Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2012 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100156


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 151

En el recurso contencioso-administrativo número 132/2012, deducido por CONSTRUCCIONES BALLESTER Y MOLL S.L. frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 6 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esa mercantil contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de enero de 2012, dictada en el expediente DU-110/11, por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la existencia de una zona de almacenamiento de materiales de construcción en suelo no urbanizable común, polígono 7, parcelas 95 y 96, en el término municipal de Parcent.

Ha sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase la demanda y declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la deliberación y votación del asunto para el día diecisiete de febrero de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Construcciones Ballester y Moll S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 6 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esa mercantil contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de enero de 2012, dictada en el expediente DU-110/11, por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la existencia de una zona de almacenamiento de materiales de construcción, maquinaria, utillaje y vehículos, varias casetas prefabricadas de obra y varias construcciones para acopio de materiales o áridos, y vallado perimetral de recinto, en suelo no urbanizable común, polígono 7, parcelas 95 y 96, en el término municipal de Parcent, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal ni declaración de interés comunitario.

SEGUNDO.- Alega la recurrente, en primer lugar, que el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística controvertido es nulo porque la Administración no ha distinguido entre las obras ejecutadas por aquélla en sus parcelas, de un lado, y la actividad o uso de almacenamiento asimismo desarrollada en tales parcelas, de otro. En cuanto a las obras, que según manifiesta la mercantil actora se trata de obra de vallado, construcción de una caseta de obra e instalación de dos casetas prefabricadas, sostiene dicha mercantil que concurre prescripción de la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad urbanística, por haber sido ejecutadas esas obras con anterioridad al año 2006, y argumenta que, además, solicitó licencias municipales en los años 2001 y 2002 para su ejecución, que no fueron resueltas de forma expresa por el Ayuntamiento de Parcent, por lo han de entenderse obtenidas por silencio positivo. Y por lo que se refiere al uso de almacenamiento de materiales de construcción, la actora reconoce que no solicitó la correspondiente declaración de interés comunitario, si bien añade que tiene intención de proceder de forma inmediata a solicitarla.

Alega también la recurrente que la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente le ocasionó indefensión en la tramitación del expediente, al no haber admitido la prueba cartográfica que solicitó.

La Administración demandada se opone a las referidas alegaciones impugnatorias de la actora y sostiene, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO.- Ha de comenzarse señalando que el expediente administrativo controvertido se tramitó, como expresamente se indica en el mismo, por ser contrario a la legalidad urbanística el almacenaje de materiales y maquinaria de construcción llevado a cabo por la mercantil ahora recurrente en suelo no urbanizable común sin haber solicitado esa mercantil declaración de interés comunitario ni licencia municipal. La incoación del expediente vino motivada en principio, por tanto, por la protección de la legalidad urbanística en relación con un uso de suelo sin licencia, y no de actos de edificación realizados ilegalmente - arts. 221 y siguientes de la LUV , actualmente derogada pero aplicable, por razones temporales, al caso de autos-.

Ello no obstante, la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de enero de 2012 ordenó a dicha mercantil, como medida de restauración de la legalidad urbanística, la retirada de materiales de construcción, maquinaria, utillaje y vehículos, varias casetas prefabricadas de obra y varias construcciones para acopio de materiales o áridos, y del vallado perimetral de recinto existentes en las parcelas.

En el acta de inspección de 2 de junio de 2011 levantada por los técnicos inspectores del Servicio de Inspección Urbanística de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda se reseña que una de esas construcciones para acopio de materiales está formada por estructura de muro de obra, así como que el vallado perimetral de las parcelas es de malla metálica sobre postes anclados en murete en todo su perímetro excepto en la zona de acceso, en la que el cerramiento está compuesto de bloque de hormigón visto de color blanco combinado con rejas de montantes verticales en la parte superior, con una puerta metálica corredera para acceso a las parcelas y otra peatonal, ambas de montantes perimetrales blancos. Se trata, por consiguiente, de obras y no de usos de suelo.

Pues bien, aunque el expediente se siguió, tal como ya ha sido antes apuntado, por llevar a cabo la indicada mercantil actos de uso de suelo clasificado como no urbanizable sin contar con la preceptiva autorización administrativa, ello no impedía a la Conselleria acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística en cuanto a aquellas obras, ejecutadas por la interesadas sin la preceptiva licencia municipal. Es cierto que la administración autonómica no requirió a Construcciones Ballester y Moll S.L. para que procediera a legalizar tales obras, sino sólo para que solicitara declaración de interés comunitario que amparara el uso de almacenaje que realizaba, a pesar de lo cual en la resolución administrativa que puso fin al expediente se ordenó a la mercantil tanto la retirada de los materiales almacenados en las parcelas como de las precitadas obras ejecutadas en las mismas. Pero ello no conlleva que esa orden de retirada de obras sea contraria a derecho, ya que se trataba de construcciones vinculadas al desarrollo de ese uso de almacenamiento, por lo que la licencia municipal para ejecutar dichas obras no podía obtenerse por la interesada sino después de haberle sido otorgada, en su caso, declaración de interés comunitario por la Conselleria, según así se desprendía de la regulación contenida en los arts. 38.2 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable , y 468.4 del ROGTU , entonces vigentes. En consecuencia, al no haber solicitado la interesada en ningún momento la DIC, el requerimiento para que procediera a la legalización de las obras resultaba innecesario por inútil, al no ser posible la obtención por aquélla de la correspondiente licencia urbanística municipal sin tener antes la DIC.

No es cierto, contrariamente a lo que sostiene la actora, que ésta hubiera solicitado en los 2001 y 2002 licencia municipal para la ejecución de la construcción para acopio de materiales formada por estructura de muro de obra y para la realización del cerramiento perimetral de las parcelas mediante murete y bloques de hormigón, pues en el expediente no figura dicha solicitud, sino únicamente el otorgamiento a la recurrente por el Ayuntamiento de Parcent de una licencia para la construcción de un solado de hormigón en las parcelas concernidas.

En definitiva, no estando la ahora demandante en posesión de DIC ni de licencia municipal de obras, la Generalitat podía acordar en el expediente DU-110/11, como hizo, el restablecimiento de la legalidad tanto en relación con el uso de suelo sin autorización como de los actos de edificación realizados ilegalmente que servían al desarrollo de ese uso. Así pues, ha de ser desestimada la alegación de la mercantil actora acerca de la nulidad del expediente administrativo por no haber distinguido la Administración actuante entre las obras ejecutadas y el uso de suelo para almacenamiento que esa mercantil llevaba a cabo en sus parcelas.

CUARTO.-No puede tampoco ser acogida la alegación de la recurrente sobre la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por aquélla. Por lo que se refiere al almacenamiento de materiales de construcción sin haber solicitado declaración de interés comunitario, se trata de un uso de suelo continuado que concluye cuando cesa dicho uso, de manera que el plazo de cuatro años de prescripción de la acción previsto en el art. 224.1 de la LUV ha de comenzarse a contar desde la fecha del cese del uso de suelo, finalización que en el presente caso la actora reconoce que no se ha producido, añadiendo que tiene intención de solicitar la pertinente DIC.

En cuanto a la prescripción de las obras aludidas en el fundamento jurídico precedente, y que la actora sostiene que se encontraban terminadas con anterioridad al año 2006, ha de señalarse que la carga de la prueba de esa fecha corresponde a aquélla, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto que, en los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, esa obligación pesa sobre el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y ha creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción. En este sentido cabe añadir, en lo relativo al ámbito jurisdiccional, que el principio de la buena fe procesal - art. 11.1 de la L.O.P.J .- impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por tal ilegalidad. Y la mercantil recurrente no ha aportado ninguna prueba concluyente que acredite que las referidas obras de ejecución de la construcción para acopio de materiales formada por estructura de muro de obra, y de realización del cerramiento perimetral de las parcelas mediante murete y bloques de hormigón, estuvieran terminadas antes del año 2006. En vía administrativa únicamente aportó un informe de un arquitecto técnico redactado en fecha 7 de septiembre de 2011 en el que su autor afirma que en el mes de enero de 2002 preparó un estudio para solicitar el cercado metálico de las parcelas en cuestión, llevando a cabo las obras sin que se hubiese obtenido licencia municipal. Pero al margen de que se trata de una genérica e imprecisa aseveración que no viene corroborada por ese estudio técnico que se menciona ni por ningún otro documento, dicho 'cercado metálico' a que se alude en el mismo no se corresponde con el vallado de cerramiento objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística DU-110/11, por cuanto, según se refleja en el acta de inspección levantada por el Servicio de Inspección Urbanística de la Conselleria, el actual vallado no sólo es de malla metálica, sino que ésta se encuentra anclada sobre un murete en todo el perímetro de las parcelas, existiendo además en la zona de acceso un cerramiento compuesto por bloques de hormigón.

Por consiguiente, no constando acreditado el transcurso de más de cuatro años desde la finalización por Construcciones Ballester y Moll S.L. del uso no autorizado de almacenamiento de materiales ni de las expresadas obras vinculadas al desarrollo de ese uso de almacenamiento, no cabe apreciar la prescripción de la acción de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada por dicha mercantil.

Al no encontrarse prescrita la acción de la Generalitat, ésta venía obligada a ejercitarla, siendo de recordar, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art. 220 de la LUV -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.

QUINTO.-Han de ser asimismo rechazadas las restantes alegaciones de la demandante. Aduce que había obtenido por silencio administrativo la licencia municipal para la ejecución de las obras cuya retirada se dispone en las resoluciones administrativas impugnadas; pero lo cierto es, tal como ha sido ya reseñado, que sólo consta acreditada la solicitud y obtención por aquélla de una licencia para la construcción de un solado de hormigón en las parcelas en cuestión otorgada en su día por el Ayuntamiento de Parcent.

Alega por último la mercantil recurrente que la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente le ocasionó indefensión en la tramitación del expediente, al no haber admitido la prueba cartográfica que solicitó. Pero del examen del expediente administrativo se aprecia que la interesada no instó la apertura de periodo probatorio, sin que pueda ahora sostener que era la Administración quien tenía que practicar de oficio esta prueba, que tenía por objeto justificar la prescripción de la acción de la administración que la mercantil invocaba, de manera que, según se ha fundamentado, la carga de la prueba de dicho extremo le correspondía a esa mercantil, a tenor de la constante jurisprudencia jurisprudencial en tal sentido.

Por añadidura, ninguna indefensión real y efectiva sufrió la recurrente, teniendo en cuenta que en sede jurisdiccional pudo solicitar, y no lo hizo, la prueba cuya ausencia atribuye a la Administración. La indefensión efectiva es la material, tal como tiene reiterado el Tribunal Constitucional, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulación del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art. 24.2 CE ).

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -aplicable por razones temporales al recurso contencioso-administrativo de autos-, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas ésta todas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por esta parte como a la entidad del recurso.

Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 132/2012, deducido por Construcciones Ballester y Moll S.L. frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 6 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esa mercantil contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de enero de 2012, dictada en el expediente DU-110/11, por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística en relación con la existencia de una zona de almacenamiento de materiales de construcción en suelo no urbanizable común, polígono 7, parcelas 95 y 96, en el término municipal de Parcent.

2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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