Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 151/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 961/2010 de 23 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 28079330102012100236


Voces

Medios de pago

Falta de motivación

Procedimiento sancionador

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Sanciones administrativas

Tramitación del expediente

Infracciones administrativas

Dolo

Indefensión

Error de derecho

Potestad sancionadora

Documento público

Actividad probatoria

Daños y perjuicios

Culpa

Sanciones pecuniarias

Deber de diligencia

Expediente sancionador

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0163136

Procedimiento Ordinario 961/2010

Demandante:D./Dña. Justo

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 151 /2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

VISTOel recurso contencioso administrativo número961/10seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los TribunalesDª SUSANA GOMEZ CASTAÑO,en nombre y representación deD. Justo ,contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de fecha 25 de mayo de 2009, en procedimiento sancionador número AM/229/2008, en relación al ingreso en efectivo realizado en fecha 24 de mayo de 2007, por la que se impuso al recurrente, entre otras, una sanción de 68.750 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre .

Ha sido parte demandada elMINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por elABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veintidós de febrero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de fecha 25 de mayo de 2009, en procedimiento sancionador número AM/229/2008, en relación al ingreso en efectivo por importe de 75.000 euros realizado en fecha 24 de mayo de 2007, por la que se impuso a D. Justo , entre otras, una sanción de 68.750 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre . Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2010, fue dictada resolución desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra la citada resolución de fecha 25 de mayo de 2009.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia el recurrente, solicitando su anulación en atención, en esencia a las siguientes consideraciones:

1.- falta de motivación por entender que se han aportado los modelos S1 y los diarios de las operaciones por lo que alega que se pueden apreciar todos y cada uno de los 36 medios de pago superiores a 100.000 euros, junto con el cobro de facturas.

2.-falta de proporcionalidad de la sanción manifestando que el interesado no ha tenido sanción administrativa alguna por lo que se considera no ajustada a derecho y desproporcionada la sanción impuesta, sin haber intencionalidad o reiteración en el cumplimiento de la norma, ni reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, quedando acreditado el origen del dinero, ya que Cajamar conserva los resguardos.

3.- vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por irregularidades esenciales en la tramitación del expediente e indebida admisión de pruebas propuestas, con vulneración del artículo 24 y 9.3 de la CE , por omisión del SEPBLAC de la puesta a disposición de documentos.

4.- la vulneración del principio de tipicidad por entender que el recurrente en todo momento ha cumplido con la legalidad y así se refleja en el diario de operaciones de la entidad financiera, por lo que postula, que en su caso, la sanción debe imponerse en grado mínimo de 600 euros y no la que se ha impuesto. Que no ha habido ocultación.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso formulado de contrario alegando, en síntesis, que es objeto de este recurso la resolución del Ministerio de Hacienda, de 13 de enero de 2010, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Hacienda, de 25 de mayo de 2009, por la que se acuerda imponer a la parte recurrente una multa por infracción grave de la normativa sobre blanqueo de capitales, como consecuencia de no declarar movimiento de medios de pago y la resolución desestimatoria del recurso formulado.

En su contestación a la demanda en relación a la tipicidad, expresa que la conducta se encuentra tipificada en el artículo 2.4 , 3.9 de la Ley 19/2003 en su apartado b), en relación con la Orden EHA1439/2006 que prevén la declaración de origen y destino y un modelo que se debe cumplimentar, que se encuentra en la Web del Servicio Ejecutivo de la Comisión del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de la AEAT, de la D. General del Tesoro y Política Financiera; que en el modelo que se configura en la Orden, se determina el lugar y la forma en que debe realizarse la declaración en el caso de movimientos por el territorio nacional en la que se contempla la forma y modo donde debe declararse el origen, destino y tenencia de los fondos, que en este caso se ha incumplido; que resulta acreditado que no ha declarado los medios de pago realizados a través de la cuenta de Cajamar Caja Rural el día 24 de mayo de 2007, entre otros, luego, añade, sin mayores razonamientos se cumple la tipicidad de la conducta.

En cuanto al resto de motivos, junto con la proporcionalidad en relación con la falta de motivación, recuerda lo que dispone la Ley 30/92 y la Ley 19/93 en la redacción aplicable en la fecha de los hechos, en su artículo 10.1, siendo incardinable en la tipicidad de la infracción grave, 9.3, en relación con el artículo 5.3 de la misma Ley , siendo así que en el presente caso, el legislación ha graduado la sanción y en este caso, se ha optado por imponerla en el tramo superior dentro de la escala posible. Se cita la Sentencia de 30/3/2010 y en relación al presente supuesto se entiende que el gran número de operaciones llevadas a cabo, y reflejadas en la resolución recurrida, en número de 36 revelan la existencia del elemento de intencionalidad o reiteración necesarios, sin otros razonamientos, a lo que añade que con anterioridad ha presentado el modelo S1, por lo que omitió la diligencia exigible. También es indiciario señala, el gran número de operaciones realizadas por el recurrente, lo que supone circunstancias agravatorias ( TS 30/3/2010 que cita sentencia del TC 116/2007 ), concluyendo que no existe desproporción ni tampoco existe falta de motivación. Solicita la desestimación del recurso con imposición expresa de costas.

TERCERO.-La Ley 19/1993 sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone en su artículo 2, apartado 4 en redacción dada por la Ley 19/2003 de cuatro de julio , que 'estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado9 del artículo 3 en relación con el artículo 4.2, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago. b).- movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otro medio incluidos los electrónicos, para ser utilizados como medio de pago por importe superior a 80.500 euros.

La ORDEN EHA/1439/2006, de tres de mayo, en vigor el día 13 de febrero de 2007, ha regulado la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993 , elevando las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

CUARTO.-Debemos entrar a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su demanda que, en síntesis, ya hemos expuesto.

Del examen de la prueba practicada consistente en documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes: el SEPBLAC en actuación de servicio que le es propia, de conformidad con lo que dispone el artículo 15.2 de la Ley 19/1993 , realizó actuaciones de comprobación de operaciones de las que tuvo conocimiento, relativas a movimientos de medios de pagos sin constar acreditada la correspondiente declaración. Dichas investigaciones finalizaron mediante Comunicación de dicho organismo, de 4 de febrero de 2008 en el que se resumen las actividades llevadas a cabo en relación a los movimientos de medios de pago, sin constancia de declaración en el modelo S1, siendo el recurrente el interviniente. Constan en dicha comunicación un elevado número de operaciones realizadas (folios 4-7 expediente administrativo), entre las que se encuentra (al folio cinco), la entrega de medios de pago que se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2007, importe 275.000 euros Cajamar, constando datos de cuentas bancarias, obrando a los folios 8 y ss. del expediente copias del Registro Mercantil Central.

Como consecuencia de lo anterior La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente del Ministerio de Hacienda, solicitó información a 'CAJAMAR CAJA RURAL SCC, en fecha 13 de febrero de 2008 (f 11-13), constando respuesta de dicha entidad en fecha 25 de febrero de 2008, en la que acompañaba documentación solicitada que ha sido aportada a las actuaciones (F 16-52). En fecha 27 de marzo de 2008 se acordó la iniciación de procedimiento sancionador contra el recurrente, como presunto responsable por los hechos que se describen. Obra en el expediente administrativo Informe del SEPBLAC en el que se realiza análisis de la documentación con detalle individualizado de cada una de las operaciones de movimiento de efectivo sin declaración S-1, entre las que se encuentran la realizada el día 24 de mayo de 2007 por importe de 275.000 euros en Cajamar.

QUINTO.-Debemos expresar que ha quedado constancia a través del examen de las actuaciones, que la parte recurrente en ocasiones distintas a las que nos ocupa, ha realizado la declaración S1, de lo que deducimos que no concurre en este supuesto error o ignorancia excusables, según doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS, entre las que pueden citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 , que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, de cinco de febrero ), expresando que en caso de error iuris o error de prohibición impera el principio de 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se plantea respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( STS 12/11/1986 ).

La Sentencia de 30/5/2001 del mismo Tribunal , incide sobre esta cuestión añadiendo que como 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20/7/2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho (S 29/11/1994), de la misma y en otras palabras (S de 16/3/1994) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.

La Sentencia de 11/7/1992 , entre otras, aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando:' que se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea como ahora acontece, tras la modificación del C. penal en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende 'el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho' intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse. Sigue diciendo más adelante, diferenciado ya error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción, de un lado y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Añade, que en el derecho en general, cualquier alegación que se haga hade ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria.

SEXTO.-Se ha denunciado por la recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, por irregularidades en la tramitación del procedimiento y no admitirse pruebas propuestas.

Debemos tener en cuenta a este respecto lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 137.1, que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, en relación con lo que dispone el artículo 137.3 del ya citado cuerpo legal.

En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, hechos acontecidos el 24/5/2007, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador. Se han practicado las pruebas que se han considerado pertinentes, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E ., sin que se haya acreditado la imposibilidad de examinar los documentos, tal y como se expresa, por lo que no puede acogerse el motivo aducido.

Se aduce igualmente el artículo 9.3 de la CE que prohíbe la interdicción, alegando que en este supuesto el recurrente ha realizado la declaración de medios de pago mediante el documento S1. De la actividad probatoria realizada no se ha acreditado que dicha declaración se haya llevado a cabo y así se pone de manifiesto en el Informe del SEPBLAC, que obra en el expediente administrativo en el que se expresa, con toda claridad, 'que de los datos que obran en poder del servicio sobre operaciones de movimientos de efectivo, se incluyen en anexo, desde el año 2007 (...)' figura en entrega 'sin' declaración S1 38 operaciones en el año 2007 por importe de 6.976.890 euros y 7 operaciones en el año 2008 por importe de 1.428.820 euros. Obra al folio 75 del expediente la operación de fecha 24/5/2007 y al folio cinco, dicha operación de fecha 24/5/2007 por importe de 275.000 euros. El Informe concluye que 'el origen de las entregas de medios de pago sin declaración no habría sido convenientemente acreditado, como consecuencia de que no se aporta documentación justificativa respecto del mismo. Por otro lado, a causa de las diferencias que se registran entre fechas e importes, no puede determinarse que todas las entregas de fondos sin declaración queden plenamente respaldadas por las declaraciones de entradas de fondos en territorio nacional. Sólo han sido detectadas 6 entregas que podrían venir precedidas de las entradas. Por último, no estarían justificados los motivos alegados de su falta de declaración, ya que sería conocedor de la legislación en la materia al efectuar declaraciones desde abril de 2007, y a que es responsabilidad del portador presentar la oportuna declaración para su diligenciado, sin necesidad de requerimiento'. El contenido de dicho documento público debe ser interpretado a tenor de lo que dispone la LEC en sus artículos 317.5 en relación con el 319, sin que las manifestaciones del mismo hayan quedado enervadas por la parte recurrente a quien corresponde, por ser constitutivas de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del ya citado cuerpo legal , por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

También ha sido alegada por el actor la ausencia de intencionalidad y falta de ocultación, lo cual debemos entroncar con el principio de culpabilidad.

Al respecto, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 130 de la Ley 30/1992 , que establece que por los hechos constitutivos de infracción administrativa puede ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia. En el supuesto enjuiciado, debemos tener en cuenta que la propia parte recurrente, en distintas ocasiones ha cumplimentado el documento S1, por lo que no puede aducir ignorancia, máxime teniendo en cuenta que debido al carácter profesional del recurrente, que realiza transacciones con terceros, tiene el deber de conocer la normativa aplicable tal y como expresa la doctrina jurisprudencia, que exige a los profesionales un deber de conocer especialmente las normas aplicables. (TS 5/6/1998, TS 2/51999)

Este principio se refleja igualmente en la doctrina de la Audiencia Nacional que en Sentencia de fecha 10/5/2007 expresa: 'que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria, del TS a partir de las Sentencias de 9/5/1983 , y el TC en Sentencia 76/1990 , destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición del exceso, o de las exigencias inherente a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. En este sentido el TS viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad del sujeto'.

En este supuesto se ha producido la 'omisión' de rellenar el impreso S-1, conforme previene la Ley 19/93 en la redacción aplicable al caso, en su artículo 2.4 en relación con la Orden EHA/1439/2006 en su artículo 1b ), al haber realizado movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido, superando notoriamente la cantidad de 100.000 euros que permite la legislación aplicable, que como ya hemos expuesto, se elevó a 275.000 euros.

SEPTIMO.-Debemos recordar la Sentencia de 24 de marzo de 988 del Tribunal Supremo, Sala Segunda en la que se expresa que el 'bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico.'

Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador en esta materia.

En la demanda formulada, la parte recurrente alega inaplicación de los criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción. Para el análisis de dichas cuestiones debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplos las Sentencias que citamos a continuación:

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresada ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 expresando:

' (...) el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria y así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisprudencial no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción'.

En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que:

'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.

La Sentencia de 20 de noviembre de 2001 se pronuncia en parecidos términos: 'Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y30 de octubre de 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida'.

Debemos citar también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Casación en Unificación de Doctrina de fecha 30 de marzo de 2010 y la del TC de fecha 21 de mayo de 2007 que en la misma se cita.

La Ley 19/1993 en su artículo 8.3 establece la posibilidad de la extensión de la multa hasta el tanto del contenido de los medios empleados en el caso de que 'se produzca el incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 y/o en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos'.

Por su parte la Ley 30/1992 en su artículo 131.3 contempla los parámetros que deben considerarse exponiendo que en la determinación normativa del régimen sancionador así como en la imposición de sanciones por la administraciones públicas deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los criterios de intencionalidad, reiteración y perjuicios causados, así como reincidencia. Debemos tener en cuenta por tratarse de norma especial, lo que dispone la Ley 19/93 en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el artículo 10.1 en la que expresamente se contempla en su apartado a ), las ganancias obtenidas como consecuencia de de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, sin que podamos desconocer que en la resolución de la que dimana este recurso contencioso administrativo, consta de una multiplicidad de sanciones.

Aplicando los anteriores parámetros al presente supuesto debemos tener en consideración los siguientes aspectos: la elevada cantidad de dinero (275.000 euros) que se ingresó en la entidad bancaria Cajamar sin realizar la correspondiente declaración S1, omisión que ha sido detectado mediante la oportuna investigación del servicio establecido en el Reino de España con dicha finalidad, que ha solicitado información a la entidad financiera y ha realizado el análisis de toda la documentación que se ha aportado, resultando de la misma un elevado número de operaciones en las que se había incumplido el deber de declaración mediante el impreso S-1. Esta omisión del deber de declarar, viene adornada de un 'animus' que podemos calificar de doloso, ya que el recurrente debido a su actividad, conoce las obligaciones relativas a estos ingresos de medios de pago y buena prueba de ello es la voluminosa documentación en la que se acredita que si realizó la declaración S1, por lo que debemos concluir que concurre una actuación concreta dirigida a tal fin elusor en materia de declaración de medios de pago.

Ponderados todos los elementos concurrentes en este supuesto se llega a la convicción de que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuadamente graduada. En este caso concreto no se ha impuesto en grado mínimo al haberse sobrepasado en forma notoria la cantidad de 100.000 euros que fija la normativa aplicable, acreditada la 'omisión' de realizar declaración alguna, siendo conocedor de la misma. En definitiva, ha concurrido el hecho cierto de ausencia de declaración S1, con incumplimiento de la obligación de declarar con arreglo a la normativa vigente.

OCTAVO.-Se ha alegado por la parte recurrente, falta de motivación, pero del examen de la resolución recurrida y de aquélla que la confirma, se acredita que ambas cumplen el canon de motivación que exige la vigente Ley 30/1992 y así tenemos que en los hechos se determinan cuáles han sido las actuaciones que se han llevado a cabo, relativas a los hechos acaecidos el día 24 de mayo de 2007, expresándose motivación que cumple los cánones que establece la Ley aplicable en la propuesta de resolución. La resolución sancionadora expresa en los antecedentes de hecho, el 'iter' del expediente sancionador, la documentación presentada, las alegaciones, los informes practicados.

En los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora, se determina la tipificación de la infracción acorde con la legalidad aplicable, se valora la documentación aportada, se analiza la omisión del deber de diligencia, la omisión en la parte de presentación del Documento S1, con incumplimiento del deber de declarar en relación con la cantidad que se establece en la Orden del Ministerio de Hacienda, que como venimos expresando es de 100.000 euros dentro del territorio nacional y que en este caso se supera notoriamente. Se expresa la legislación aplicable Ley 19/93 en su artículo 8.3 , la aplicación del criterio de la proporcionalidad según lo que establece la Ley 30/1992 en su artículo 131.3 , y el resto de la normativa, dando respuesta posteriormente a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, lo que lleva a la conclusión de que la resolución sancionadora se encuentra suficientemente motivada, explicitando y exteriorizando la manifestación de voluntad y las causas en virtud de las que se ha impuesto la sanción. Los datos que se expresan en la resolución sancionadora, no se han desvirtuado por la parte recurrente en lo relativo a la presentación de los modelos S1. A lo anterior debemos añadir los datos que se desprenden del Informe del SEPBLAC, tantas veces referenciado, y que en la operación a la que se contrae el presente recurso que se llevó a efecto el día 24 de mayo de 2007, no se ha acreditado por la parte recurrente mediante prueba alguna, la presentación del preceptivo documento S1 por lo que entendemos no concurre falta de motivación.

NOVENO.-Se ha cuestionado por la recurrente el principio de tipicidad reiterando que en todo momento ha cumplido el deber de declaración de los medios de pago superiores a 100.000 euros, como se refleja en los S1 presentados, que justifican el origen del dinero, alegando nuevamente que en su caso, debe imponerse sanción mínima de 600 euros, por no existir ocultación.

Debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley 19/93 en la redacción aplicable en la fecha de los hechos en el artículo 9.3 b ), en relación con el 3.9 que dispone que están sujetas a declarar, con las excepciones previstas legalmente, las personas físicas y jurídicas que actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de pago.- b) por el territorio nacional medios de pago superiores a 80.500 euros. La Orden EHS/1459/2006 elevó la cuantía 100.000 euros, aprobando el modelo declaración S-1, cuyo cumplimiento y presentación en los términos que se establecen en la Orden, permite considerar cumplida la obligación prevista, determinando los lugares en que puede presentarse, que se trata de un modelo único, válido para realizar cualquier operación, que deberá ser firmado y presentado por la persona que transporta los medios de pago, acompañados de la oportuna declaración, pudiéndose presentar con carácter previo por medios telemáticos.

Del examen de las actuaciones se ha acreditado que en el supuesto enjuiciado para los hechos acontecidos no se ha acreditado la presentación del documento S-1, y por el contrario si se ha acreditado el ingreso en la entidad Cajamar de la cantidad de 275.000 euros, sin la preceptiva declaración, de lo que inferimos que concurre los elementos configuradores del tipo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número961/10, interpuesto, por la Procuradora de los TribunalesDª SUSANA GOMEZ CASTAÑO,en nombre y representación deD. Justo ,contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de fecha 25 de mayo de 2009, que se confirma, ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 151/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 961/2010 de 23 de Febrero de 2012

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