Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 151/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 134/2014 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 08019450012016100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1601

Núm. Roj: SJCA 1601:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 134/2014-4

Parte actora: Esther

Representante parte actora: Procurador Roman Villalba Rodríguez

Parte demandada: AJUNTAMENT DE GAVÀ

Representante parte demandada: Letrado Lluís A. Pagès Díaz de Guijarro

Parte codemandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Representante parte codemandada: Procurador Alfredo Martínez Sánchez

SENTENCIA Nº 151/2015

En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora Esther , representada por el procurador Roman Villalba Rodríguez y defendida por letrado Daniel Barrachina Peregrín, de parte demandada el AJUNTAMENT DE GAVÀ, representado y defendido por el letrado Lluís A. Pagès Díaz de Guijarro, y de parte codemandada la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la letrada Amelia Lorente Asensio, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal establecido por la Ley Jurisdiccional con fecha 21 de marzo de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, reclamándose el expediente administrativo de autos sin publicar ningún anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso, con reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado, más intereses legales, y condena en costas de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, sucesivamente, a la representación de las partes codemandadas para que lo contestaran, así lo hicieron éstas por su orden en tiempo y forma oponiéndose en ambos casos a la misma y solicitando la parte demandada sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin interesar condena en costas de la adversa, al tiempo que la parte codemandada interesó la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso, peticionando asimismo la condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO.- Mediante auto de 7 de noviembre de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 4 de noviembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 66.627,81 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015 se declaró concluso el período probatorio y, habiéndose acordado por providencia de la misma fecha la celebración de vista, por nueva diligencia de ordenación de 29 de octubre siguiente se acordó citar a las partes a dicha vista, que tuvo lugar el pasado día 19 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas quienes informaron en los respectivos términos que constan en autos, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo mediante el escrito de demanda entrado en el Decanato de estos juzgados en fecha 7 de julio de 2014, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 11 de abril de 2014 de la alcaldesa presidenta del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el día 16 de abril de 2014 (folios 53 y ss. expdte. adtvo.), por la que se estimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la recurrente ante la corporación municipal demandada en fecha 2 de abril de 2013 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 3 expdte. adtvo.), cuya desestimación presunta por silencio administrativo negativo fuera objeto de impugnación inicial por la parte recurrente, y se acordara que por el ayuntamiento demandado se abonasen 300,00 euros y por la aseguradora codemandada 18.672,60 euros por los daños personales padecidos por la recurrente con ocasión de la caída accidental sufrida por la misma en la calzada de una vía pública de dicha localidad -calle Ramon Llull, aproximadamente frente al núm. 1- el 28 de marzo de 2013, sobre las 09,00 horas, al descender de vehículo allí estacionado y tropezar con un tornillo que sobresalía unos 3 cm del pavimento antes de incorporarse a la acera contraria, causándole los daños personales especificados en su demanda y que cuantifica en la suma total de 66.627,81 euros por 1 día de baja hospitalaria, 269 días de baja impeditiva, 19 puntos de secuelas funcionales y 10 punto de secuelas estéticas baremadas, factores de corrección e incapacidad permanente.

Sin que por la parte recurrente se impugnase por separado en sede jurisdiccional ni se interesase tampoco la ampliación de este recurso contra la indicada resolución administrativa expresa de fecha 11 de abril de 2014, parcialmente estimatoria de su reclamación, sino hasta el escrito de formalización de la demanda. En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas impugnadas, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por el importe total de 66.627,81 euros, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha indicada sufrió la demandante una caída accidental en la vía pública de anterior referencia por causa del mal estado de conservación del pavimento de la calzada por la que circulaba a pie al objeto de cruzar la misma tras descender del vehículo allí estacionado y tropezar con un tornillo sobresaliente del pavimento de dicha calzada aproximadamente 3 cm, lo que le causó los daños corporales que describe en su demanda por relación a la fractura extremidad distal de radio izquierdo diagnosticada en su día y objeto de su resarcimiento mediante el importe total reclamado ..

En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por supuesta pluspetición actora, dada la culpa concurrente de la víctima en la causación del daño al cruzar la calzada de la vía pública por lugar indebido, lo que en cualquier caso debería operar como factor de moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas con la propia víctima, al tiempo que asimismo alegó pluspetición actora por falta de justificación suficiente de los importes indemnizatorios reclamados, no solicitando la condena en costas procesales de la adversa.

Por ende, la parte codemandada contestó asimismo a la demanda con oposición a la misma bajo alegación principal, que reiterara a modo de conclusiones, de causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c ) y e) de la Ley Jurisdiccional por dirigirse el recurso, inicialmente, contra una actuación administrativa presunta que, una vez resuelta expresamente la reclamación con estimación parcial de la misma, perdió sobrevenidamente su objeto, al tiempo que por la caducidad del plazo legal máximo de impugnación de la misma al ampliarse el presente recurso mediante el escrito de demanda, y bajo la pretensión subsidiaria de desestimación del recurso por apreciar plenamente conforme a derecho la actuación administrativa expresa recurrida con adhesión a tal respecto al alegato de pluspetición actora previamente deducido por la parte demandada.

SEGUNDO.- Como quiera que la parte codemandada adujera en su contestación a la demanda, con carácter principal, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso ex artículo 69.c ) y e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por las razones antes ya especificadas, procederá examinar seguidamente con carácter preliminar en esta resolución dicho óbice procesal por obvias razones procesales, visto su incontrovertido carácter de cuestión de previo pronunciamiento al posterior examen, en su caso, de las cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, atendida su propia naturaleza y la consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría del acogimiento por parte de esta resolución de dicho motivo inadmisorio del recurso, ya que al comportar tal óbice de procedibilidad la obligada declaración jurisdiccional de inadmisibilidad de la acción aquí deducida, dejando así imprejuzgado el fondo del asunto sin pronunciamiento alguno sobre el mismo, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución final del presente recurso proseguir a continuación con el examen de los distintos extremos objeto de la controversia judicial.

En dicho sentido, y como en cierto modo ya se adelantara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, deberá ahora observarse que, ciertamente, la parte recurrente ni impugnó por separado en sede jurisdiccional ni amplió tampoco el presente recurso en el plazo legal de los dos meses subsiguientes a su notificación al efecto establecido por el artículo 46.1, en relación con el artículo 36.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , contra la resolución administrativa expresa de 11 de abril de 2014 de la alcaldesa del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el 16 de abril de 2014 (folios 53 y ss. expdte. adtvo.), por la que se estimara parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora en su día ante la corporación municipal demandada, sino que por vez primera amplió su recurso contra dicha resolución administrativa expresa estimatoria al formalizar su demanda por escrito entrado en el Decanato de estos juzgados con fecha 7 de julio de 2014, esto es, una vez ya transcurrido en exceso el señalado plazo legal de dos meses para la válida interposición del recurso -o para ampliación del mismo- contra los actos administrativos expresos por dichos preceptos procesales - artículos 36.1 y 46.1 de la Ley Jurisdiccional -.

Sin que resulta de aplicación en este supuesto particular, por no tratarse en el caso de una resolución administrativa expresa y tardía meramente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa cuya previa desestimación presunta por silencio administrativo fuera ya objeto de impugnación jurisdiccional por la parte demandante con anterioridad a su notificación administrativa, sino de una resolución administrativa estimatoria de la reclamación, la jurisprudencia contenciosa administrativa sólidamente sentada para supuestos procesales distintos al presente en torno al mero carácter facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada acumulación por insercióno de ampliación del objeto del recurso del artículo 46 de la anterior Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 -hoy artículo 36.4 de la vigente Ley Jurisdiccional del año 1998 - tanto por la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 1997 ) como por la jurisprudencia constitucional (desde la temprana STC, Sala Primera, núm. 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5), para aquellos supuestos procesales distintos al de autos de una mera confirmación expresa posterior del acto administrativo presunto ya previamente impugnado en sede jurisdiccional con anterioridad a la notificación del acto resolutorio expreso, tal y como más recientemente asimismo han venido a confirmar las STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2011 (recurso 565/2010 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 887/2007), con cita allí de importante acervo jurisprudencial del que son buen exponente, entre otras, las STS de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), de 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), de 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92 , FJ 1º), de 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1 º ) y de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º ).

TERCERO.- De tal manera que lo anterior pone de manifiesto que, efectivamente, a la fecha de la ampliación del presente recurso mediante la demanda formalizada en fecha 7 de julio de 2014 la repetida resolución administrativa expresa estimatoria de 11 de abril de 2014, y notificada personalmente a su destinataria en su domicilio el 16 de abril siguiente (folio 59 expdte. adtvo.), había devenido ya firme por consentida al no haber sido válidamente impugnada la misma dentro del plazo legal establecido al efecto por los artículos 36.1 y 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , lo que así deberá ser declarado en la parte dispositiva de esta resolución, conforme a lo dispuesto por los artículo 68.1 y 69.e) de la misma Ley Jurisdiccional , al haber sido ampliado el recurso contra dicha actuación administrativa expresa estimatoria extemporáneamente, esto es, una vez ya previamente caducado el plazo máximo de válida interposición del recurso que finalizó el 16 de junio de 2014, con la eventual prórroga extraordinaria de dicho plazo preprocesal a las 15 horas del siguiente día hábil ex artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo que, por otra parte, una vez ya dictada y notificada a su destinataria dicha resolución administrativa expresa estimatoria de la reclamación perdió su objeto la inicial impugnación jurisdiccional actora de la actuación administrativa presunta por la que se tuviera inicialmente por desestimada la misma en sede administrativa al desaparecer, aun sobrevenidamente, dicha actuación administrativa presunta, por lo que resulta asimismo aquí manifiesto que dicha acción jurisdiccional impugnatoria de la actuación administrativa presunta ya inexistente incurre en supuesto procesal de inadmisibilidad del recurso tasado por el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al dirigirse el recurso contra una supuesta actuación administrativa presunta no susceptible de impugnación jurisdiccional por inexistente a tenor de lo ya dicho, esto es, la existencia de una resolución expresa, válida y eficazmente notificada a la recurrente con pleno cumplimiento al efecto de las determinaciones legales de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

Por lo que, en definitiva, por los indicados motivos se impondrá declarar en la parte dispositiva de esta resolución la inadmisibilidad del recurso interpuesto al dirigirse el mismo contra una actuación administrativa expresa firme por consentida por la falta de impugnación de la misma en plazo legal hábil al efecto y, a su vez, contra una actuación administrativa presunta ya inexistente, aun sobrevenidamente, y, por tanto, no susceptible de impugnación jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.c ) y e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- Lo anterior, como antes se apuntara, evidencia por sí mismo el carácter ocioso o superfluo por su intrascendencia para la resolución definitiva del presente recurso de abordar seguidamente en esta resolución el examen de los distintos motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición de fondo a los mismos cruzados por las partes litigantes en el debate procesal de autos, con carácter subsidiario por la parte codemandada, debiéndose observar en relación con lo anterior que no puede oponerse válida y eficazmente aquí a la inadmisibilidad del recurso a la que obligan las normas procesales anteriormente citadas que la misma pudiera lesionar, eventualmente, el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte demandante, aspecto nuclear o primero en el orden tanto lógico como cronológico del derecho subjetivo fundamental a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , STC 144/2004, de 13 de septiembre , y STC 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es bien sabido, atendida la naturaleza prestacional y de configuración legal de dicho derecho constitucional fundamental, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la concurrencia efectiva en el proceso de los presupuestos y los requisitos procesales que en cada caso haya establecido al respecto el correspondiente legislador procesal, también satisface dicho derecho fundamental una resolución fundada de inadmisibilidad de la acción jurisdiccional por ausencia constatada en el supuesto particular de aquellos necesarios presupuestos o requisitos procesales exigidos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y subsiguiente sostenimiento del proceso, como así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , STC 60/2002, de 11 de marzo , STC 177/2003, de 13 de octubre , STC 182/2003, de 20 de octubre , y STC 144/2004, de 13 de septiembre ), bajo el criterio resumido por esta última STC 144/2004 , con el siguiente tenor literal:

'2. (.....) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (.....) '

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el supuesto era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí de la incertidumbre relativa inicial creada por el injustificado silencio administrativo inicial mantenido por el ayuntamiento aquí demandado frente la reclamación administrativa deducida ante el mismo por persona legitimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DECLARAR LA INADMITS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998 interpuesto por Esther , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra las actuaciones administrativas presunta y expresa a las que se refieren los antecedentes de la misma, al tener por objeto el recurso en cuanto al acto presunto impugnado una actuación administrativa presunta no susceptible de impugnación jurisdiccional por inexistente, y en cuanto al acto expreso de estimación parcial de la reclamación administrativa por haber sido ampliado el recurso extemporáneamente, esto es, con la caducidad previa del plazo legal máximo de interposición del recurso contra dicha actuación administrativa expresa, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.c ) y e) de la Ley Jurisdiccional ; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.2.a) y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguiente a la fecha de la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme la misma, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe

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