Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 817/2012 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100196
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0011332
Procedimiento Ordinario 817/2012
Demandante:ADAM ECO TECH, S. A.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 151
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 817/2012 interpuesto por la entidad «Adam Eco Tech, S.A.» representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Letrada Doña Elena Martínez Pastor contra la desestimación presunta por el Canal de Isabel II de la solicitud de nulidad de las liquidaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2002 y el 1 de julio de 2005 por el concepto de canon de depuración, y de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 927.173,43 euros por no ser procedente la aplicación del coeficiente K=5 en el cálculo de dicho canon, sino en su caso el coeficiente K=2. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y la entidad «Canal de Isabel II» representada por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco y asistida por la Letrada Doña Pilar Villa Villar.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación la entidad «Adam Eco Tech, S.A.» formalizó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formalizada demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 17 de enero de 2007 de devolución de ingresos indebidos y de nulidad de las liquidaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2002 y el 1 de julio de 2005 por el concepto de canon de depuración, y que por ello se le reconozca en concepto de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 927.173,43 euros, más los intereses de demora procedentes, por no ser procedente la aplicación del coeficiente K=5 en el cálculo de dicho canon, sino en su caso el coeficiente K=2.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió para contestación a la demanda al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, que presentó escrito contestando a dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de la entidad «Canal de Isabel II» , se presentó escrito contestando a dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad de la inadmisibilidad del recurso presentado por la entidad «Adam Eco Tech, S.A.»., por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, y si no se estimara la pretensión anterior y se entrara en el fondo del asunto, solicitó la desestimación del recurso presentado por la entidad «Adam Eco Tech, S.A.». En cualquier caso, la imposición de costas a la recurrente por su evidente mala fe y temeridad.
CUARTO.-Una vez admitidas las pruebas propuestas se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Señalándose para votación y fallo para el día 29 de enero de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente la Ilustrísima Doña Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre la entidad «Adam Eco Tech, S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 17 de enero de 2007 de devolución de ingresos indebidos y de nulidad de las liquidaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2002 y el 1 de julio de 2005 por el concepto de canon de depuración, y que por ello se le reconozca en concepto de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 927.173,43 euros, más los intereses de demora procedentes, por no ser procedente la aplicación del coeficiente K=5 en el cálculo de dicho canon, sino en su caso el coeficiente K=2.
SEGUNDO.- En relación con las mismas cuestiones planteadas en este proceso esta misma Sección ya se ha pronunciado de tal manera que por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina para resolver el presente proceso nos remitimos a lo ya resuelto y declarado en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013 en el recurso contencioso administrativo nº 62/2009 y en la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 en el recurso contencioso administrativo nº 420/2012 .
En dichas sentencias decíamos expresamente que: '.... debe rechazarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandadas relativa a la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por cuanto que la actora impugna una actuación administrativa (desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de 23 abril 2008 de la Comunidad de Madrid y subsiguientes resoluciones del Canal de Isabel II que en definitiva son ejecución de la misma) que sí resultan recurribles ante esta Jurisdicción por cuanto que precisamente lo que sostiene la actora es que no nos encontramos ante una liquidación de tarifa producida en aplicación de un contrato privado sino de una tasa cuya liquidación habría de producirse en un ámbito administrativo y dicha tesis es la que se rechaza por la actuación administrativa impugnada'.
TERCERO.-La mercantil recurrente «Adam Eco Tech, S.A.», es la nueva denominación de la entidad 'Papelera del Centro S.A.'. Y con la antigua denominación ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 9ª) de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido entre iguales partes el recurso contencioso-administrativo 62/2009, en el que se ha dictado sentencia en fecha 27 de mayo de 2013, en el que se analizan idénticas cuestiones a las hoy enjuiciadas, si bien a periodos distintos, ya que se trataba según se indica en la sentencia de facturas giradas a la actora por el Canal de Isabel II por el servicio de depuración de aguas por el período global comprendido entre el 18 octubre 2007 y 25 agosto 2008respecto de los que la parte actora presentó recursos 'per saltum' contra dichas liquidaciones solicitando su nulidad por causa de la nulidad del Decreto 157/2007, y de la Orden 497/2007 que en definitiva fueron acumulados al recurso inicialmente presentado con fecha 15 febrero 2008En aquel recurso la actora alegó en esencia en apoyo de su pretensión la naturaleza tributaria de las tarifas exigidas por el concepto de depuración , en concreto su naturaleza de tasa, y tras una extensa argumentación en relación con la misma entiende que dicha naturaleza de la tarifa exige respetar las prerrogativas y obligaciones establecidas en la normativa vigente cuando del establecimiento y exigencia de una tasa se trata y en concreto la necesidad de respetar el principio de reserva de ley en materia tributaria así como los principios de capacidad económica y equivalencia, que no se satisfacen en el presente caso por las disposiciones generales impugnadas, alegándose finalmente la falta de motivación económica en la imposición e incremento de la tasa de depuración .y la Comunidad de Madrid alegó el primer lugar la incompetencia de jurisdicción para conocer del presente recurso por cuanto con independencia de que la cuantía de la tarifa se establece de acuerdo con las previsiones normativas aplicables por lo que sería admisible en vía contencioso-administrativa la impugnación directa del Decreto 155/2007 y Orden 497/2007, no cabe la impugnación en dicha vía de las facturas giradas por el Canal por cuanto los contratos que se celebran con los usuarios no son contratos administrativos sino sometidos al derecho privado y en segundo lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa por cuanto atendiendo a la tesis de la actora no se habría agotado la vía administrativa previa es decir la reclamación económico -administrativa sin que resulte posible la interposición de un recurso 'per saltum' en el ámbito tributario.Y el «Canal de Isabel II» formuló idénticas causas de inadmisibilidad que la Comunidad de Madrid oponiéndose asimismo en cuanto al fondo a las alegaciones de la actora por entender tras extensa argumentación que las tarifas por el servicio de depuración no ostentan la naturaleza de una tasa.
CUARTO.-Respecto del fondo del asunto en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 se indica: ' Como se desprende de lo expuesto y ponen de manifiesto las partes la cuestión de fondo que ha de resolverse es la de determinar si el servicio de saneamiento, concretamente la depuración de aguas, que presta el Canal de Isabel II y por el que factura las correspondientes tarifas tiene o no la naturaleza de tasa.
Al respecto debe partirse necesariamente del concepto de tasa que se establece en la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89 de 13 abril en la redacción dada por la ley 58/2003 del 17 diciembre cuyo artículo 6 se dispone:
'Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.'
Como establece reiterada jurisprudencia (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 al transcribir las consideraciones sentadas por la sentencia recurrida en casación), para el legislador español, la tasa se distingue, pues, por el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible. El aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible de la tasa debe estar constituido: a) por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; o, b) por la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario. Entendiéndose que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. En todo caso ha de considerarse que es preciso que tal prestación o realización de actividades en régimen de derecho público reúna dos circunstancias determinantes para que nos hallemos ante el hecho imponible de la tasa:
1.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los obligados tributarios; a cuyos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados en estos supuestos, de conformidad con los artículos 6 de la Ley de Tasas y precios Público y 7.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas : a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Y, b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante; entendiéndose en la doctrina, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la obligatoriedad existe no sólo cuando así se establece expresamente en una norma, sino también cuando se trata de servicios indispensables, respecto de los cuales la solicitud del usuario sólo puede considerarse voluntaria desde el punto de vista formal, pero no material. Y, 2.- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
En idéntico sentido se establece en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2002 de 24 octubre del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid .
SÉPTIMO.- La
'Artículo 11
1. Las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los servicios y se inspirarán en los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia.
2. En factura o recibo único deberán especificarse los conceptos relativos a los distintos servicios prestados o derechos exigibles referidos a los mismos, tarifa unitaria aplicable a cada uno de ellos y perceptor de su importe.'
Por su parte el decreto 155/07 de 20 diciembre que aprueba las tarifas máximas del servicio de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en su artículo 2. 4 establece la tarifa del servicio de depuración concretando que consta de una parte fija y de otra variable en función de los volúmenes de agua depurados precisando en el caso de usos comerciales, industriales y asimilados la aplicación del coeficiente K según valor establecido en el decreto 154/1997 de 13 noviembre cuyo artículo cuatro regula el valor del mismo precisando tras los cálculos pertinentes que el valor mínimo de K aplicable es de 1.
Partiendo de lo expuesto debe por lo tanto, como hemos dicho, examinarse si los servicios de depuración en el sector industrial de la Comunidad de Madrid, en el ámbito territorial en el que el servicio se presta por el Canal y en concreto en el ámbito de la industria papelera al que se refiere la parte actora y cuyo precio se establece mediante el régimen tarifario expuesto reúne los requisitos aludidos para su consideración como tasa.
OCTAVO.- Para determinar, en el caso que se examina, en primer lugar, si los servicios de depuración son o no de solicitud o recepción voluntaria por el interesado resulta necesario como ponen de manifiesto las partes el examen del conjunto probatorio aportado a los presentes autos y del mismo se desprenden las conclusiones siguientes:
1º) Resulta acreditado por las manifestaciones y documentación aportada por la demandada, sin que ello se discuta por la parte actora, que esta desarrollaba su actividad en el término municipal de Navalcarnero y que tras la depuración de aguas utilizadas en su proceso productivo efectuaba los vertidos al cauce del río Guadarrama con las pertinentes autorizaciones de vertidos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, solicitando en fecha 27 noviembre 92 del Canal de Isabel II, al haberse construido un emisario de aguas residuales, autorización para verter las aguas residuales a dicha canalización, autorización que una vez concedida determinó la prestación del servicio de depuración por el Canal en la EDAR de Navalcarnero, abonándose por la actora las correspondientes facturas desde tal fecha.
2º) De los informes periciales practicados y en concreto del emitido por el perito señor Salvador en fecha 7 enero 2010 debidamente ratificado en autos se desprende que en España el 90% de las plantas de papel están asociadas a la entidad ASPAPEL y tienen sus propias plantas de tratamiento de aguas que les independiza de otros sistemas de depuradoras externas de tal forma que el 40% vierten en ríos y lagos y el 35% a estuarios y al mar.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid existen actualmente dos papeleras operativas, Europac papeles y cartones de Europa S. A. y Holmen Paper AB Papelera Peninsular que cuentan con depuradoras propias y que vierten sus aguas al colector correspondiente del Canal precisándose que la última entidad mencionada dado su completo sistema de depuración propio no tiene necesidad de utilizar servicios de depuración públicos.
3º) Como pone de manifiesto la parte demandada la decisión de verter a colectores ha sido tomada libremente por las entidades basada en un análisis de beneficios y costes y así existen tres posibilidades:
a) depurar poco o nada los vertidos industriales generados con una tarifa elevada por depuración dado que el coeficiente multiplicador K se incrementa conforme al mayor grado de contaminación de las aguas
b) depurar en forma considerable los vertidos con una tarifa considerablemente más baja por disminución notable del coeficiente K
c) alcanzar un nivel de depuración que le permita verter a un cauce sin tener que abonar tarifa alguna por la depuración de aguas.
NOVENO.- La parte actora reconoce tal situación pero poniendo de manifiesto que la autorización de vertidos de la Confederación Hidrográfica del Tajo no se puede conseguir si el vertido se encuentra radicado cerca un colector del Canal.
Al respecto debe tenerse en cuenta que los artículos 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 julio del Texto Refundido de la Ley de Aguas establecen:
'Artículo 100
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
5. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.'
Artículo 101.
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el art. 113.
2. Las autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente. '
Por su parte el Real Decreto 849/1986 de 11 abril de Reglamento del Dominio Público Hidráulico en sus artículos 245 y siguientes viene a reproducir tales previsiones y especialmente la necesidad de la autorización de la Confederación Hidrográfica pertinente para la realización de vertidos.
Tampoco se aprecia una prohibición de vertido al tenor de lo dispuesto en la Ley 10/93 de 26 octubre de la Comunidad de Madrid referida a los vertidos industriales al sistema integral de saneamiento ni en la Ley 10/91 del 4 abril de Protección del Medio Ambiente en la misma.
Menciona la recurrente en apoyo de su alegación la Orden MAM 1873/2004 de 2 junio pero dicha Orden no contempla en forma alguna la denegación de una autorización de vertido por el hecho de que éste pueda realizarse a un colector y así lo que aprueba son los modelos oficiales para la declaración de vertido y determinados aspectos relativos a la autorización y liquidación del canon de control de vertidos sin que se contemple en forma alguna la mencionada denegación por la causa precisada y así se desprende claramente de su lectura y de los anexos que contiene. Por otra parte menciona también y aporta un correo electrónico remitido por una funcionaria de la CHT en contestación a conversaciones sobre autorización de vertido en el que indicando documentación que debe aportarse se menciona el certificado del ayuntamiento acreditativo de la imposibilidad de conexión a la red general de saneamiento pero como pone de manifiesto la demandada dicha comunicación no establece la prohibición del vertido por el hecho de solicitarse tal certificación sin que lógicamente pueda contrariarse la normativa expuesta y sin que por otra parte se precise cuál sea el Ayuntamiento a que se refiere de tal forma que se desconoce si se trata de entidad local con competencias asumidas en la materia lo cual resultaría ajeno al presente recurso que debe ceñirse al ámbito de actuación del Canal de Isabel II.
En apoyo de tales consideraciones debe apreciarse asimismo la realidad de numerosos vertidos autorizados al dominio público hidráulico en la Comunidad de Madrid, a terreno, arroyos, afluentes y ríos como el Henares, Alberche, Guadalix, Tajuña, Jarama y al propio río Tajo como se pone de manifiesto en el Censo de vertidos de la Confederación Hidrográfica del Tajo reflejada en la página WEB de la entidad debidamente actualizada a 31 diciembre 2012 y a la que hace referencia la parte demandada.
DECIMO.- Entiende la Sección en conclusión de todo lo expuesto que no puede apreciarse en la tarifa de depuración a la que se refiere el presente recurso que el servicio prestado no sea de solicitud voluntaria para el administrado puesto que la industria pertinente puede optar por realizar su vertido al dominio público hidráulico ( como así lo efectuaba la propia actora antes de solicitar voluntariamente su conexión al Canal), lógicamente previa solicitud de la autorización correspondiente y del cumplimiento de los requisitos del vertido que se exijan lo que conllevará la previa depuración del agua de vertido que sin obstáculo alguno puede realizarse por la propia interesada o bien efectuar la conexión del vertido a un colector del Canal debiendo en este último caso abonar la tarifa correspondiente más o menos elevada en función del grado de depuración efectuada previamente.
No cabe a juicio de la Sección considerar que nos encontremos ante una situación de monopolio de derecho, por lo ya expuesto, ni tampoco de hecho dada la posibilidad de vertido sin conexión a un colector del Canal; de optarse por dicha conexión se abonará la tarifa correspondiente cuyo importe viene determinado por el nivel de depuración realizado pero en este último caso la mayor o menor posibilidad de efectuar el vertido al dominio público hidráulico viene determinada exclusivamente por una decisión del interesado en lo referente a la ubicación de su industria y por ello el monopolio de hecho viene determinado por la precedente opción del interesado.
Tampoco concurre dado lo expuesto que el servicio de depuración no se preste por el sector privado o que su reserva esté establecida a favor del sector público, puesto que como hemos dicho la industria puede llevar a cabo la depuración completa o exigida de sus vertidos y de hecho así acontece.
UNDÉCIMO.- Las consideraciones anteriores determinan que no cabe apreciar que el precio del servicio de depuración prestado por el Canal de Isabel II pueda ser considerado como tasa, alegación esencial de la parte actora y en función de la cual formula las subsiguientes alegaciones relativas a la vulneración del principio de reserva de ley y de capacidad económica y de equivalencia en el sistema de cuantificación, alegaciones que por lo dicho no resulta procedente examinar en esta resolución
En consecuencia, en virtud de lo ya declarado por esta Sección en la sentencia antes reproducida debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en el caso analizado, al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar al demandante al abono de las costas causadas, fijándose en la cuantía máxima de 2.000 euros que deberán abonarse por mitad a las partes demandadas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 817/2012 interpuesto por la entidad «Adam Eco Tech, S.A.» representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por la Letrada Doña Elena Martínez Pastor contra la desestimación presunta por el Canal de Isabel II de la solicitud de nulidad de las liquidaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2002 y el 1 de julio de 2005 por el concepto de canon de depuración, y de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 927.173,43 euros por no ser procedente la aplicación del coeficiente K=5 en el cálculo de dicho canon, sino en su caso el coeficiente K=2.
Y se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas que se fijan en la cuantía máxima de DOS MIL euros (2.000 €) y que deberá abonar por mitad a las partes demandadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrado Ponente Doña Berta Santillán Pedrosa, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

