Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 151/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 999/2012 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100143
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0010049
Procedimiento Ordinario 999/2012
Demandante:D. Teodulfo
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE(EUROPE)LTD,SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 151/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
________________________________________
En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2016.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 999/2012seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de don Teodulfo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2012, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Madrileño de Salud en solicitud de indemnización de la cantidad de 98.280 euros, importe de daños y perjuicios que estima ha sufrido como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada por el Centro de Atención Primaria de Paracuellos del Jarama.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. , SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:
'SUPLICO A LA SALA:
1º. Revoque el acto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2º. Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del traumatismo craneal y sus acreditadas consecuencias, se anule la Orden desestimatoria de fecha 4 de junio de dos mil doce, objeto del presente recurso, y
3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 98.280 € en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y la codemandada, QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. , SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teodulfo se dirige contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2012, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud por importe de 98.280 euros, como indemnización por los daños y perjuicios por el sufridos a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada por el Centro de Atención Primaria de Paracuellos del Jarama.
Frente a la citada resolución se alzan esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación y, en definitiva, que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la citada cantidad al haber incurrido la administración demandada en responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación del servicio sanitario. En esencia, alega en su demanda que se ha producido en el presente caso un resultado daños o representado por la invalidez por él y sufrida con las secuelas físicas que ha detallado en el expediente administrativo, por falta de atención y cuidado en el diagnóstico y tratamiento realizado en el citado Centro de Salud de Paracuellos del Jarama ni al sentido común humanitario; entiende que en el Centro de Atención Primaria se produjo una pérdida de oportunidad dado que la médico del citado centro no solicitó los pros pertinentes ni tampoco realizó exploración alguna; que la facultativa, doña María Consuelo, que le atendió en el citado centro no hizo nada para obtener datos que pudieran arrojar luz acerca de un diagnóstico y no atendió a los síntomas que presenta el paciente, produciendo una pérdida de oportunidad en el tratamiento de su enfermedad; que el informe de dicha doctora se contradice con el informe de la asistencia prestada al paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa.
Por su parte, tanto la COMUNIDAD DE MADRID y la compañía aseguradora de esta última, QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. , SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación del recurso que venimos analizando sosteniendo en sus respectivos escritos de oposición que la actuación sanitaria prestada al aquí actor ha sido en todo momento conforme a la buena praxis y que los daños que afirma el actor que parece no son consecuencia de un retraso diagnóstico sino que son consecuencia de su propia enfermedad.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de señalar que habiendo sido solicitada por la parte actora la práctica de diversos medios de prueba y, entre ellos, la emisión de un informe pericial por perito de designación judicial, ha sido emitido dicho informe pericial sobre la atención prestada a don Teodulfo por el doctor don Horacio, quien en su informe, y en cuanto a su cualificación profesional y titulación por el obtenida, expresa que es ' Doctor 'cum laude' en Medicina y Cirugía por la Universidad Autónoma de Madrid Médico Especialista en Neurología. Magister en Bioética por la Universidad de Comillas de Madrid. Profesor por Oposición de la Beneficencia Municipal de Madrid. Jefe de la sección de Neurología del Hospital Niño Jesús de Madrid. Ex Presidente del Comité de Ética de la Asistencia Sanitaria del Hospital Niño Jesús de Madrid Diplomado en gestión sanitaria, Experto en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica. Medico Perito para la administración de justicia, acreditado en la especialidad de Neurología por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid.'
También expresa dicho perito en su informe que se le ' encarga la realización de un dictamen pericial de Teodulfo, tras estudio, análisis y valoración de los datos contenidos en los documentos entregados que obran en el Expediente Judicial, así como de la bibliografía médica correspondiente, con el fin de llegar a una serie de conclusiones relativas a si la asistencia médica prestada en el centro de atención primaria de Paracuellos es acorde a la lex praxis debida y si el tiempo transcurrido en el diagnóstico del cavernoma, con sangrado, pudo tener influencia en las secuelas que presenta el paciente '.
Se realiza en dicho informe es siguiente RESUMEN DE LOS HECHOS:
' Se trata de un paciente con antecedentes de leucemia, tratada con trasplante de médula ósea y cefaleas frecuentes, que el 11 de Mayo de 2009, acude al centro de medicina primaria de Paracuellos por cefalea desde dos semanas antes. Tras anamnesis y exploración se le dio el alta con el diagnóstico de cefaleas y tratamiento con analgésicos.
Al persistir el dolor, el paciente vuelve a consultar en el mismo centro el día 12, donde se repite el mismo diagnostico y se le envía a casa con tratamiento analgésico (No se aportan informes de estas asistencias. Se refiere lo relatado por la MAP del centro de salud que atendió al paciente en esas fechas y también el día 14, según refiere).
Consta en el informe de alta de urgencias del hospital de la Princesa de Madrid, que el 19 de Mayo de 2009, el paciente consulta por pinchazos en la cabeza, cefalea y mareo, constando los siguientes antecedentes:
Neurología (Gilo Arrojo): Varón de 34 años con AP:
LMC Ph positiva en fase acelerada en 1997 y que recibió Trasplante alogénico de médula ósea procedente de donante no emparentado en Diciembre de 1999.
Desarrolló una enfermedad injerto contra huésped (EICH) crónica en mucosa oral y cutáneo de tipo esclerodermiforme en el 2001, recibiendo tratamiento inmnunosupresor con Ciclosporina y esteroides con muy buena respuesta, pudiendo ser definitivamente suspendido en Febrero de 2004 (para información más pormenorizada de este episodio, remito a informes previos). Desde entonces hasta la actualidad, tiene un ECOG 0, sin rebrote de la EICI-i ni existencia de otras complicaciones. Respecto a su enfermedad de base por la que fue trasplantado, permanece desde Abril de 2001, en remisión molecular (último control Junio 2008).
La exploración neurológica no mostró focalidad, la analítica con leve aumento de las transaminasas y la TAC craneal un hematoma temporal izdo., por lo que se pidió consulta al servicio de Neurología.
Consta en el informe de alta del servicio de Neurología del 19/05/09, que la exploración física y neurológica fueron normales, diagnosticándose en la neuroimagen un cavernoma en lóbulo temporal, remitiéndose el día 20 al servicio de Neurocirugía para tratamiento quirúrgico, según consta en el informe de alta de dicho servicio:
Ingreso: Día: 20/05/2009 Hora: 00:06 Alta: Día: 08/06/2009 Hora: 13:53
Peticionario: NEUROLOGIA (URGENCIAS) Tipo: Domicilio
LMC PH positiva (1997) que recibió trasplante alogénico de médula ósea procedente de donante no emparentado en 1999. En la actualidad en remisión molecular.
ENFERMEDAD ACTUAL:
Varón de 34 años que desde hace dos semanas presenta cefalea punzante intensa en hemicránea derecho (3-4 al día) que luego se siguen de cefalea holocraneal moderada que cede con Ibuprofeno. Se traslada a nuestro Servicio por cirugía de cavernoma temporal. La exploración neurológica no mostró alteraciones:
EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA
Sin signos de focatiadad.
Analítica con leve elevación de las transaminasas.
TAC craneal, hematoma temporal izquierdo.
RM cerebral. En el lóbulo temporal izquierdo en la sustancia blanca, situada entre las circunvoluciones T1 y T2 se observa una lesión focal de señal heterogénea con focos hiperintensos e hipointensa tanto en Ti como en T2, con marcada pérdida de señal en secuencias de susceptibilidad (GE T2). No se identifica edema vasogénico adyacente. Postcontraste parece reconocen sin una captación débil y heterogénea en localización antero inferior de la lesión.
Los hallazgos referidos serían compatibles con cavernoma con productos hemático en diferentes fases evolutivas.
En la sustancia blanca subcortical parietal izquierda hiperintensidad de señal inferior al centímetro, sin incremento de señal en imágenes ponderadas en difusión, ni captación, ni en el resto los de hernosiderina, de carácter inespecífico.
Impresión diagnóstica:
Hallazgos compatibles con cavernoma lóbulo temporal izquierdo. Hiperseñal en sustancia blanca parietal izquierdo de carácter inespecífico.
El enfermó permaneció en el servicio de Neurocirugía desde el traslado del día 20 de Mayo hasta que el día 4 de Junio fue intervenido de forma programada, extirpándose el cavernoma en su totalidad:
EVOLUCIÓN
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS:
Con fecha 4/6/09 se realiza craneotomía temporal izquierda, y se localiza la zona del cavernoma mediante técnicas de neuronavegador. Se practica pequeña corticotomía a nivel T2-T3, extirpándose el cavernoma en su totalidad.
No consta empeoramiento de los síntomas del paciente durante su estancia, ni secuelas al alta.
También se realizan en dicho informe las siguientes CONSIDERACIONES ETIOPATOLÓGICAS:
' El cavernoma (angioma cavernoso, hemangioma cavernoso, malformación cavernomatosa), es un hamartoma benigno de vasos sanguíneos de flujo lento en forma de mora, que consiste en espacios vasculares intercapilares, sinusoides y grandes espacios cavernosos, rodeados de una capa de endotelio, sin parénquima cerebral intercalado (Tagle P, et al 1986), presente entre el 0,1 y el 4% de la población general.
De los cuatro tipos de malformaciones vasculares del sistema nervioso central (SNC) clásicamente descritas por McCormick, representan entre el 8 y el 15%. La prevalencia real es difícil de estimar dada su sobreposición y coexistencia con otros tipos de malformaciones vasculares.
Anatómicamente, las lesiones son intraparenquimatosas, bien circunscritas, lobuladas, de morfología similar a una frambuesa. Histológicamente aparecen como una masa de vasos irregularmente dilatados, conteniendo sangre en espacios limitados por endotelio vascular, sin las capas elástica ni muscular. La presencia de microhemorragias y cicatrización fibrosa es un hallazgo constante en los cavernomas, independientemente de si son o no sintomáticos, así como grados variables de gliosis en su periferia y calcificaciones.
No existe tejido nervioso en el interior de la malformación. El lóbulo más afectado es el frontal (24%), seguido por el temporal (16%) y el parietal (9%), siendo la ubicación infratentorial relativamente rara (14%).
Tiene dimensiones entre un rango de 0.5 - 4 cm, pudiendo encontrarse cavernomas gigantes mayores de 6 cm.
La mayoría existe como una lesión solitaria o esporádica, sin embargo hay una forma hereditaria representada por lesiones múltiples y bilaterales, observada con mayor frecuencia en la población hispano americana (Gunel M, et al 1996).
Se presenta principalmente en la edad adulta, entre los 40-60 años, sin embargo puede observarse en la infancia (Osborne Anne. et al 2004c). Los síntomas más frecuentes al momento del diagnóstico son convulsiones, ictus secundarios a hemorragia, signos neurológicos focales y cefalea; es menos frecuente la presentación con hidrocefalia, síndrome de hipertensión intracraneana, alteraciones hipotalámicas y compromiso neurológico global.
Estas lesiones son las malformaciones vasculares angiográficamente ocultas sintomáticas más frecuentes. La historia familiar de síntomas relacionados a los presentados por los pacientes alcanza hasta el 50%, lo que representa habitualmente un patrón de herencia autosómico dominante con penetrancia incompleta.
Los hallazgos por imagen seccional son variables, dependiendo si existe trombosis interna o hemorragia de la lesión, estos productos sanguíneos generalmente se encuentran en diferentes estadios de degradación.
El efecto de masa se presenta en casos de hemorragia reciente. El método diagnóstico de imagen por excelencia es la resonancia magnética, donde se observa su apariencia característica de palomita de maíz. En T1 se pueden observar zonas hiperintensas cuando hay conversión de hemoglobina a metahemoglobina. En T2 se observa una halo hipointenso que rodea a la lesión, representando la hemosiderina en la periferia. La T2 detecta zonas de hemorragia o calcificaciones internas. En secuencias con contraste se observa ausencia o mínimo realce (Ide C, et al 2000).
La tomografía computada revela una lesión bien definida, hiperdensa, con calcificaciones en su interior, sin embargo puede ser normal entre un 30-50 % de los casos (Osborne, Anne. et al 2004d).
En la figura se aprecia una imagen de Resonancia Magnética en proyección axial Ti sin contraste, mostrando una lesión con áreas hiperintensas en su interior correspondientes a hemorragia.'
En sus CONSIDERACIONES MÉDICAS expresa dicho perito lo siguiente:
' Atendiendo a las preguntas planteadas y con la información obrante en los documentos aportados, respecto a si la asistencia médica prestada en el centro de atención primaria de Paracuellos es acorde a la lex praxis (artis) debida, no consta informe de dicha asistencia, aunque en el relato de la MAP de dicho centro de salud, se describe que el paciente consulta las días 11, 12 y 14 por cefalea desde hace dos semanas, siendo la exploración neurológica normal y teniendo el paciente antecedentes de cefaleas frecuentes, por lo que el diagnóstico de cefalea y el tratamiento analgésico debe considerarse correcto, ya que la cefalea aparentemente era primaria, sin acompañarse de síntomas de déficits neurológicos, por lo que no existía indicación de realizar otras pruebas, como la neuroimagen, que ciertamente hubieran mostrado la lesión cavernomatosa, adelantando el diagnóstico 8 días.
Sin embargo y con esto contesto a la segunda pregunta sobre si el tiempo transcurrido en el diagnóstico del cavernoma, con sangrado, pudo tener influencia en las secuelas que presenta el paciente, aunque se hubiera adelantado el diagnóstico del cavernoma estos 8 días, no se hubiera mejorado el pronóstico, ni la evolución del cavernoma, ya que se trata de una tumoración vascular benigna, cuyas posibles secuelas están en relación con el lugar donde asienta y las lesiones que causa en el parénquima cerebral por sí mismo y por las técnicas quirúrgicas necesarias para su extirpación. Es cierto que el tamaño que alcance puede influir en el grado de las lesiones, pero el crecimiento de una tumoración benigna en 8 días es irrelevante.
De hecho sorprende en cierto modo que se reprochen estos 8 días de retraso en el diagnóstico y no se mencionen los 15 días que transcurrieron desde el diagnóstico hasta que se realizó el tratamiento quirúrgico, que tampoco tuvieron incidencia en el aumento de la gravedad de las lesiones.
Respecto a estas lesiones, que no se han concretado en el documento de demanda, ni en los informes de alta, (el cavernoma puede ocasionar crisis epilépticas, focalidad neurológica, cefalea, etc.) deben atribuirse al cavernoma mismo, sin que los 24 días que transcurrieron desde que el paciente consultó por primera vez en el centro de asistencia primaria de Paracuellos hasta que el cavernoma fue extirpado tuvieran incidencia alguna en la evolución.'
TERCERO.- Como consecuencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor ha sido tramitado el expediente administrativo que ha concluido con la resolución de 4 de junio de 2012 desestimatoria de la misma y contra la cual se dirige el presente recurso. En el seno de dicho expediente ha sido emitido el informe técnico por parte de la inspección sanitaria en el cual se explica:
' Se denomina Cavernoma o Angioma Cavernoso a una malformación venosa sin cortocircuito arteriovenoso. Es la única malformación anatómica venosa sin implicación arterial.
Son colecciones de espacios venosos dilatados intercomunicastes, suele coexistir con alteraciones del desarrollo vascular.
Pueden ser únicos o múltiples, supra ó infratentoríales. Hay formas familiares menos frecuentes con transmisión autosómica dominante.
La forma de presentación clínica en relación con su localización cerebral es aproximadamente la simiente:
Crisis epilépticas parciales complejas de loc.: Frontal lzdo.
Cefalea intensa holocraneal. Giro frontal izdo.
Crisis tómico-clórica generalizada: Cavernoma parieto occipital. Cavemoma paracapsu lar.
Deterioro sensorial seguido de coma: Cavernoma bulbo protuberancial.
Cefalea intensa de instalación aguda: Cavernoma frontal derecha.
Síndrome vertiginoso, ataxia, afasia: Cavernoma en protuberancia y pedúnculo carabelero.
Cefalea hemicraneal derecho de reciente comienzo: Cavernoma en giro frontal derecho, etc.
El diagnóstico se realiza en RNM, con gadolinio (ver casos de bibliografia). La edad de presentación de los síntomas no es relevante.
El tratamiento del Cavernoma temporal es siempre quirúrgico cuando son sintomáticos.
Tienen una alta incidencia de resangrado en los casos que debutan con hemorragia.
Es importante el hecho de que un cavernoma puede ser asintomático toda la vida.'
En dicho informe la Médico Inspectora termina concluyendo que las asistencias prestadas al paciente los días 11, 12 y 14 de mayo fueron correctas, que los síntomas del paciente se correspondían con los de las cefaleas y que en los momentos en que fue examinado por la doctora del Centro de Salud no existían motivos clínicos para sospechar la existencia de un cavernoma, y dice:
'1 -. Según el informe de la Dra. Modesta (MAP), D. Teodulfo acudió a su Centro de Salud en fecha 12-05- 09 para coger la bata y pedir recetas aportando un informe del día anterior de Urgencias del Servicio de Atención Rural del Centro de Salud donde pertenece su MAP (dicho informe no se aporta en el presente protocolo). El paciente presenta cefalea y lagrimeo.
2. Después de realizar las exploraciones indicadas, la facultativa decide aumentar la analgesia, ya que el paciente no indica que las cefaleas sean de distintas características de las habituales. Se cita para dos días después.
3. El día 14 de mayo vuelve el paciente a consulta no presentando síntomas diferentes y se le cursa la bala laboral. Se le cita para el día 20 de mayo para evaluar evolución y el paciente no se presenta. (...)
6. La presentación de cefalea en este paciente no era infrecuente, por ello, su MAP le prescribió analgésicos, no obstante controló su TA e hizo la exploración adecuada, conducente a descubrir, sí los hubiere, signos de sospecha de alteraciones neurológicas. También citó al paciente para seguimiento. Por tanto su actuación médica fue en todo momento la adecuada, ya que no le hizo sospechar, como es lógico, otra lesión cerebral. (...)
8. Hemos de significar que la presencia de un cavernoma (como ya se ha descrito), puede pasar desapercibida durante muchos años y debutar, tras una hemorragia corno fue en este caso, con cefalea intensa. Ello no significa que toda cefalea, y menos en un paciente con migrañas habituales, tengan que hacer sospechar de una hemorragia o malformación, etc.
En este caso concreto, el Inspector que suscribe estima que la asistencia prestada ha sido en todo momento cíe acuerdo con 'lex artis ad hoc' y con la celeridad debida.
No estamos de acuerdo con que las secuelas que padezca el paciente sean debidas por tanto al retraso en el diagnóstico, porque no ha existido.'.
CUARTO.- Para resolver si el recurrente tiene derecho a ser indemnizado en los términos que solicita en su escrito de demanda, esto es, por haber sufrido un daño como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por parte de su médico de Atención Primaria del citado Centro de Salud, con infracción de la lex artis, y con la consiguiente de oportunidad que afirma en su demanda, conviene recordar como también expresan las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras sentencias, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 decía que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Respecto el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la STS de 17 de abril de 2007 declara que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.
En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 insiste ' en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007. En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
QUINTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso, y como ya hemos señalado en los anteriores fundamentos de derecho, ha sido elaborado, a instancias de la parte actora, un informe pericial por parte de un perito de designación judicial, designado por insaculación; y consta en el expediente administrativo el informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, así como también constan en el expediente administrativo los informes técnicos que han sido expresamente citados por la administración demandada en la resolución expresa, desestimatoria de la reclamación formulada emitidos por los servicios intervinientes en el proceso asistencial.
Dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar con fundamento en dichos informes si, como sostiene la parte actora, la atención sanitaria que le fue prestada no cumple las exigencias de la buena práctica médica habiéndosele derivado un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar.
Aunque el informe de la Inspección Sanitaria, así como el resto de los informes obrantes en el expediente administrativo, no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
SEXTO.- Pues bien debemos continuar recordando que en el presente caso ha sido dictada resolución expresa, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cual ha sido obtenido en consideración el informe del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitido durante la tramitación del procedimiento, concluyendo que '... de acuerdo con la documentación obrante en el expediente se puede concluir que todos los profesionales que trataron a D. Teodulfo, lo hicieron de manera adecuada prestando una asistencia médica conforme a la 'lex artis', según las normas establecidas dentro de los protocolos estándares, atendiendo a la situación del paciente, por lo que no es posible acceder a su pretensión indemnizatoria. El resultado no puede calificarse como antijurídico, y la no evidencia de signos de mala praxis médica, lleva necesariamente a desestimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria madrileña .'
En dicha resolución la administración expresa que los datos obrantes en el expediente no permiten inferir que haya existido pérdida de oportunidad ni retraso en el diagnóstico o una mala praxis médica, afirmando, por el contrarío, que el paciente fue tratado en todo momento según la sintomatología clínica que presentaba; también se expresa por la administración demandada que para que el retraso pudiera ser determinante de responsabilidad patrimonial sería necesario que la falta de diagnóstico a tiempo de la dolencia constituyera una manifestación de la vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, que los síntomas que el paciente presentaba cuando acudió al centro de atención primaria hubieran permitido apreciar el alcance verdadero de la dolencia, y sin embargo, los informes médicos obrantes en el expediente sostienen que el diagnóstico realizado en aquella primera consulta era conforme a los síntomas que presentaba el paciente, teniendo en cuenta, en particular, sus antecedentes de cefaleas.
Como más arriba hemos expresado ha sido emitido el informe de la Inspección Médica de 26 de abril de 2011, informe en el cual se concluye afirmando que no se ha producido en el presente caso una defectuosa atención sanitaria del paciente.
Si en la resolución administrativa recurrida se significa que la parte recurrente no ha aportado un criterio médico del que resulte que el diagnóstico tardío de la enfermedad fuera determinante de las secuelas padecidas, acontece que habiéndose practicado prueba pericial en el caso aquí analizado, a instancias de la parte recurrente, las conclusiones que se derivan de dicho informe son coincidentes con las conclusiones del informe de la inspección sanitaria.
Para llegar a tal conclusión en el informe de la inspección sanitaria se realizará un análisis concreto de las fechas en las que se prestó la asistencia sanitaria demandada por el paciente, haciendo contar los signos y síntomas expresados por el paciente y apreciados por el médico de atención primaria. Así, se dice que la consulta realizada por el paciente al Centro de Salud Paracuellos de Jarama a consecuencia de cefalea parietal y lagrimeo (fecha en la cual entiende el actor que se debió haber detectado su enfermedad), se produjo el 12 de mayo de 2009 y que el diagnóstico del verdadero alcance de la dolencia que presentaba el paciente se alcanzó en su visita al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa, en el que ingresó el 19 de mayo, siendo descubierta la enfermedad al día siguiente, tras la práctica de TAC y RMN.
Respondiendo a la pregunta de si el retraso de 7 u 8 días en el diagnóstico fue determinante de un agravamiento de las secuelas del paciente, se constata un hecho importante dado que una vez diagnosticado el cavernoma en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario La Princesa no consideró necesario practicar con urgencia la intervención, sino que su realización se demoró hasta el 4 de junio.
En dicho informe se hace una llamada de atención sobre el hecho de que entre el día 20 de mayo y el día 4 de junio de 2009 (fechas del diagnóstico y de la operación) media casi el doble de días que entre el día 12 y el guía 20 de mayo de 2009 (diferencia entre el diagnóstico previo y el final), por lo que no se estima que un conocimiento más temprano de la dolencia hubiera permitido una recuperación más satisfactoria de la misma, o que las secuelas padecidas hubieran sido de menor alcance.
El informe pericial aportado en el curso de las presentes actuaciones por parte del perito designado por insaculación debemos de recordar que expresa que considera correcta y acorde a la buena praxis la asistencia médica prestada al paciente en el centro de atención primaria de Paracuellos considerando correcto el diagnóstico de cefalea y el tratamiento analgésico debe considerarse correcto, ya que la cefalea aparentemente era primaria, sin acompañarse de síntomas de déficits neurológicos, por lo que no existía indicación de realizar otras pruebas, como la neuro-imagen, aun cuando dicha prueba hubiera mostrado la lesión cavernomatosa, adelantando el diagnóstico 8 días.
En dicho informe también se dice que aun cuando se hubiera realizado en un primer momento el diagnóstico del cavernoma, esto es, si se hubiera adelantado dicho diagnóstico ocho días, no hubiera mejorado el pronóstico ni la evolución del cavernoma, ya que se trata de una tumoración vascular benigna, cuyas posibles secuelas están en relación con el lugar donde asienta y las lesiones que causa en el parénquima cerebral por sí mismo y por las técnicas quirúrgicas necesarias para su extirpación, destacando que el crecimiento de una tumoración benigna en 8 días es irrelevante.
Por último, también es necesario destacar, porque así también de manera coincidente se realiza respecto del informe de la inspección sanitaria, que no se cohonesta la afirmación de las importantes consecuencias que se derivaron de este retraso de ocho días en el diagnóstico con la ausencia de mención alguna acerca de los 15 días que transcurrieron desde el diagnóstico hasta que se realizó el tratamiento quirúrgico, periodo de tiempo que, también afirman ambos informes técnicos, que tampoco tuvo incidencia en el aumento de la gravedad de las lesiones.
Finalmente, hemos de destacar que el informe elaborado por el perito de designación judicial concluye que las lesiones, que no se han concretado en el documento de demanda, ni en los informes de alta, (el cavernoma puede ocasionar crisis epilépticas, focalidad neurológica, cefalea, etc.) deben atribuirse al cavernoma mismo, sin que los 24 días que transcurrieron desde que el paciente consultó por primera vez en el centro de asistencia primaria de Paracuellos hasta que el cavernoma fue extirpado tuvieran incidencia alguna en la evolución.
Como venimos reiterando en términos similares se ha expresado el informe de la inspección sanitaria cuando destaca que entre el 20 de mayo y el 4 de junio de 2009 (fechas del diagnóstico y de la operación) media casi el doble de días que entre el 12 y el 20 de mayo de 2009 (diferencia entre el diagnóstico previo y el final), por lo que en modo alguno puede estimarse que un conocimiento más temprano de la dolencia hubiera permitido una recuperación más satisfactoria de la misma, o que las secuelas padecidas hubieran sido de menor alcance. Y, se explica, que la presencia de un cavernoma puede pasar desapercibida durante muchos años y debutar, tras una hemorragia como fue en este caso, con cefalea intensa, pero que ello no significa que toda cefalea, y menos en un paciente con migrañas habituales, como es el caso, tenga que hacer sospechar de una hemorragia o malformación. Y concluye su informe estimando que la asistencia prestada ha sido en todo momento cíe acuerdo con lex artis ad hoc y con la celeridad debida, y sin que se pueda afirmar que las secuelas que parece el paciente sean debidas a un retraso en el diagnóstico.
En definitiva, hemos de concluir que procede la desestimación de la demanda que venimos analizando al no haber sido acreditada la mala praxis que afirma el actor se produjo en la atención sanitaria de la que era tributario, concluyendo sin embargo dichos informes técnicos que su atención sanitaria fue en todo momento correcta y adecuada a sus dolencias y sin que proceda afirmar que las secuelas que padece tengan una causa diferente de su propia enfermedad. Como más arriba hemos afirmado la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada corresponden al actor no habiendo sido por él acreditada dicha mala praxis. Así ha sido afirmado en el informe técnico de la inspección sanitaria en el cual se contienen consideraciones y conclusiones coincidentes con las del informe del perito designado por insaculación a instancias del aquí actor.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 999/12, interpuesto por el Procurador don Teodulfo, en nombre y representación de don Teodulfo, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2012, que se confirma; con imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el día 7 de abril de 2016. Doy fe.

