Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 151/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 115/2012 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100126

Resumen:
ADMINISTRACION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00151/2015

RECURSO núm. 115/2012

SENTENCIA núm. 151/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Sáez Domenech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 151/15

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 115/2012, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.

Parte demandante:

D. Luciano , representado por la Procuradora Dª. Nieves Martínez Méndez y defendido por el Abogado D. José Tarrega Poveda.

Parte demandada:

LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación (Subdirección General de Recursos) de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en cuanto evalúa negativamente la solicitud formulada por el recurrente en relación con el sexenio 1999/2004 al conceder a los 5 trabajos aportados una puntuación media de 5,4 puntos, siendo la mínima exigida para ser favorable de 6 puntos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulándola y condenando a la Administración demandada a dictar nueva resolución por la que se proceda a la revisión al alza de la evaluación, procediendo a valorar positivamente el sexenio evaluado, o subsidiariamente, se proceda a una nueva valoración del sexenio con motivación adecuada y suficiente; todo ello con los efectos que en Derecho proceda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Abel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de febrero de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba y una vez realizado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación de fecha 21 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de fecha 29 de junio de 2011 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba al actor la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al sexenio 1994/2004, al concederle a las cinco aportaciones realizadas una puntuación media de 5,4 siendo la mínima para que la evaluación fuera favorable de 6 puntos, es conforme a derecho.

La parte actora, mantiene que solicitó la evaluación de su actividad investigadora para los años referidos al efecto de que le fuera reconocido dicho tramo de investigación y que la Comisión Evaluadora se lo valoró de forma negativa con base en el informe emitido por el Comité Asesor nº. 7 de forma inmotivada originándole la consiguiente indefensión. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que la Comisión se limitó a comunicarle el resultado negativo, con remisión al informe emitido por dicho Comité, no obstante carecer el mismo de la suficiente motivación, ya que solo recoge la puntuación concedida (de 5,4 puntos) y la normativa aplicable (resoluciones de la Presidencia del CENAI de 18-11-2009 y 23-11-2010 que establece los criterios a tener en cuenta), omitiendo las razones que le han llevado a conceder dicha nota, privándole de la posibilidad de poder combatir el criterio seguido.

Señala que aportó cinco trabajos científicos para su evaluación como méritos por el Comité de expertos, los cuales según la referida normativa debían estar publicados en una revista que debía cumplir determinados requisitos. En concreto debían estar recogidas en el índice de impacto internacional 'Sciencie Citacion Index' (una de ellas lo estaba), o recogidas en el catálogo FECYT (fundación Española de ciencia y Tecnología o recopiladas en una base de datos nacional (por ejemplo ISOC elaborada por el CSIC en la que están recogidas las cuatro publicaciones aportadas por el actor). La puntuación para ser favorable debía ser de 6 puntos. Sin embargo se le concedieron 7 puntos por la publicación que cumple el primer requisito señalado y 5 puntos a cada una de las cuatro publicaciones restantes, siendo la puntuación media de 5,4 puntos. Entiende que el acuerdo impugnado debe ser anulado por los siguientes motivos:

1) No expresa las razones por las que considera que lolas 4 publicaciones puntuadas con 5 puntos tienen un insuficiente impacto, al no guardar dicho criterio relación con los señalados en la resolución de la Presidencia del CENAI de 23-11-2010.

2) Las publicaciones aportadas en primer, segundo y cuarto lugar (El Salto desde la Gestión de la Información hasta la Gestión de Conocimiento publicada en SCIRE, Aproximación General a la Evaluación de la recuperación de información mediante motores de búsqueda en Internet publicada en SCIRE y Gestión Colaborativa tesauros en Internet, también publicada en SCIRE, satisfacen con creces los criterios establecidos en el Anexo I de la indicada resolución para ser reconocidos como de impacto, ya que han sido indexadas en las bases de datos ISOC, DICE e IN-RECS, cumpliendo además los criterios exigidos al dirigirse a un medio de difusión de la investigación para que lo publicado sea reconocido como de impacto. La revista SCIRE cumple los requisitos mínimos de calidad exigidos en el Apéndice I de la referida resolución de 2010 (que reproduce: identificación de los miembros de los comités editoriales y científicos; instrucciones detalladas de los autores; información sobre el proceso de evaluación y selección de manuscritos empleados por la revista, editorial, comité de selección, etc..; traducción del sumario, titulo de los artículos, palabras clave y actas de congresos, incluyendo los criterios de calidad del proceso editorial; periodicidad de la revista y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros; evaluaciones previas a lo publicado por expertos ajenos al equipo editorial; anonimato en la revisión de los manuscritos; comunicación motivada de la decisión editorial; y consejo de redacción o comité de redacción integrado por director, secretario y algunos vocales). La puntuación a conceder por tanto debía haber sido mínimo de 6 puntos, ya que otra inferior le origina indefensión.

3) En cuanto a la quinta aportación (Reflexiones sobre los Sistemas de Recuperación de Información. Necesidad, utilidad y viabilidad), señala que estaba publicada en la revista 'Anales de la Documentación', que a su entender también satisface con creces los criterios exigidos por la resolución de la Presidencia del CNEAI de 18-11-2009, para ser reconocida como de impacto suficiente. Se indexa en las bases de datos ISOC producida y distribuida por IEDCYT, y en las bases de datos DICE e IN-RES. Por tanto cumple todos los requisitos mínimos de calidad científica establecidos en el Apéndice I de la resolución antes citada de la Presidencia de del CNEAI (antes referidos). En consecuencia entiende debía haber sido valorada al menos con 6 puntos.

En el recurso de alzada solicitó la motivación de la que carecía el acuerdo impugnado. Sin embargo la resolución que los desestima vuelva a incurrir en el mismo defecto señalando que el CNEAI recogió el informe emitido por el Comité de expertos nº. 7 (De Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación). Se dice que todos son Catedráticos de Universidad y una Profesora de Investigación, sin concretar su especialidad. Luego se aportan los resultados y se razona sobre la motivación diciendo que se había tenido en cuenta los criterios contenidos en las resoluciones de la Presidencia del CNEAI de 2-121994, 18-11-2009 y 23-11-2010., siendo la puntuación media obtenida de 5,4 puntos. Se dice por el Comité nº. 7 que las publicaciones carecen de impacto suficiente. Unas (tres de las aportaciones) están publicadas en la revista SCIRE que en 1999, 2001 y 2003 no estaba listada en las mismas posiciones que en la actualidad y en consecuencia con impacto suficiente, sin explicar cuáles eran esas posiciones. Las otras publicaciones ni siquiera se mencionan.

Concluye haciendo referencia a algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se separan del criterio establecido por la STS de 5 de julio de 1996 dictada en interés de ley, por basarse en una legislación derogada, señalando asimismo que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de igualdad ante la Ley y que tampoco es criterio a tener en cuenta la discrecionalidad técnica del CNEAI, ya que haría falta la existencia de un Comité asesor especializado e idóneo. En este caso aunque se cite su composición en el expediente (antes se desconocía), no se indica la especialidad de sus miembros

La Administración demandadamantiene que la resolución del Secretario de Estado que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), es conforme a derecho teniendo en cuenta el criterio que vienen surgiendo los TSJ como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, en cuyo fundamento undécimo dice que en el supuesto concreto que nos ocupa advertimos que en la resolución recurrida se hace expresa mención de los preceptos reglamentarios donde se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, añadiendo que una vez considerado el informe del Comité Asesor pertinente se ha efectuado la siguiente evaluación conjunta, citando el nombre del científico valorado, período al que se refiere, número de tramos solicitados, los evaluados positivamente y la puntuación otorgada referida al criterio básico donde encajar las aportaciones del solicitante según los tipos normativamente dispuestos como criterios específicos de valoración y que al no llegar al mínimo exigido comporta la denegación de la retribución complementaria solicitada. De la resolución de la Comisión Nacional se deduce por tanto que lo que en definitiva está haciendo es traducir en puntos, como exige la normativa aplicable, el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios, valorándolo globalmente a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, siempre potestativos, nunca vinculantes. El que no exista una mención detallada de la calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento y capacidad de estimulación en el entorno próximo o lejano, demostrado por los méritos investigadores acreditados por los solicitantes, que como criterios generales que deben presidir los criterios de evaluación son los que determinan la concesión o denegación del complemento de productividad, no es obstáculo para considerar que existe motivación, pues ésta, en definitiva se reduce a la obligación de traducirla a una puntuación concreta y precisa, referida a cada uno de los criterios específicos que se recogen detalladamente en la norma. Los criterios generales no son más que parámetros que deben guiar la evaluación y que por tanto la Comisión Nacional y los Comités Asesores deben tener siempre presentes, pero sin que esto signifique que para cada aportación o labor investigadora se haya de indicar que grado de calidad o creatividad ostenta, por qué razón se la considera o no original o cual sea la causa por la que se entiende que nada, poco o mucho aporta al conocimiento científico. Estas consideraciones son las que determinan la puntación alcanzada y es aquí donde se condensa obligatoriamente el parecer de la Comisión Nacional de Evaluación, sin que por lo demás tenga que reflejarse necesariamente en la resolución el contenido de unos informes como los de los Comités Asesores que en nada vinculan a la Comisión. Este sistema de adjudicación de una puntuación determinada es por otro lado generalmente utilizado y no legalmente cuestionado, cuando se trata, por ejemplo, de valorar el grado de conocimiento de un alumno universitario a efectos de la superación de una asignatura o incluso cuando se trata de decidir algo tan transcendental como es el ingreso en la función pública tras la superación de las pruebas selectivas. Lo que sucede es que en estos casos al igual que en el presente existe una considerable dificultad por parte de los TSJ para fiscalizar este tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos encargados de tomar la decisión, pero esta es una cuestión ajena a la falta o presencia de motivación que es lo único que en definitiva se debate, aunque esto sí traiga la consecuencia de desestimar el recurso, dado que contrariamente a lo decidido por la Comisión Nacional deba entender que la labor investigadora del recurrente es merecedora del complemento de productividad.

Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley (contra una sentencia del TSJ de Madrid de 3 de marzo de 1994 ), la cual cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, sienta la doctrina de que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora ... están suficientemente motivadas aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan positiva o negativamente el periodo o períodos de investigación de que se trate. La sentencia destaca que es la Comisión Nacional, la que a la vista de los informes de los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual, y en el fallo concreta que las decisiones de la Comisión están suficientemente motivadas ' cuando hace suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.

En el presente supuesto es esto justamente lo que ha ocurrido. La comisión ha hecho suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores. Por tanto conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no puede hablarse de que el acto administrativo impugnado no esté suficientemente motivado. La Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 ya ha aplicado la doctrina unificada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala con reiteración la Comisión motiva su evaluación negativa en el informe emitido por el Comité Asesor correspondiente, en este caso el número 7, integrado por 4 Catedráticos de Universidad y una Profesora de Investigación, que dicen haber estudiado antes de emitirlo el curriculum vitae abreviado dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo del solicitante. Dice haber tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 18 de noviembre de 2009 y en la resolución de 23 de noviembre de 2010, llegando a la conclusión de que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5,4 puntos. Por otro lado respecto a las aportaciones que no alcanzan la puntuación de 6 puntos hace un comentario específico señalando que la revista en la que han sido publicadas tiene un impacto insuficiente, añadiendo que una vez examinado el CV completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor repercusión, para terminar indicando como observaciones generales que el conjunto de las aportaciones no permite alcanzar al interesado la puntuación mínima para lograr el tramo y que examinado el CV completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de mayor impacto.

Por lo tanto la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora del actor de forma individualizada de acuerdo con los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en las resoluciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de 18 de noviembre de 2009 y de 23 de noviembre de 2010 o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54. 1. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión al interesado que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .

La resolución de la Comisión aquí impugnada se limita al desestimar la solicitud de la actora a remitirse al informe emitido por el Comité Asesor nº. 7, el cual dice haber aplicado al valorar los méritos investigadores del mismo los elementos de valoración expresados en la normativa antes indicada, así como sus propios criterios, sin hacer una aplicación individualizada de los mismos a dichos méritos de acuerdo con los criterios que viene exigiendo esta Sala en casos como el presente. Simplemente concreta la puntuación concedida a los distintos trabajos presentados (concediendo una puntuación de 5 puntos para 4 de dichos trabajos y de 7 puntos para otro y por tanto una puntuación global de 5,4 puntos). La resolución de la Secretaria de Estado nada nuevo aporta pues se limita a señalar que considera suficiente el informe del Comité Asesor nº. 7, que hace suyo y en consecuencia acepta la puntación global de 5,4 puntos otorgada por dicho Comité al amparo de los establecido en el art. 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 2994 y del art. 8.3 de la resolución de 5 de diciembre de 1994. Por su parte la Secretaria General Técnica del Ministerio después de citar toda la normativa que considera de aplicación y los antecedentes que dieron lugar al expediente, se opone a la falta de motivación alegada ya que la Orden de 2 de diciembre de 1994 en el art. 8.3 establece el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, sin que conste que la parte recurrente impugnara dicha Orden, lo que implica la aceptación de dicho procedimiento. El art. 8 citado señala que los Comités Asesores y en su caso los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo, jurídico técnico, que conforme se precisa en el apartado 2 se expresará en términos numéricos de 0 a 10 puntos, no exigiéndose por tanto que en el informe se expresen los juicios o razonamientos que han conducido a la adopción de la calificación numérica otorgada. Por su parte el art. 8.3 expresa claramente que para la motivación de la resolución de la Comisión Nacional bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y en su caso por los especialistas .... En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no, por otros informes dictados por los especialistas, de la decisión final. En la resolución impugnada por lo que aquí interesa se hace constar en cumplimiento del art. 8.3 que se estima suficiente el informe del Comité asesor el cual hace suyo y en consecuencia acepta la puntuación que éste ha otorgado. La falta de una mención detallada de cada uno de los principios generales (calidad, creatividad, originalidad etc...) de los méritos investigadores aportados, no es óbice para estimar que existe motivación, pues no cabe duda que la asignación de una puntuación determinada es un sistema generalizado de valoración del nivel de conocimiento de un alumno a efectos de la superación o no de una asignatura o de un opositor al efecto de la superación o no de unas pruebas selectivas. No existe razón alguna por la que no se pueda aplicar dicho criterio en este caso, máxime si se tiene en cuenta la dificultad que tiene los tribunales para fiscalizar este tipo de decisiones, dada la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos competentes para decidir, cuestión por lo demás que es ajena a la falta de motivación alegada. A mayor abundamiento el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 fija como doctrina legal que las decisiones de la Comisión Nacional .... están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntaciones asignadas por los Comités Asesores el valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios de evaluación; y en este sentido es evidente que el acto recurrido no adolece de falta de motivación, pues no solo se califican las aportaciones de forma global conforme al art. 8.3.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, sino individualmente cada una de ellas, aparte de hacer un breve comentario específico cuando no se alcanza la nota necesaria para la obtención de la valoración positiva de la aportación y finalmente una observación general que cumple el requisito exigido por el art. 54 de la Ley 30/1992 , de motivación sucinta de los actos administrativos, sentido en el que se han pronunciado números TSJ. Por lo que se refiere a la disconformidad que alega el actor con el resultado de la evaluación señala que la Comisión no ha hecho otra cosa que aceptar el informe del Comité Asesor, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica para el desarrollo de su decisión, recogiendo a continuación la jurisprudencia referida al control que puede hacerse al respecto por los Tribunales de esta jurisdicción. En el presente caso sigue diciendo no se ha desvirtuado la validez de las calificaciones otorgada a cada una de las aportaciones, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo por tanto indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder. Con independencia de ello pone de manifiesto que el Comité Asesor en el informe que emite al recurso señala que ratifica la puntuación concedida a las aportaciones presentadas (El Salto desde la Gestión... Aproximación general ... y Gestión colaborativa..., pues en los tres casos las aportaciones están publicadas en la revista SCIRE, la cual en los años 1999, 2001 y 2003 no estaba listada en las mismas posiciones que en la actualidad y en consecuencia tenía un impacto insuficiente. Igualmente se ratifica en lo referente a la Reflexiones sobre evaluación.... Pues la revista de la publicación carecía en 2004 de impacto suficiente para superar el 5 con el que fu calificada.

TERCERO.- En supuestos como el presente esta Sala ha venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer constar una evaluación individualizada de los trabajos investigadores aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación, ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.

A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre , reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre y en otras posteriores como la 553/01 , 827/01 , 845/01 , 66/02 , 84/02 , 380/02 , 109/03, de 23 de enero , 616/05, de 14 de julio , 447/10 de 25 de mayo , 632/10 , 801/10 , 967/10 y más recientemente 407/12, de 26 de abril y 937/14 de 9 de diciembre ), esta Sección se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 ( art. 102 b) L.J ), al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 , que en un caso análogo al aquí examinado, estimaba el recurso por falta de motivación de los actos impugnados. En consecuencia por evites razones de coherencia y seguridad jurídica procede mantener el mismo criterio en la presente.

La 'ratio decidendi' del pronunciamiento recurrido en interés de ley, descansaba en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconocía a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional debía ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ocurría en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justificaba las razones determinantes de la evaluación negativa, al limitarse a notificar al interesado el resultado negativo de la evaluación; criterio que en lo esencial era coincidente con el mantenido por esta Sala.

Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tachaba de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostenía en el recurso que no estábamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colegía el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fijara como doctrina legal la siguiente: 'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituían actos de discrecionalidad técnica, no revisables, en cuanto a su valoración, en vía jurisdiccional, y que su falta de motivación explícita no constituía motivo de nulidad de las mismas'.

El Tribunal Supremo en la sentencia citada, después de justificar la admisión del recurso de casación en interés de ley, señala que el procedimiento a que debe sujetarse la actuación de la Comisión Nacional es el previsto en el art. 2. 4. 2 del R.D. 1086/1989, de 28 de agosto -cuya composición determina la O.M. de 28 de diciembre de 1989- para evaluar el rendimiento de la actividad investigadora del profesorado universitario -funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes universitarios-, extensivo, en virtud de lo que se establece la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de febrero de 1990, a la actuación desarrollada por los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos que presten servicios en el CSIC. Y que ese procedimiento se encuentra regulado en la O.M. de 5 de febrero de 1990 y en relación con el personal investigador que se acaba de mencionar en la resolución de 6 de febrero de 1990, dictada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado decimocuarto de la citada Orden Ministerial.

Continúa diciendo que para resolver el recurso interesaba destacar:

A) Que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora estaba autorizada para recabar, oído el Consejo de Universidades (apartado quinto de la Orden) o la Junta de Gobierno del CSIC (apartado quinto de la Resolución), el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando esta consulta a través de Comités asesores por campos científicos (consta en el expediente, una nota del Secretario de la Comisión Nacional que dice que los Comités Asesores se constituyeron en número de once, uno por cada campo científico, y formados, cada uno, por cinco miembros relevantes de la comunidad científica nacional).

B) Que los Comités Asesores, para emitir su informe, deben tener en cuenta, por lo que aquí interesa, la siguiente pauta de valoración: el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios (se refiere a los criterios específicos, básicos y complementarios, que se relacionan en el apartado cuarto de la Orden y de la Resolución) será valorado, globalmente, de cero a diez puntos, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio (apartados sexto, punto 1.a), de ambas disposiciones).

C) Que la actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se dé valoración positiva (seis puntos como mínimo) en el criterio básico B1 (apartados séptimo, punto 2.a), tanto de la Orden como de la resolución).

D) Que es a la Comisión Nacional, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual (apartados sexto, punto 2, de las referidas disposiciones reglamentarias).

Sigue diciendo dicha sentencia que la conclusión relevante para la resolución del recurso era que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigador estaban suficientemente motivadas, aunque no hicieran explícitas las razones por las que habían juzgado -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación cuando hacían suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.

La sentencia recurrida en interés de ley tachaba de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limitaba a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1 y 2 y negativa para los tramos 3 y 4, sin reparar en que esto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990, como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ('La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados'). Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que había permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignaban al 1( y 2( de los solicitados, motivación de la que era razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido pro el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no constase formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parecía congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.

Añadía que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.

En coherencia con lo expuesto terminaba fijando la siguiente doctrina legal: ' Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.

En definitiva no cabe con posterioridad a dictarse dicha sentencia en interés de ley estimar las pretensiones que solicitan la anulabilidad de los actos impugnados para que se realice una nueva evaluación de los tramos de investigación solicitados y denegados, ya que dicha sentencia señala que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores, y que no cabe valorar de otro modo el rendimiento de la labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones de acuerdo con cada uno de los criterios de evaluación establecidos reglamentariamente.

En este sentido se ha pronunciado también la STSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-5- 2009, rec. 255/2007 y STSJ, de Madrid, Secc. 8 del 26 de Febrero del 2010 .

El criterio ha venido a ser confirmado por la STS de 30-10-2007 (Sección 4 ª), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la SAN de 25-11-2003 , que se pronuncia en el mismo sentido que las anteriormente citadas. En dicha sentencia y por lo que se refiere a la falta de motivación dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

'Pues en efecto del hecho de que la Administración competente, Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, pueda servirse y aceptar los informes de los Comités Asesores o Especialistas no se puede inferir sin más que la calificación está en mano de una sola entidad los asesores, pues además de que ello no es así, y la Comisión Nacional tiene la plenitud de la competencia, no se advierte que ese régimen infrinja norma o precepto alguno, máxime cuando la resolución final puede ser objeto del oportuno recurso.

Por otro lado, en relación con la ausencia de baremo concreto que el recurrente denuncia, la Sala de Instancia adecuadamente valora la dificultad de este cuando se trata no de valorar unos conocimientos o unas determinadas capacidades sino toda una labor investigadora ya realizada que se trata de reconocer y difundir y que es plural y versátil, por lo que no hay obstáculo en admitir como la sentencia recurrida hace el criterio de evaluación global en términos numéricos, que la resolución dispone y que por otro lado no es ajeno al resto del sistema de evaluación vigente en nuestro ordenamiento.

Y por último, tampoco esta Sala aprecia infracción alguna en la valoración de la sentencia recurrida, sobre la alegación relativa a la forma de acreditar los méritos, en concreto por lo que falta en el Currículum Abreviado y lo que sobra en el Currículum Completo, pues se trata de un proceso complejo en el que es necesaria la simplificación oportuna sin perjuicio, como también refiere la sentencia recurrida, de que no se excluyan aportaciones posteriores'.

CUARTO- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ajustados a derecho los actos impugnados; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivas de acuerdo con el art. art. 139 de la Ley Jurisdiccional modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento y entró en vigor el 31 de octubre de ese año, con anterioridad al a fecha de presentación del presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, y por la Autoridad que nos confiere laConstitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 115/2012 interpuesto por D. Luciano , contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación (Subdirección General de Recursos) de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en cuanto evalúa negativamente la solicitud formulada por el recurrente en relación con el sexenio 1999/2004 al conceder a los 5 trabajos aportados una puntuación media de 5,4 puntos, siendo la mínima exigida para ser favorable de 6 puntos, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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