Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 151/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1493/2008 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100151


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00151/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 151

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1493/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, en representación de la entidad ALMACENES CALMERA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de julio de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación núm. 28/01700/07 deducida contra liquidación cameral relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1996; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar al devengo de la tasa cameral.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de julio de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación cameral relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1996, por importe de 10?23 euros.

El TEAR aduce en su resolución que la citada liquidación fue notificada el día 20 de junio de 2006 y que la reclamación económico administrativa se presentó el día 22 de septiembre de 2006, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

SEGUNDO.- En el expediente administrativo remitido a la Sala consta que la Cámara de Comercio de Madrid dictó el 23 de mayo de 2006 la liquidación ahora impugnada en cumplimiento del acuerdo del TEAR de Madrid recaído en la reclamación nº 28/09169/02, expresándose en dicha liquidación que contra la misma podía interponerse reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de tal acto. Y también consta en el expediente que la reseñada liquidación se notificó en el domicilio de la entidad recurrente el día 20 de junio de 2006 a persona identificada con su nombre, apellido y DNI, de modo que tal notificación es válida y eficaz a tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Pese a tal advertencia, la sociedad actora interpuso la reclamación ante el TEAR de Madrid el día 22 de septiembre de 2006, cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , que dispone: "La reclamación económico administrativa en única o primer instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado".

Por tanto, la resolución del TEAR de Madrid que declaró inadmisible por extemporánea la aludida reclamación se ajusta a lo previsto en el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , debiendo destacarse, además, que en el escrito de demanda no se cuestiona la fecha de notificación de la liquidación ni la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa.

TERCERO.- Es oportuno señalar que reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".

Por otro lado, hay que puntualizar que no cabe confundir el plazo para recurrir la liquidación con los períodos que se fijan en la misma para realizar el ingreso de su importe, plazos regulados en distintas normas y que se detallan de forma separada en el acuerdo de liquidación.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de la parte actora frente a la procedencia de la liquidación ya que ésta adquirió firmeza al no haber sido impugnada en plazo. Así, en cuanto a la prescripción, y al margen de que la recurrente no justifica su existencia, es oportuno recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2006 proclama: "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, sólo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme". Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 al afirmar: "... en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados".

Por último, la misma conclusión hay que sostener en relación con la invocada vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa, sin perjuicio de lo cual hay que poner de relieve que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/1996 se ha pronunciado en sentido contrario a la pretensión de la parte actora.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida que declaró inadmisible la reclamación sin analizar el fondo de la cuestión planteada por la entidad reclamante, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALMACENES CALMERA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de julio de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra liquidación cameral relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1996, declarando ajustada a Derecho la citada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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