Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 151/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 134/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 08019450012016100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1601
Núm. Roj: SJCA 1601:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm.: 134/2014-4
Parte actora: Esther
Representante parte actora: Procurador Roman Villalba Rodríguez
Parte demandada: AJUNTAMENT DE GAVÀ
Representante parte demandada: Letrado Lluís A. Pagès Díaz de Guijarro
Parte codemandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Representante parte codemandada: Procurador Alfredo Martínez Sánchez
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal establecido por la Ley Jurisdiccional con fecha 21 de marzo de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, reclamándose el expediente administrativo de autos sin publicar ningún anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso, con reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado, más intereses legales, y condena en costas de la parte contraria.
TERCERO.- Dado traslado de la demanda, sucesivamente, a la representación de las partes codemandadas para que lo contestaran, así lo hicieron éstas por su orden en tiempo y forma oponiéndose en ambos casos a la misma y solicitando la parte demandada sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar condena en costas de la adversa, al tiempo que la parte codemandada interesó la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso, peticionando asimismo la condena en costas de la parte recurrente.
CUARTO.- Mediante auto de 7 de noviembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 4 de noviembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 66.627,81 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015 se declaró concluso el período probatorio y, habiéndose acordado por providencia de la misma fecha la celebración de vista, por nueva diligencia de ordenación de 29 de octubre siguiente se acordó citar a las partes a dicha vista, que tuvo lugar el pasado día 19 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas quienes informaron en los respectivos términos que constan en autos, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo mediante el escrito de demanda entrado en el Decanato de estos juzgados en fecha 7 de julio de 2014, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 11 de abril de 2014 de la alcaldesa presidenta del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el día 16 de abril de 2014 (folios 53 y ss. expdte. adtvo.), por la que se estimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la recurrente ante la corporación municipal demandada en fecha 2 de abril de 2013 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 3 expdte. adtvo.), cuya desestimación presunta por silencio administrativo negativo fuera objeto de impugnación inicial por la parte recurrente, y se acordara que por el ayuntamiento demandado se abonasen 300,00 euros y por la aseguradora codemandada 18.672,60 euros por los daños personales padecidos por la recurrente con ocasión de la caída accidental sufrida por la misma en la calzada de una vía pública de dicha localidad -calle Ramon Llull, aproximadamente frente al núm. 1- el 28 de marzo de 2013, sobre las 09,00 horas, al descender de vehículo allí estacionado y tropezar con un tornillo que sobresalía unos 3 cm del pavimento antes de incorporarse a la acera contraria, causándole los daños personales especificados en su demanda y que cuantifica en la suma total de 66.627,81 euros por 1 día de baja hospitalaria, 269 días de baja impeditiva, 19 puntos de secuelas funcionales y 10 punto de secuelas estéticas baremadas, factores de corrección e incapacidad permanente.
Sin que por la parte recurrente se impugnase por separado en sede jurisdiccional ni se interesase tampoco la ampliación de este recurso contra la indicada resolución administrativa expresa de fecha 11 de abril de 2014, parcialmente estimatoria de su reclamación, sino hasta el escrito de formalización de la demanda. En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas impugnadas, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por el importe total de 66.627,81 euros, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha indicada sufrió la demandante una caída accidental en la vía pública de anterior referencia por causa del mal estado de conservación del pavimento de la calzada por la que circulaba a pie al objeto de cruzar la misma tras descender del vehículo allí estacionado y tropezar con un tornillo sobresaliente del pavimento de dicha calzada aproximadamente 3 cm, lo que le causó los daños corporales que describe en su demanda por relación a la fractura extremidad distal de radio izquierdo diagnosticada en su día y objeto de su resarcimiento mediante el importe total reclamado ..
En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por supuesta pluspetición actora, dada la culpa concurrente de la víctima en la causación del daño al cruzar la calzada de la vía pública por lugar indebido, lo que en cualquier caso debería operar como factor de moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas con la propia víctima, al tiempo que asimismo alegó pluspetición actora por falta de justificación suficiente de los importes indemnizatorios reclamados, no solicitando la condena en costas procesales de la adversa.
Por ende, la parte codemandada contestó asimismo a la demanda con oposición a la misma bajo alegación principal, que reiterara a modo de conclusiones, de causa de inadmisibilidad del recurso
SEGUNDO.- Como quiera que la parte codemandada adujera en su contestación a la demanda, con carácter principal, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso
En dicho sentido, y como en cierto modo ya se adelantara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, deberá ahora observarse que, ciertamente, la parte recurrente ni impugnó por separado en sede jurisdiccional ni amplió tampoco el presente recurso en el plazo legal de los dos meses subsiguientes a su notificación al efecto establecido por el artículo 46.1, en relación con el artículo 36.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , contra la resolución administrativa expresa de 11 de abril de 2014 de la alcaldesa del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el 16 de abril de 2014 (folios 53 y ss. expdte. adtvo.), por la que se estimara parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora en su día ante la corporación municipal demandada, sino que por vez primera amplió su recurso contra dicha resolución administrativa expresa estimatoria al formalizar su demanda por escrito entrado en el Decanato de estos juzgados con fecha 7 de julio de 2014, esto es, una vez ya transcurrido en exceso el señalado plazo legal de dos meses para la válida interposición del recurso -o para ampliación del mismo- contra los actos administrativos expresos por dichos preceptos procesales - artículos 36.1 y 46.1 de la Ley Jurisdiccional -.
Sin que resulta de aplicación en este supuesto particular, por no tratarse en el caso de una resolución administrativa expresa y tardía meramente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa cuya previa desestimación presunta por silencio administrativo fuera ya objeto de impugnación jurisdiccional por la parte demandante con anterioridad a su notificación administrativa, sino de una resolución administrativa estimatoria de la reclamación, la jurisprudencia contenciosa administrativa sólidamente sentada para supuestos procesales distintos al presente en torno al mero carácter facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada
TERCERO.- De tal manera que lo anterior pone de manifiesto que, efectivamente, a la fecha de la ampliación del presente recurso mediante la demanda formalizada en fecha 7 de julio de 2014 la repetida resolución administrativa expresa estimatoria de 11 de abril de 2014, y notificada personalmente a su destinataria en su domicilio el 16 de abril siguiente (folio 59 expdte. adtvo.), había devenido ya firme por consentida al no haber sido válidamente impugnada la misma dentro del plazo legal establecido al efecto por los
artículos 36.1 y
46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , lo que así deberá ser declarado en la parte dispositiva de esta resolución, conforme a lo dispuesto por los
artículo 68.1 y
69.e) de la misma Ley Jurisdiccional , al haber sido ampliado el recurso contra dicha actuación administrativa expresa estimatoria extemporáneamente, esto es, una vez ya previamente caducado el plazo máximo de válida interposición del recurso que finalizó el 16 de junio de 2014, con la eventual prórroga extraordinaria de dicho plazo preprocesal a las 15 horas del siguiente día hábil
Al tiempo que, por otra parte, una vez ya dictada y notificada a su destinataria dicha resolución administrativa expresa estimatoria de la reclamación perdió su objeto la inicial impugnación jurisdiccional actora de la actuación administrativa presunta por la que se tuviera inicialmente por desestimada la misma en sede administrativa al desaparecer, aun sobrevenidamente, dicha actuación administrativa presunta, por lo que resulta asimismo aquí manifiesto que dicha acción jurisdiccional impugnatoria de la actuación administrativa presunta ya inexistente incurre en supuesto procesal de inadmisibilidad del recurso tasado por el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al dirigirse el recurso contra una supuesta actuación administrativa presunta no susceptible de impugnación jurisdiccional por inexistente a tenor de lo ya dicho, esto es, la existencia de una resolución expresa, válida y eficazmente notificada a la recurrente con pleno cumplimiento al efecto de las determinaciones legales de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .
Por lo que, en definitiva, por los indicados motivos se impondrá declarar en la parte dispositiva de esta resolución la inadmisibilidad del recurso interpuesto al dirigirse el mismo contra una actuación administrativa expresa firme por consentida por la falta de impugnación de la misma en plazo legal hábil al efecto y, a su vez, contra una actuación administrativa presunta ya inexistente, aun sobrevenidamente, y, por tanto, no susceptible de impugnación jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.c ) y e) de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- Lo anterior, como antes se apuntara, evidencia por sí mismo el carácter ocioso o superfluo por su intrascendencia para la resolución definitiva del presente recurso de abordar seguidamente en esta resolución el examen de los distintos motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición de fondo a los mismos cruzados por las partes litigantes en el debate procesal de autos, con carácter subsidiario por la parte codemandada, debiéndose observar en relación con lo anterior que no puede oponerse válida y eficazmente aquí a la inadmisibilidad del recurso a la que obligan las normas procesales anteriormente citadas que la misma pudiera lesionar, eventualmente, el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte demandante, aspecto nuclear o primero en el orden tanto lógico como cronológico del derecho subjetivo fundamental a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , STC 144/2004, de 13 de septiembre , y STC 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es bien sabido, atendida la naturaleza prestacional y de configuración legal de dicho derecho constitucional fundamental, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la concurrencia efectiva en el proceso de los presupuestos y los requisitos procesales que en cada caso haya establecido al respecto el correspondiente legislador procesal, también satisface dicho derecho fundamental una resolución fundada de inadmisibilidad de la acción jurisdiccional por ausencia constatada en el supuesto particular de aquellos necesarios presupuestos o requisitos procesales exigidos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y subsiguiente sostenimiento del proceso, como así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , STC 60/2002, de 11 de marzo , STC 177/2003, de 13 de octubre , STC 182/2003, de 20 de octubre , y STC 144/2004, de 13 de septiembre ), bajo el criterio resumido por esta última STC 144/2004 , con el siguiente tenor literal:
ÚLTIMO.- Dicen los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DECLARAR LA INADMITS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998 interpuesto por Esther , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra las actuaciones administrativas presunta y expresa a las que se refieren los antecedentes de la misma, al tener por objeto el recurso en cuanto al acto presunto impugnado una actuación administrativa presunta no susceptible de impugnación jurisdiccional por inexistente, y en cuanto al acto expreso de estimación parcial de la reclamación administrativa por haber sido ampliado el recurso extemporáneamente, esto es, con la caducidad previa del plazo legal máximo de interposición del recurso contra dicha actuación administrativa expresa, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.c ) y e) de la Ley Jurisdiccional ; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.2.a) y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguiente a la fecha de la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme la misma, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe
