Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 151/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 844/2010 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: MURO INSAUSTI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 20069450032012100023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-00.07.79
Fax: 943-00.43.69
N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002275
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 844/2010
Demandante / Demandatzailea : Nuria
Representante / Ordezkaria :
Administración demandada / Administrazio demandatua : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD
Representante / Ordezkaria : INMACULADA BENGOECHEA RIOS
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCION 2148-10 DE 18 MAYO DEL DIRECTOR GENERAL OSAKIDETZA QUE ASIGNA DEFINITIVAMENTE NIVELES DE TERCERA CONVOCATORIA DE DESARROLLO PROFESIONAL PUBLICADO EN EL BOPV DE 24 JUNIO 2009.
S E N T E N C I A Nº 151/2012
Donostia, al día cinco de marzo de 2012.
Francisco Javier Muro Insausti, magistrado-juez sustituto de este juzgado, después de haber estudiado y visto el PAB nº 844/10, incoado por demanda interpuesta por Doña Nuria , frente a la resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo, del director general de Osakidetza/S.V.S, que efectúa la asignación definitiva de niveles de la tercera convocatoria de desarrollo profesional de las categorías no sanitarias y de las del área sanitaria de formación profesional de grado superior y medio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución nº 1463/2009 que establece la asignación provisional del nivel de desarrollo profesional de estos profesionales, ha dictado la siguiente
Antecedentes
1º.-El día 2 de agosto de 2010 tuvo entrada en este juzgado la demanda antes referenciada. Se admitió a trámite mediante Decreto, y se señaló día y hora para la celebración del juicio, convocándose a las partes.
2º.-Comparecieron ambas partes. La administración representada y defendida por la letrada Lourdes Pérez Patxo. Se celebró la vista. La prueba de la actora y demandada se contrajo al expediente administrativo.
3º.-Se han respetado las normas procesales en la tramitación de este recurso, excepto en lo referente al plazo para dictar sentencia a causa de la prolongada baja médica, previa a una intervención quirúrgica, del juzgador.
Fundamentos
Primero.- Pretensiones de la recurrente.
Se insta del juzgado dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, por entender que se halla carente de motivación y, en consecuencia( sic), sea declarado el derecho de la actora a la asignación del Nivel IV con los demás pronunciamientos oportunos, incluido el abono de las cuantías retributivas correspondientes a dicho reconocimiento del Nivel IV, mas los intereses legales desde que tuvo que ser abonado hasta su completo pago.
Segundo.- Alegaciones de la abogada de Osakidetza.
Niega la ausencia de motivación, ya que a la recurrente le fueron notificadas las puntuaciones obtenidas, que reflejan la aplicación concreta de un manual de evaluación a sus particulares méritos.
Y, después de un análisis exhaustivo de toda la legislación estatal, autonómica y sectorial de Osakidetza, con citas de múltiples sentencias aplicables al caso, concluye que la recurrente, a pesar de un prolijo expediente personal y profesional, y de la favorable valoración de su jefe de servicio en el lugar de trabajo, a causa de la puntuación relacionada con el currículum vitae,relacionada con la formación continuada, docencia y difusión del conocimiento (Bloque B), solamente obtiene por este último parámetro una puntuación de 24,10; por lo que no alcanza la puntuación necesaria de 25,00 para que le sea reconocido el Nivel IV.
Tercero.- Respuesta jurídica.
A. Falta de motivación del acto administrativo
Analizado el expediente administrativo y todo lo actuado por ambas partes, llegamos a la conclusión de que la administración ha incumplido con la obligación legal de motivar la resolución aquí impugnada.
Motivar implica ofrecer una explicación, un razonamiento de la decisión adoptada. Significa dar respuesta a las cuestiones determinantes de que el ciudadano y administrado cumple o no los requisitos para obtener un reconocimiento de un derecho instado. Obliga a efectuar un esfuerzo intelectual y una reflexión. La administración debe de desplegar un acto con contenido racional en el que explicite las causas, razones o motivos por los que accede a una petición o la deniega.
Para poder entender cumplida esta obligación no basta con rellenar un cuadro, previamente conformado y construido, en el que se asignan unas puntuaciones o signos matemáticos a cada una de las personas concurrentes. Si falta la explicación del por qué se llega a tales cifras, el administrado se ve imposibilitado para estudiar una estrategia de defensa. Sin argumentos del contrincante, no puede existir confrontación. El que la administración esté revestida de potestad, no le libera de 'bajar a la arena' de lo razonable y de lo dialéctico. De este modo, su potestasqueda enriquecida con la autoritas.
El deber de motivar no lo viene impuesto solamente para ahuyentar el riesgo de arbitrariedad ¿a la que se es proclive por la sola potestas- sino también para revestir de gravedad la formación de la voluntad de la administración, y, sobre todo, garantizar que el administrado pueda impugnar el acto administrativo. Y, como ya advertimos, no se puede organizar una eficaz defensa si se desconocen los motivos o razones que impulsaron a la administración a adoptar una decisión.
En nuestro supuesto, como ya observamos arriba, se contentó con un simple relleno de unos cuadros, sin explicación o razonamiento alguno. Por tanto, no motivó el acto administrativo. Lo que es razón suficiente para anularlo. Anulación de la que nace por lógica una nueva obligación de la administración; cual es dictar nueva resolución debidamente motivada y razonada, y acorde con los criterios expuestos en el anterior apartado.
B. Improcedencia de la pretensión del reconocimiento de la asignación al nivel IV
En buena lógica no podemos acceder a la segunda pretensión de la demanda. Si se declara la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica no puede ser otra. Un acto nulo no puede producir efectos.
Cuarto.- Recurso posible
A tenor de lo que se establece en el artículo 81.1 de la LJCA , está resolución es susceptible de recurso de apelación ante el TSJPV, sala de lo contencioso-administrativo.
Quinto.- Costas.
No procede imponer las costas, por ausencia de temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimo parcialmente el recurso planteado por Nuria frente a la resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo del director general de Osakidetza, y
2º) Declaro nula por ausencia de motivación suficiente, y por tanto contraria a derecho la referida resolución.
3º) Condeno y obligo a Osakidetza al dictado de una nueva resolución en la que dé respuesta motivada y razonada a la petición de la recurrente y referida a la asignación definitiva del nivel IV.
4º) Desestimo el recurso en los demás pedimentos formulados en el suplico de la demanda iniciadora.
Sin costas.
Esta resolución no es firme.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3834 0000 94 0844 10 - código de recurso 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
