Última revisión
10/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 151/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 667/2007 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100106
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00151/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre
de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 151
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a DIEZ DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 667 de 2007, promovido por el procurador DON JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación de la parte recurrente DON Mauricio , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Subdirección Gral. de Recursos del Ministerio de Defensa dictada en el expte. número T-075-28.-
Cuantía.- indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU .-
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a Recurso, la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Defensa, desestimatoria de Alzada y referida a la declaración de ineptitud del Recurrente en una de las pruebas de proceso selectivo, convocada por el Ministerio de Defensa.
SEGUNDO.- .- Damos por sentado los hechos objetivos que se derivan del expediente y sobre los cuales en realidad, las partes no muestran disconformidad, tales como fecha de convocatoria, bases de la misma, Resoluciones recaídas, órganos que las han dictado, etc..
La cuestión a resolver se halla, perfectamente delimitada y se centra en determinar si por parte de los Organismos calificadores y en concreto, los médicos, se ha seguido el criterio de las bases del Concurso y en concreto, la contenida en el apartado 8.2 dentro de la fase de oposición, que hace referencia al reconocimiento médico que remite a las causas de exclusión del apéndice 3º, contenido en el propio boletín. Pues bien, mientras el Tribunal entiende que el Recurrente se halla inmerso dentro del apartado 19.h. del anexo y por tanto excluido, sin embargo el Sr. Mauricio , expone que su secuela no le limita ni incapacita para el ejercicio de la función y en definitiva no se encuadra dentro de la misma, ya que reconoce los colores puros y para apoyar lo anterior aporta un informe oftalmológico donde se reconoce la normalidad de la percepción.
Debemos partir del criterio ya consolidado y referente a que las bases constituyen la Ley del Concurso y que vinculan una vez aceptadas tanto a los solicitantes como a los Tribunales calificadores. Desde esta perspectiva, el núcleo de la cuestión, se centra es establecer si realmente reconoce con normalidad los colores puros. No debe olvidarse que el citado apartado no la recoge expresamente sino que establece un sistema de "númerus apertus" que tendrá que ser argumentado en cada caso. No está sin embargo demás, traer a colación el criterio sostenido por este Tribunal en el asunto 1418/03 y otros al indicar que : "Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido - STS de 25 Dic. 1993 -- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración - sentencias de 17 y 21 Jun. 1983 --, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.
La del TSJ de Valencia de 9 febrero de 2005 apunta:"Ahora bien, en todo caso, la decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones y de su vinculación con el servicio, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero, en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, ".... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril, 11/mayo y 6/junio/1990 o 30/noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por otra parte, el Tribunal se remite a la declaración de "no apto" sin especificar más datos que no sea la inclusión dentro de la causa del apéndice. La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado". la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -artículo, 106.1 Constitución, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen". (STS. 25 de enero de 1992 . "La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. En puridad si ha existido motivación administrativa pero el dictamen en el que se basa la anterior en tan lacónico que puede desvirtuarse en contrario. Efectivamente ello es así, de la prueba practicada, no sólo la médica por él aportada sino la pericial judicial del oftalmólogo Sr. Jose Luis se deduce que el Recurrente, posee unos ojos sanos, con buena agudeza visual y buena visión de colores puros. Ello tras realizarse los test y pruebas médicas oportunas. En consecuencia si la causa de exclusión se refiere en sentido estricto a la necesidad de reconocer colores "puros" y los mismos no sólo pueden ser reconocidos por la parte sino que se tiene de ellos una buena visión, es evidente entonces que el Recurso debe prosperar en el sentido que en el Fallo se expondrá.
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJCA , no cabe realizar imposición expresa en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado en nombre de DON Mauricio debemos entender la Resolución recurrida como no ajustada a derecho en el sentido de no incluir al citado Recurrente y en su consecuencia declarar el derecho del mismo a ser declarado, "apto" en la prueba correspondiente de la oposición con los efectos legales que de ello se derivan. Ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
