Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 24/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100070
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2392
Núm. Roj: SJCA 2392:2016
Encabezamiento
En Santander, a 10 de octubre del 2016.
Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 24/2016 seguidos a instancia de Agapito , representado y asistido por el Letrado Sr Jordi Negre Meléndez contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de la Consejería de Cantabria y Presidencia del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución:
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se establece en 11.778,38 euros.
Fundamentos
El recurso se presenta contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de la Consejería de Cantabria y Presidencia del Gobierno de Cantabria que desestima la petición del recurrente de abono de complemento salarial devengado en el período comprendido entre octubre de 2009 y junio de 2011.
Los hechos alegados por el recurrente, funcionario de carrera del Gobierno de Cantabria como agente del medio natural (AMN) desde el año 2.003, consisten en que entre octubre de 2008 y septiembre de 2009 estuvo desempeñando funciones del cuerpo superior de técnico auxiliar del medio natural (TAMN) al tiempo que cumplía todos los requisitos para la promoción interna a dicho cuerpo. Por tal motivo, presentó una reclamación para que se le abonase la diferencia retributiva entre ambos cuerpos y mediante resolución de 3 de diciembre de 2009 se estimó la misma si bien se empleó la fórmula jurídica de complemento de productividad (documento nº 2 de la demanda). Ocurre que dicha situación se ha prolongado también desde octubre de 2009 hasta junio de 2011, mes en el que finalmente promociona al cuerpo de superior categoría. Es decir, ha desempañado funciones propias de un cuerpo superior y reclama el abono que entiende que se le adeuda por cualquiera de las fórmulas jurídicas que ofrece en el suplico.
Como fundamentos jurídicos reseñan los artículos
Por su parte, la Administración demandada se opone a la misma por las limitaciones legales de su configuración como complemento salarial al estar tasada la estructura salarial de los funcionarios así como por las limitaciones legales derivadas de las distintas leyes presupuestarias aprobadas que impiden la tramitación de expedientes de productividad desde el año 2.010.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a la oposición y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
La prueba practicada ha consistido en documental, el expediente administrativo (EA) y la testifical del Sr Felipe . En lo que se refiere a la documental, destaca el precedente de 3 de diciembre de 2009 como documento nº 2 de la demanda, las sucesivas reclamaciones y resoluciones y el documento nº 19 consistente en la tabla de cálculo de la diferencia salarial realizada para adaptarla al complemento de productividad. Respecto al EA, parte de la documentación es coincidente con la aportada con la demanda y constan los distintos informes realizados y la resolución recurrida debiendo darse por reproducidos. Y en cuanto a la testifical, ha corroborado la versión del recurrente y ha explicado la evolución del cuerpo del que él mismo forma parte así como de las negociaciones que se realizaron para favorecer la promoción interna, que los requisitos fundamentales eran la titulación y la antigüedad, que sabe que el recurrente cumplía los requisitos en el año 2008, que le consta que se dilatara la promoción, que sabe que se le abonó la diferencia retributiva porque desempeñaba las funciones de TAMN, que ambos cuerpos desempeñaban las mismas funciones pero que con la creación del nuevo cuerpo se les estaría promocionando y se les pagaba más.
En este sentido, la cuestión fáctica nuclear no es controvertida, es decir, el recurrente ha desempeñado en el período indicado funciones de superior categoría, reclama la diferencia salarial que le corresponde y reseña el precedente del año 2.009.
Dicho esto, la cuestión pasa a ser jurídica y lo cierto es que se comparten plenamente los argumentos de la Letrada del recurrente que ha realizado una brillante exposición que se da por reproducida. Así, lo relevante de este caso no es tanto la fórmula jurídica con la que se pueda articular el pago sino que realmente se le debe la diferencia salarial que se reclama y no se ha cuestionado. Por lo tanto, partiendo de esta premisa, es obvio que procede su abono al recurrente con carácter singular y excepcional porque debe estarse a los hechos y al precedente administrativo.
Por otra parte, como ha expuesto la Letrada del Gobierno de Cantabria, su configuración 'formal' como complemento de productividad no sería correcto porque la estructura salarial de los funcionarios es la que es y a partir de la Ley 5/2010 se ha limitado la tramitación de los expedientes de productividad por lo que al ser la reclamación posterior, no sería posible articularlo de esta manera. Y tampoco podría hacerse como 'adecuación retributiva' porque no es un concepto retributivo de los que pueden percibir los funcionarios. Y le asiste la razón.
No obstante, es obvio que no puede evitar llegar a la misma conclusión: ¿y entonces, no se le abona la diferencia salarial por un trabajo ordinario que ha desempañado?. Como complemento de productividad o adecuación retributiva no pero es aquí donde deben atenderse a los argumentos de la Letrada del recurrente ya que es una situación singular, excepcional si se quiere.
Por ello, debe estarse a los hechos y al precedente porque si se analiza con detalle la resolución de 3 de diciembre de 2009 (documento nº 2 de la demanda), aunque en su momento se abonó como complemento de productividad, el motivo real era haber desempeñado funciones inherentes al cuerpo de TAMN. Es decir, si bien es cierto que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo puede apreciarse que se optó por dicha fórmula exclusivamente para dar respuesta a una situación de hecho materialmente injusta. Por lo tanto, prolongada la situación en el tiempo, no puede desestimarse la misma en base a argumentos de una limitación en la configuración legal porque los hechos por los que se reclama son distintos al presupuesto de la normativa aplicable por un eventual complemento de productividad o adecuación retributiva. El
Fallo
En relación a las costas procesales, procede la imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
