Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 612/2012 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100243
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 612/2012
Partes: SERVITIANA, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 151
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 612/2012, interpuesto por SERVITIANA, S.A., representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 08/10170/2010 interpuesta por la entidad Servitiana, S.A. contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la providencia de apremio de fecha 16 de noviembre de 2009 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Barcelona emitida en relación con el cobro de la deuda tributaria dimanante de sanción de tráfico por cuantía de 310 euros.
SEGUNDO.-Siendo el objeto último de impugnación una providencia de apremio, los motivos que pueden esgrimirse vienen taxativamente contemplados en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual:
'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En cuanto a la posibilidad de impugnación de los actos ejecutivos del procedimiento de apremio, rige el principio preclusivo de forma tal que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, la notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza por no haberse recurrido en tiempo y forma, excluye la posibilidad de impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los primeros.
En el caso que nos ocupa, la recurrente alega la nulidad de la notificación edictal de la liquidación argumentando que aunque en febrero de 2008 puso en conocimiento de la Agencia Tributaria su cambio de domicilio fiscal mediante el correspondiente modelo 036, fijando éste en la calle Isaac Albéniz número 15-17 de Tiana, Barcelona, se intentó la notificación de dicha liquidación en la calle Sant Jaume 9 de Tiana, por lo que no es válida.
Planteada en dichos términos la controversia hay que analizar minuciosamente las circunstancias del caso, pues tal como ha sentado la jurisprudencia «La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS 3ª -25/09/2009 - 3545/2003 )
TERCERO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior y revisado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que la liquidación se corresponde con una multa de tráfico, siendo el órgano liquidador la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería. Es por ello que, en cuanto a la normativa legal aplicable a efectos de notificaciones, habrá de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Así, en el artículo 78 , según la redacción vigente ratione temporis,
«1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.
2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.»
En idénticos términos se recoge en el desarrollo reglamentario en lo que a las sanciones se refiere, pues el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, estipula:
«1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Texto Articulado).
Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Texto Articulado).
2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 78, apartado 2 , del Texto Articulado).
3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en los correspondientes Registros.»
Finalmente, el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción vigente ratione temporisestablece que:
«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.».
CUARTO.-Sentado lo anterior, la recurrente insiste en que notificó debidamente el cambio de domicilio fiscal y social ante la Agencia Tributaria, circunstancia que acredita documentalmente aportando copia del modelo 036 presentado a tales efectos en fecha 26 de febrero de 2008, esto es, con carácter previo a la notificación de la sanción. Ahora bien, la cuestión es que, tratándose la sanción de una multa de tráfico, la notificación ha de practicarse en el domicilio que conste en los registros generales de Tráfico, que no se corresponderá con el domicilio fiscal comunicado ante la Agencia Tributaria a menos que el titular del vehículo así lo haya hecho constar.
Así las cosas, no habiéndose acreditado que, efectivamente, se tramitó el cambio de domicilio ante la Jefatura Provincial de Tráfico, ha de entenderse correctamente practicada la notificación de 6 de mayo de 2008 verificada en la dirección que le constaba al órgano liquidador, calle San Jaume 9 de Tiana, Barcelona, cuyo resultado infructuoso justificó la notificación edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería el 3 de julio de 2009 que, por tanto, es conforme a derecho.
QUINTO.-En cuanto a una posible prescripción, apreciable de oficio, según el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 ,
« 3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor».
En el caso de autos, la sanción administrativa adquirió firmeza el 3 de julio de 2009, fecha de notificación edictal, y la providencia de apremio se notificó el día 1 de diciembre de 2009, sin que, por tanto, haya transcurrido el plazo legalmente estipulado para apreciar la prescripción.
En suma, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi,habida cuenta de las singulares circunstancias concurrentes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 612/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
