Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 151/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 108/2011 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100040
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 108/2011 -A
Part actora : Montserrat
Part demandada : AJUNTAMENT DE BADALONA
SENTENCIA 151/2013
En Barcelona, a 30 de abril de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 108/2011 Aen el que han sido partes, como demandante Dña. Montserrat (representada y asistida por el Letrado D. Francesc Peiret Servent), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BADALONA (representado por Dña. Ana Mª Roger Planas, Procurador de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Badalona, de 3 de noviembre de 2010, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la torcedura del tobillo en la vía pública, al haberse producido la prescripción de la acción.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora. Si bien, con carácter previo, debe analizarse si se ha producido la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, ya que es la única razón por la que se ha desestimado la petición y, además, en caso de ser confirmada dicha prescripción, haría innecesario referirse a los otros elementos de la figura de la responsabilidad patrimonial.
Del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista se comprueba que la actora presentó una petición por la misma causa ante el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besos, si bien el citado Consistorio no resolvió de forma expresa esa petición, obligando a la actora a interponer un recurso contencioso contra la desestimación presunta de su petición, recurso del que conoció el Juzgado Contencioso número 9 de esta ciudad de Barcelona (procedimiento abreviado 606/09) en el que se dictó Sentencia 137/2010, de 17 de mayo de 2010 , desestimatoria del recurso, que obra incorporada a los autos como documento número 8. En la citada Sentencia se justifica el sentido denegatorio de la pretensión ejercitada en la circunstancia de que el punto en el que la actora se cayó pertenece al municipio de Badalona y no al de Sant Adrià de Besos.
Pero esa circunstancia, si bien pudo ser apreciada por la actora al existir en ese mismo punto una placa del vado en el que se identifica el municipio que otorgó la licencia como el de Badalona -como destaca la Sentencia mencionada-, lo cierto es que parece que se está en la confluencia entre los dos municipios por lo que el error de la actora puede ser comprensible.
En cualquier caso, a efectos de determinar si ha prescrito la acción de la actora, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece:
'Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas
1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.'
De otra parte, el artículo 38.2 de la LRJPAC establece que concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas, mientras que el artículo 20.1 de la LRJPAC establece que órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
De los preceptos que se han transcrito se infiere que, recibida una solicitud de responsabilidad patrimonial por una Administración pública, si ésta entendiera que no es competente para resolver la petición, debe remitir ese expediente a la Administración que considera que sí lo es, junto a una moción razonando su decisión. De esta forma, presentada por el particular una petición de responsabilidad patrimonial, se tramitaría un único procedimiento (que puede pasar por una o más Administraciones), que se debe entender iniciado en la fecha de presentación de la solicitud -única- del particular.
Pero no es de recibo que la Administración se declare incompetente -y que además lo haga en el acto de la vista al contestar la demanda presentada contra la desestimación presunta de la petición-, sin trasladar seguidamente ese mismo procedimiento a la Administración que se considere por la primera que sí lo es, obligando al interesado a interponer recurso contencioso contra la desestimación presunta de la reclamación.
Es cierto que, en el caso que nos ocupa, fue el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besos el que actuó de forma incorrecta no resolviendo la reclamación presentada y obligado a la interposición de un recurso contencioso contra la desestimación presunta de la misma, y luego en el acto del juicio alegó que el punto en el que se cayó la actora no pertenece a su término municipal, pero si en esta Sentencia se confirmara la prescripción de la acción se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva. Y es que la otra alternativa, esto es, confirmar el acto recurrido y considerar que la acción ha prescrito, facultaría a la actora a presentar otra reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besos por cuanto fue su actuación la que ha provocado que la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Badalona esté prescrita. Así las cosas, y como quiera que, como seguidamente se analizará, la reclamación, en cuanto al fondo, debe ser desestimada, debe entrarse en el fondo del asunto y evitar así un nuevo procedimiento administrativo y previsiblemente un nuevo recurso contencioso, con el reconocimiento, si entonces procede, del beneficio de asistencia jurídica gratuita para la interposición de ese nuevo recurso.
CUARTO.En cuanto a la responsabilidad del Consistorio en la producción de la caída y a falta de informe técnico en el que la actora base su pretensión, debe partirse de las fotografías obrantes en el expediente administrativo (folio 4 del expediente y documento 3 de los adjuntos al escrito de demanda), en las que se observa que, efectivamente, existe un pequeño hundimiento en alguna pieza del pavimento, pero el desnivel que ese hundimiento produce no se reputa suficiente para justificar la procedencia de la reclamación presentada.
Así, si bien en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis, puede recordarse además la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia sobre caídas en la vía pública en las que existían desperfectos en la acera o baldosas rotas, de la que es buena muestra la de 15 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta en el recurso 1669/2003:
'A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la inexistencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso. Así las cosas la acera del Paseo Marítimo a la altura del núm. 151 de Calafell es muy amplia, y con plena visibilidad al tratarse de una de las vías principales de la ciudad, como lo constata la fotografía aportada en el folio 3 EA. Ciertamente, existen algunas baldosas rotas y agrietadas y otras que por las confluencias se han levantado, pero sin que el saliente pueda suponer más de 1 o 2 cm, Doc. 3, 4, 5 ,6 y 7 de la demanda. Tal irregularidad, de mínima entidad y relevancia, no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes municipales de servicio público. De las fotografías aportadas tanto en el EA, folios 3 y 4 y con la demanda no puede deducirse la existencia de defectos de conservación determinantes de un riesgo eficiente de caída. No existen huecos, agujeros o socavones peligrosos, unidos a la falta de previsión por sorpresivos o inesperados o inopinados para el transeúnte. Se trata de un desnivel o pequeño defecto salvable con una deambulación normal y dotada de cierta atención.
Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala lo contencioso, 11.9.2006 : 'no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones, bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de queja.
Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de diligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidas por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los 'estándares habituales'.
Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono en la conservación de la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985,2 de abril.
Tal conclusión anterior se confirma con el Informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Calafell, (folio 6EA).
Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera de la era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado.'
En el mismo sentido se expresa la Sentencia número 16/2012, de 11 de enero, de la misma Sección Cuarta del TSJC, dictada en el rollo de apelación 174/2010:
'La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el caminar, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible, pues únicamente, como hemos dicho cuando se precise de un nivel de atención superior surge, la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.
En el caso de la actora, a la vista de de la documental fotográfica y de las circunstancias a que nos hemos referido y que se consideran probadas, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. No puede admitirse que el mero deambular se pueda realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto a una mínima atención para observar cualquier otro desperfecto, que forma parte de nuestra habitualidad diaria. Nos encontramos ante deficiencias de ciertos elementos urbanos que forman parte de nuestro paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal forma que con cierta atención son fácilmente salvables con una deambulación adecuada.'
A todo ello debe añadirse que la acera tiene un ancho considerable, según se observa en las mismas fotografías, que es suficiente para que se pueda transitar por ella incluso si se tiene que esquivar un pequeño desnivel, y, además, que la actora es vecina de la zona -vive cerca del punto en el que se encuentra ese desperfecto, según manifestó su hija Dña. Elvira , que, como se ha dicho, compareció como testigo en el plenario, por lo que debía de ser conocido por ella.
En definitiva, debe estimarse el recurso interpuesto en cuanto a que no se ha producido la prescripción de la acción, pero desestimarse la pretensión de indemnización presentada.
QUINTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Montserrat contra el Acuerdo del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Badalona, de 3 de noviembre de 2010, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la torcedura del tobillo en la vía pública, al haberse producido la prescripción de la acción, acuerdo que se anula por cuanto se considera que la reclamación presentada no puede considerarse extemporánea, si bien debe desestimarse la pretensión de indemnización presentada, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
