Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
18/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 151/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2008 de 18 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 08019330022011100082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:634

Resumen:
JUSTIPRECIO DE FINCA EXPROPIADA.- Valor del suelo.- Dictámenes de peritos.- Precedente de la Sala sobre otra finca expropiada para el mismo proyecto.- Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación, Sección Lleida, de fijación de justiprecio de finca expropiada para realización de Plan Especial de Sector. La Sala declara que considera procedente fijar el justiprecio por el método de comparación, a partir de las propuestas formuladas tanto por el JEC, como por el perito, pues ambas reflejan transacciones reales, pero ambas deben ser matizadas, pues el JEC básicamente toma en consideración transacciones forzosas provocadas por la expropiación, si bien dos de ellas, adoptadas por mutuo acuerdo, mientras que el perito se centra en transacciones realizadas por el INCASOL por lo que la adquisición de suelo no urbanizable, agrícola, se realiza con el objetivo evidente de dedicarlo a un uso distinto de aquel. Por todo ello, el justiprecio de la finca deberá partir de la cantidad de 3,8.-euros/m2, cantidad que por otra parte, es la que esta Sala ha determinado para otra finca de idéntica condición a la de autos, con ocasión de la impugnación del justiprecio fijado en la expropiación derivada de la ejecución del mismo Plan urbanístico.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 105/2008

Partes: Augusto

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-

S E N T E N C I A N º 151

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 105/2008, interpuesto por Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23-11-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM000 y NUM001 del municipio de Alguaire. Pla especial urbanistic de l'aeroport d'Alguaire. Adm. Expropiante: Departament de Politica Territorial i Obres Publiques. Exp. nº NUM002 . Las superficies afectadas están situadas en el polígono 503, parcelas 69a, 69b y 87 del término municipal de Alguaire.

SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de febrero de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya (en adelante JEC), sección Lleida, de fecha 23 de noviembre de 2007, por la que se determinó el justiprecio de las fincas núms NUM000 , NUM000 y NUM001 de las afectadas de expropiación a consecuencia de la ejecución del "Pla Especial Urbanístic de l'aeroport d'Alguaire", propiedad de D. Augusto , de una superfície total de 204.220 m2, en 461.026'65.-euros, incluido el premio de afección.

La parte actora, propietaria de la finca de autos, estructura su recurso en base a dos motivos de impugnación, uno expuesto con carácter de principal, y el otro como subsidiario.

En el primero de ellos, considera que la finca expropiada, debió ser valorada por el JEC como suelo urbanizable, en atención a lo que denomina, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de terrenos afectados de expropiación para la implantación de sistemas generales aeroportuarios, llegando a partir del mismo a un justiprecio de 5.217.553'55.-euros, al que debería añadirse el premio de afección.

En el segundo, planteado de forma subsidiaria al anterior, considera incorrecta la valoración efectuada por el JEC, en aplicación del método de comparación, en atención a la clasificación del suelo como no urbanizable, propugnando un justiprecio de 2.899.924.-euros, más el premio de afección.

Todo ello, lleva a la actora a solicitar:

1º) Que se anule la Resolución impugnada y se reconozca que la finca debe ser valorada como si de suelo urbanizable se tratara, a razón de 25,5487 euros/m2.

2º) Subsidiariamente, que se anule la Resolución impugnad y se reconozca que el valor de la finca, como suelo no urbanizable, debe ser a razón de 14'20.- euros/m2, si bien en conclusiones matizó su pretensión, interesando para el caso de que no fuera apreciada, que subsidiariamente se abonara una indemnización de 5'60.-euros/m2.

SEGUNDO.- Como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, la recurrente entiende que a pesar de su clasificación en las NNSS de planeamiento como no urbanizable, las fincas expropiadas debieron ser valoradas por el JEC como si de suelo urbanizable se tratara, en atención a la calificación formal del terreno por el Plan Especial de l'aeroport d'Alguaire como Sistema General Aeroportuario (en adelante SA), obviando así la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , aplicable al caso de autos por razones temporales, en favor del criterio valorativo previsto en el artículo 27 del mismo texto legal.

Frente a ello, la Administración demandada defiende que, en estricta aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , el suelo de la finca expropiada, debió valorarse como lo hizo el JEC, como suelo no urbanizable, por tanto, por el método de comparación a partir de los valores de fincas análogas.

La doctrina jurisprudencial citada por la actora, sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, parte de la circunstancia de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el entramado urbano de la propia ciudad, cuando ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Sin embargo, tal circunstancia no puede entenderse que concurra, cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, pues en estos casos, tan sólo figurarán como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, sin que tengan una naturaleza urbana en sentido estricto, por cuanto su aprobación y ejecución no es municipal, sino que trae causa de planes y programas sectoriales, de naturaleza territorial, o de infraestructuras.

Para la aplicación de la anterior doctrina, resulta por tanto esencial distinguir entre dotación con trascendencia urbana, e infraestructura de naturaleza territorial, pues bien diferente es la finalidad de los sistemas viarios municipales, de la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Por ello es necesario diferenciar entre sistema general que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana del municipio en el que radica dicho suelo, -cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno-, del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana, supuesto en el que parece obligado asumirlo como parte estructurante de la ciudad y valorarlo en todo caso, como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado en las Normas Urbanísticas municipales, como no urbanizable. Esta diferenciación, como vamos a ver inmediatamente, ya se aprecia en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que atienden al concepto sustancial de sistema general.

Así, cuando se trate de vías de comunicación que integran el entramado urbano, no ofrece duda que nos hallamos un sistema general que sirve para crear ciudad, mientras que cuando se trate de vías de comunicación interurbanas, no resulta admisible considerar que se trate de sistemas generales destinados a crear ciudad, pues ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Por el contrario, existen supuestos de vías de comunicación en los que será necesario analizar las circunstancias que puedan concurrir en el entramado viario de que se trate, para determinar la naturaleza real de la clasificación del suelo. Tal sería el caso de la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, pues en este caso, habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo.

Los anteriores criterios, expuestos con claridad en la STS de 12 de junio de 2009 , nos llevan a proclamar que no existe ninguna norma general que permita llegar a la conclusión de calificar un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Procede en cambio el examen de cada supuesto concreto para dilucidar si la obra pública que justifica la expropiación forzosa, en nuestro caso, el aeropuerto de Alguaire, es de las que "crean ciudad" en el sentido jurisprudencialmente admitido

Nos encontramos ante una infraestructura de carácter eminentemente regional, poniéndolo así de relieve el "Pla d'aeroports de Catalunya" al prever la construcción de un aeropuerto de aviación regional, en las cercanías de la ciudad de Lleida "que ha de facilitar a la població de les comarques lleidatanes l'accés al transport aeri amb enllaços des d'aquesta infraaestructura a qualsevol altre aeroport d'abast regional europeu".

Ante una infraestructura que no está vinculada a una determinada ciudad y por tanto no contribuye directamente al desarrollo de la misma. Las localidades en que se ubica son pequeñas, de unos 3000 habitantes, situadas a unos 15 Kms de la ciudad de Lleida, por lo que no puede deducirse que aquellas (Alguaire y Torrefarrera) sean las destinatarias principales del Aeuropuerto. En este sentido, el Plan especial que prevé dicho sistema general se refiere al Pla Especial Urbanístic de l'aeroport, al terme municipal d'Alguaire i Torrefarrera y el Plan Director se refiere al aeropuerto de Lleida-Alguaire, con lo que obviamente no se vincula a una determina ciudad sino a toda la provincia de Lleida. Por otra parte, no existe expectativa alguna de que el nuevo aeropuerto lleve consigo la transformación inmediata de su entorno en suelo urbanizable, teniendo en cuenta que este entorno es rústico, es decir, la realidad física de la finca no estaba urbanizada, pues se describe con un aprovechamiento actual de cereal de invierno y el entorno global o conjunto no es de suelo urbano ni urbanizable sino que se corresponde con suelo no urbanizable, tal como se evidencia de los planos que figuran en el expediente administrativo. Lo que se está valorando en este caso es terreno no urbanizable por donde discurre o se ubica el sistema general aeroportuario, que no estructuran ni vertebran la ciudad. Tampoco se vulnera ni infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues en el caso de una gran infraestructura, como la que nos ocupa, no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del municipio, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión cuanto menos regional, pues su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, en tanto que el Tribunal Supremo invoca el principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales.

En estos términos se pronuncia la reciente STS de 9 de abril de 2010 que dictada en recurso 294/09 sobre unificación de doctrina y tras casar la sentencia impugnada, entra a resolver el fondo del asunto en el sentido siguiente:

" ...la pretensión formulada por el recurrente en su escrito de demanda era que el terreno expropiado fuese valorado como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarlo destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad. Hay que determinar, así, si en el presente caso se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo.

Pues bien, en este punto es preciso ser particularmente claros: principalmente en la larga serie de sentencias relativas a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, que bien expone la sentencia impugnada y casada, esta Sala ha configurado los aeropuertos como infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda. Es verdad que para la localización de nuevos aeropuertos se buscan usualmente terrenos rústicos, por exigencias obvias de espacio y seguridad: no sería razonable construir un aeropuerto justo al lado del casco urbano. Sin embargo, el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes. A ello hay que añadir que no es infrecuente que alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Es escasamente discutible, por todo ello, que un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2004 , 7 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005 . Esta es la regla general jurisprudencialmente establecida, que esta Sala continúa reputando adecuada a la realidad de las cosas y ajustada a derecho.

Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones remitidas a esta Sala, ello es seguramente lo que sucede con el aeropuerto para el que fue expropiado el terreno de la recurrente. Así se desprende, de entrada, de la propia denominación del proyecto que legitima la expropiación como "Construcción de instalaciones aeroportuarias en la provincia de Castellón": es claro que no se trata del aeropuerto de una determinada ciudad o conurbación, sino del aeropuerto llamado a servir genéricamente a toda una provincia. A esto hay que añadir su ubicación entre Villanueva de Alcolea y Benlloch, dos localidades relativamente pequeñas que evidentemente no son las destinatarias principales del aeropuerto. Este se halla notablemente alejado de la ciudad de Castellón de la Plana, a más de una treintena de kilómetros hacia el norte; y además está separado de la costa, donde se encuentran los principales centros de población. Todo este cúmulo de factores obliga a concluir que se trata de un aeropuerto que no contribuye a la expansión de ninguna ciudad en especial.

Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable".

En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo alegado, debiendo ser valorado el suelo expropiado conforme a su clasificación formal del suelo, esto es, como no urbanizable, rechazando por tanto la valoración solicitada de 25,5487.-euros/m2, así como las consideraciones del dictamen emitido por el perito Arquitecto superior D. Pio , cuyos razonamientos se condicionan expresamente a que la Sala acepte que la finca expropiada, a efectos valorativos, debiera haber sido considerada como suelo urbanizable.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión subsidiariamente deducida por la actora consistente en pretender una valoración de la finca expropiada, ya como suelo no urbanizable, de 14'20.-euros/m2, procede, en primer lugar, recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la vinculación, en base a la doctrina de los actos propios, de las valoraciones efectuadas por las partes en sus hojas de aprecio, que no pueden ser rebasadas ni por el Jurado de Expropiación, ni por los Tribunales de Justicia.

En efecto, señala muy claramente la STS de 11 de noviembre de 2009 , recogiendo doctrina anterior que:

"como esta Sala ha expresado en sentencias de 28 de noviembre de 2005 y reiterado en la de 18 de enero de 2007 y las que en ellas se recogen, constituye jurisprudencia reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, como expresa la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 , al reiterar que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración.

El principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales revisar los actos de la parte señalando justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, ya que integran éstas la manifestación de voluntad del expropiante y expropiado y trazan unos límites de la cantidad que pueden reclamar ante el Jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en vía contencioso administrativa."

La recurrente solicitó en su hoja de aprecio (anexo II) para el caso de que el suelo tuviera que ser valorado como no urbanizable, la cantidad de 8.-euros/m2, para el terreno de cultivo de secano. Cantidad que por lo expuesto, representa su límite en cuanto a la pretensión a deducir ante esta Sala.

El JEC fija el valor del suelo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, a partir de seis muestras homogeneizadas de justiprecios concretados entre los años 2005 a 2007, referentes a fincas ubicadas en la provincia de Lleida, en zonas relativamente próximas al término municipal en el que se encuentra la finca expropiada, dedicadas todas ellas al cultivo de cereales de secano. Dos muestras se refieren a justiprecios fijados por mutuo acuerdo y las otras cuatro a justiprecios fijados por el JEC.

El método de comparación, único legalmente posible dada la clasificación urbanística del suelo expropiado como no urbanizable, y la naturaleza de la obra pública causa de la expropiación, que en modo alguno puede ser entendida como creadora de ciudad en los pueblos de Alguaire y Torrefarrera, es el que aplica en el dictamen aportado a los presentes autos al amparo del artículo 61.5 LJCA, el Ingeniero Técnico Agrícola Sr.D . Jose Pablo para la finca núm 54 de las expropiadas con ocasión del denominado Pla Especial urbanístic de l'aeroport d'Alguaire.

En su dictamen, el Sr. Jose Pablo , recoge hasta seis transacciones realizadas entre los años 2005 y 2008. La primera se refiere a una oferta de venta de un terreno de secano situado en Almenar; las tres siguientes a compras efectuadas por el INCASOL de terrenos de secano ubicados a 2'5 kilómetros de Tárrega, y las dos últimas a mutuos acuerdos celebrados con el Ministerio de Fomento, pero referidos a suelo de regadío.

El Letrado de la Generalitat, critica el dictamen pericial emitido, indicando que las transacciones efectuadas por el INCASOL no tienen por destino la explotación agraria, pues la función de este organismo público es la adquisición de suelo cercano a núcleos urbanos para destinarlos en un futuro a usos distintos del agrícola. Por ello, considera que estas compraventas no pueden tomarse como valores representativos del mercado agrícola. Asimismo señala que no pueden tomarse en consideración ni la finca muestra 2477, ni la expropiada por el Ministerio de Fomento.

La primera, por cuanto se encuentra situada mucho mas cerca del núcleo urbano de Alguaire que la que es objeto del presente procedimiento, tiene un aprovechamiento distinto, y además, una construcción, lo que provoca que su precio sea superior al de otras operaciones de compraventa te terreno no urbanizable dedicado al cultivo de secano. Y la segunda, por cuanto indica el Letrado de la Generalitat, que los precios pagados por el Ministerio de Fomento para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar las obras del AVE, es conocido que no responden ni al valor real de los mismos, ni al precio que cotizaban las transacciones entre particulares de terrenos con destino agrícola en la zona.

El artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación, a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que son susceptibles.

Pues bien, examinadas las muestras presentadas y las alegaciones formuladas, este Tribunal considera procedente fijar el justiprecio por el método de comparación, a partir de las propuestas formuladas tanto por el JEC, como por el perito Sr. Jose Pablo , pues ambas reflejan transacciones reales, pero ambas deben ser matizadas, pues el JEC básicamente toma en consideración transacciones forzosas provocadas por la expropiación, si bien dos de ellas, adoptadas por mutuo acuerdo, mientras que el perito se centra en transacciones realizadas por el INCASOL por lo que la adquisición de suelo no urbanizable, agrícola, se realiza con el objetivo evidente de dedicarlo a un uso distinto de aquel.

No resultan aceptables en cambio las fincas muestra presentadas en su hoja de aprecio por la expropiada, en base al dictamen del Ingeniero Técnico Agrícola D. Donato , por cuanto las dos primeras se refieren a fincas con terreno de regadío; en la tercera, situada en el término municipal de Alcarràs, ni se indica la clasificación ni la calificación urbanística del terreno; y las dos últimas se refieren a compraventas realizadas por el INCASOL en los municipios de Corbins y Tàrrega, que dan valores similares a los utilizados por el perito Sr. Jose Pablo en su dictamen.

Tampoco puede tomarse en consideración por su generalidad y falta de concreción en la zona expropiada, el estudio elaborado por el Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural de la Generalitat de Catalunya , sobre la evolución de los precios de la tierra en las diferentes comarcas de Lleida, durante los años 1984-2006.

Por todo ello, el justiprecio de la finca deberá partir de la cantidad de 3,8.-euros/m2, cantidad que por otra parte, es la que esta Sala ha determinado para otra finca de idéntica condición a la de autos, con ocasión de la impugnación del justiprecio fijado en la expropiación derivada de la ejecución del mismo Plan urbanístico, en su Sentencia de 20 de enero de 2011 . Por ello, y teniendo en cuenta la superficie expropiada, esto es, 204.220m2, resultará un total de 776.036.- euros, cantidad a la que deberá sumarse el 5% como premio de afección.

CUARTO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de la finca expropiada a D. Augusto , en la cantidad de 814.837,80.-euros, incluido el premio de afección.

2º.- No efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.