Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 151/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100121
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00151/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102389
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000725 /2012 - ML, dimanante del PO 147/11 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO
Representación D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra D./Dª. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CYL
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 151
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En la ciudad de Valladolid, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 725/2012; en el cual son partes:
-Como apelante: la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Abogado Sr. Sánchez Corella.
-Como apelada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario núm. 147/2011.
Antecedentes
Primero.-El Magistrado del expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:
1º RECHAZAR con apoyo en lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, la causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal de la Administración demandada.
2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE, con apoyo de lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante y, como consecuencia de ello, no procede, por medio de esta sentencia, declarar el derecho de la parte demandante a percibir de la Administración demandada la cantidad de 153.840 euros dado que no es posible reconocer la obligación de la Administración demandada de pagar a la parte demandante la cantidad que ésta pretende por no concurrir los requisitos que permiten según los mismos se establecen en el artículo 266 de la Ley 2/2006 .
3º SIN condena en costas'.
Segundo.-Contra la referida resolución ejercitó recurso de apelación la parte actora, que es la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA), quien con tal objeto presentó escrito en el que exponía los correspondientes motivos de impugnación y en el suplico del mismo postulaba lo siguiente: '... dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso revocando en los pronunciamientos recurridos en la sentencia impugnada por no ser conforme a derecho, dictando otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos expuestos en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas'.
Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a las demás partes, por la Administración demandada se presentó escrito de alegaciones en oposición al mismo y en el que en su suplico pedía: '... dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante'.
El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.
Tercero.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
En segunda instancia se personaron la Procuradora Sra. Abril Vega, en representación de la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CCOO, y la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día veinticuatro de enero del año en curso.
Fundamentos
Primero.-El primer fundamento y principal del presente recurso dirigido contra la sentencia dictada en la primera instancia consiste en la denuncia procesal de incongruencia omisiva que al parecer del apelante resulta de esa resolución judicial en tanto que no aborda, es decir, examina cuestiones planteadas por el sindicato demandante tales como que la responsabilidad por el incumplimiento del trámite de la fiscalización previa por la Intervención autonómica de la resolución de concesión de subvención correspondió exclusivamente al Servicio de Empleo autonómico y sobre los perjuicios que ese incumplimiento originó al mismo en tanto que era el llamado a ser beneficiario de la subvención, que actuó amparado en la confianza legítima y por ello realizó las acciones formativas, cumpliendo con requerimientos tardíos y cediendo sus derechos de cobro a terceros.
La referencia de contraste para analizar este motivo impugnatorio es el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en donde consta una exposición de los motivos del sindicato demandante, una consideración general sobre el condicionante preciso para que pueda ser estimada la pretensión deducida y dos consideraciones en torno a la cuantía reclamada y la posibilidad de que existiese un silencio administrativo. A continuación el Juzgador a quo repara en un requisito indispensable para conceder la subvención según el acuerdo que así la estableció de fecha 30 de diciembre de 2005 (folios 272 y 273 del expediente administrativo) siendo la fiscalización previa de la Intervención General de la comunidad autónoma ex artículo 133 de la Ley de Hacienda 7/1986 y artículo 257 de la actualmente vigente Ley de Hacienda 2/2006 , constata lo sucedido según el contenido del expediente administrativo con especial mención a los informes de la intervención general y de la delegada y reparando en el régimen contenido en el artículo 266 de la segunda de las leyes citadas -el cual considera de aplicación al caso viciado exponiendo tal fin los correspondientes argumentos- concluye de la siguiente manera: ' Del expediente administrativo y de la prueba practicada no puede deducirse que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 2/2006 en cuanto que no existe una decisión de la Junta de Castilla y León sobre la cuestión planteada, que, como se ha dicho, es necesaria para poder reconocer la obligación a favor de la entidad demandante y, posteriormente, tramitar el pago de la cantidad que resulte. En el expediente administrativo consta una propuesta de acuerdo de la Junta de Castilla y León, firmada por el Vicepresidente del ECyL el día 7 de octubre de 2009 (folio 946), orientada a convalidar el gasto correspondiente y reconocer la obligación a favor de la entidad demandante. Dicha propuesta, junto con la documentación que se acompañaba a la misma, es devuelta al órgano gestor, es decir al ECyL, sin aprobar al haberse decidido, a la vista del informe de la Intervención General, 'no continuar con su tramitación para el Acuerdo de Junta' (folios 918 y 919 del expediente administrativo).
Lo que se acaba de señalar permite rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso y, como consecuencia de ello, no procede declarar, por medio de esta sentencia, el derecho de la parte demandante a percibir de la Administración demandada la cantidad de 153.840 euros dado que no es posible reconocer la obligación de la Administración demandada de pagar a la parte demandante la cantidad que ésta pretende por no concurrir los requisitos que permiten según los mismos se establecen en el artículo 266 de la Ley 2/2006 '.
Segundo.-Existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la llamada incongruencia omisiva, reparando este órgano judicial ad quem en los siguientes:
La sentencia de la Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 cuyo fundamento de derecho cuarto efectúa las siguientes exposición: ' El artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, lo que determina, para comprobar el ajuste de la sentencia al principio de concurrencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( 'petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( 'causa petendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iuranovit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva''.
En cuanto a la desestimación tácita, el Tribunal Constitucional y en su sentencia 13/2001, de 29 de enero , puntualiza que: '...... no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2;, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2)''. En esta línea también está la sentencia 144/2007, de 18 de junio , que en el fundamento de derecho tercero contiene las siguientes consideraciones: ' Sentado lo anterior debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, FJ 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 13/2001, de 29 de enero , FJ 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio , FJ, y ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2).
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b); 105/1997, de 2 de junio, FJ 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 129/2003, de 30 de junio, FJ 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, FJ 3 ; 207/1999, de 28 de julio , FJ 3). Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 c); 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 118/2006, de 24 de abril, FJ 6 ; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2).
En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' ( STC 147/1987, de 3 de noviembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3). En esta línea, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)'.
Así configurada la motivación en varias modalidades y en particular el fenómeno de la incongruencia omisiva y reparando en lo realizado por el Juzgador a quo en la sentencia apelada según lo expuesto más atrás la Sala no aprecia la existencia del vicio procesal denunciado por el sindicato recurrente, porque la cuestión principal respecto de la que estaba supeditado el pago de la subvención y el consiguiente derecho de la entidad para tener la condición jurídica de beneficiaria y poder así exigir su cobro, siendo esto último lo que realmente pedía en su escrito de 27 de junio de 2011 (folios 974 y siguientes del expediente), era la de si fue respetada la fiscalización previa que al momento del acto de 30 de diciembre de 2005 antes mencionado imponía el artículo 133.1 de la entonces vigente Ley de Hacienda 7/1986 con las consecuencias contempladas en el artículo 140.2 del mismo texto legal y en el actual artículo 266 de la Ley 2/2006 . Con la solución que se pueda dar a esta cuestión principal de la que pende la existencia del estatus jurídico de beneficiario y consiguiente derecho del mismo al cobro de la ayuda y para el caso de que fuera favorable al planteamiento de la parte demandante, sería posible entrar en la validez de la cesión que realizó, la cual no conviene olvidar tiene como objeto un derecho cuya existencia está en duda, también en la responsabilidad del órgano concedente de la ayuda debido a los perjuicios causados por el impago o por el pago tardío en razón del incumplimiento en el que pudo incurrir y en los gastos que pueden tener la consideración de justificados; siendo esto tal como queda dicho porque la validez de la concesión de la subvención depende del cumplimiento de las normas de control interno (fiscalización por la Intervención: si es necesaria y previa). Como el Juzgador a quo resolvió en favor de que era necesaria la fiscalización previa no tenía obligación de examinar aquellas cuestiones porque las mismas requerían y como presupuesto indispensable la validez del acto de concesión de la ayuda pública.
Tercero.-El segundo motivo que fundamenta la presente apelación es la vulneración del artículo 37.2 de la Ley estatal 38/2003, general de subvenciones, que según el sindicato recurrente deriva de que no fue aplicado el principio de proporcionalidad habida cuenta de que no existió incumplimiento absoluto de la obligación de justificación.
Con esta forma de argumentar ese litigante prescinde incomprensiblemente de lo que ha sucedido en el supuesto litigioso en el cual, propiamente, no existió una resolución administrativa amparada en el fenómeno del incumplimiento de la obligación de justificación; lo que no es posible debido a que el acuerdo del Servicio de Empleo autonómico de 30 de diciembre de 2005 no resulta conforme con las normas legales autonómicas anteriormente citadas las que imponen un control financiero previo a la concesión de la subvención la cual, por ello, carecía de eficacia desde un principio.
Cuarto.-El pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso de apelación resultará de aplicar los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.2 ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998; sin que a los efectos previstos en la segunda de estas disposiciones este órgano jurisdiccional aprecie excepciones al criterio objetivo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación 725/2012 ejercitado por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines del sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia de 2 de julio de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 147/2012, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Valladolid ; debemos confirmar y confirmamos esa resolución.
Se condena a la expresada litigante al pago de las costas de la apelación, perdiendo el depósito que constituyó.
Devuélvanse las actuaciones originales a su procedencia, acompañando testimonio de la presente resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, que no puede ser impugnada mediante recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
