiciar, en lo que ahora interesa, debe reiterarse que la finalidad de los preceptos referidos es el aumento del número de viviendas y aunque las viviendas proyectadas no tengan la condición de sociales y que debe ser criterio esencial para la valoración conjunta expuesta, la consideración de la satisfacción del interés público, aquí concretado en la perseguida finalidad de un logro efectivo de aumento de viviendas, a través del compromiso de reedificación, contribuyéndose así a la solución o mitigación del acuciante problema de la vivienda, al menos en el porcentaje indicado en la norma.

4.- Y es así que se debe partir en el caso presente del hecho que frente a las viviendas preexistentes se trata de acentuar su número en la forma que a todas la partes consta sin que quepa detectar vulneración alguna en el régimen establecido en este punto y que las dudas que se tratan de sembrar no se revelan con la suficiente eficacia de fuerza de convencimiento - especialmente en materia de certificar la desocupación de viviendas que no resulta posible como se señaló en el Auto de 11 de octubre de 2005 o en materia de la manifestada discutibilidad en el interés público a conseguir o/y en la necesidad actual de vivienda que en el presente caso sólo se muestra como un mero criterio subjetivo de la parte-.

5.- En la materia de los informes de la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge de la Generalitat de Catalunya y del Ajuntament de Sant Boi de Llobregat puede ser apreciable el empleo de términos lacónicos y escuetos, siendo siempre deseable y procedente una más acentuada fundamentación de los mismos. Ahora bien, puestos a revelar que en los mismos se efectuase una desconsideración o reprobación de la actuación a desarrollar debe indicarse que esa conclusión no se alcanza al punto que en el informe primeramente citado se considera y afirma que no hay ningún motivo para denegar la solicitud.

Ciertamente debiéndose insistir en la necesidad de ir profundizando en la materia tan sentida de la motivación de los informes referidos debe concluirse que la resultancia final de los informes se considera suficientemente favorable a los fines que corresponde estimar en la actuación que nos ocupa atendido especialmente el suficiente y relevante incremento del número de viviendas que se trata de actuar que pueden y deben cumplir en su conformación y características a la funcionalidad que les es propia en relación con la finalidad del ordenamiento aplicable.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Ricardo contra la resolución de 16 de octubre de 2003 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se autorizó "el derribo de la finca sita en Calle DIRECCION000 NUM000 de Sant Boi de Llobregat", con el núm de referencia MC Autoriz. Admtvas. NUM001 y contra la Resolución de 4 de diciembre de 2003 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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