Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 1304/2021 de 27 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5383
Núm. Roj: SJCA 5383:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : TRANSPORTES AULA, S.L.
Procurador D./Dª : JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
En MERIDA, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente y en relación con el caso que nos ocupa, en los siguientes hechos:
1.- La denuncia origen del procedimiento sancionador administrativo, fue formulada por la Guardia Civil de Tráfico en la carretera N-5, pkm 380, en fecha 16 de diciembre de 2019, a las 08:34 horas.
2.- En el caso concreto del expediente que nos ocupa, se sanciona por '
3.- El vehículo en cuestión, con matrícula ....-NTG, fue sancionado en la vía N-5, km 380, vía que no tiene limitada ni masas ni dimensiones ni presión sobre el pavimento al tratarse de una carretera nacional (en igual sentido si por error se trata de la A-5 al tratarse de una autovía), no mencionándose tampoco en qué cuantía se habría excedido en su caso la masa y dimensiones.
Por otra parte, el vehículo cuando fue denunciado no estaba circulando, y en perfecto uso de todos sus dispositivos, como así fue constatado por la ITV. Además, los agentes intervinientes no son quienes deben apreciar la idoneidad o no de las características técnicas de los vehículos sino que deben remitir a estos a una inspección extraordinaria, como se desprende del artículo 3.2 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, y artículo 5.4 del RD 920/2017, de 23 de octubre.
Por tanto, en caso de que por los agentes actuantes se considerase que existía algún tipo de incumplimiento técnico, su obligación hubiese sido obligar a vehículo a pasar una ITV extraordinaria para que a través de los técnicos cualificados se hubieran valorado esas deficiencias.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia que anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.
La Administración interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Y así:
1.- Consta al folio 4 del expediente boletín de denuncia relativa al expediente 06-070-251.510-0, expedida el 16 de diciembre de 2019 a las 08:34 horas, en el punto kilométrico 380 de la N-5, por el siguiente hecho denunciado: '
Consta en dicho boletín como precepto infringido el artículo 14.1 de Vehículos, con un importe de multa de 200 euros.
Al folio 10 consta notificación de la iniciación del expediente por tales hechos, figurando como precepto infringido el artículo 14.1 del Reglamento General de Vehículos.
2.- Consta escrito de alegaciones de la parte actora (folio 5) en el que indica que el vehículo no estaba circulando sino aparcado en lugar autorizado y debidamente señalizado, añadiendo que el agente no comprobó la edad de los pasajeros del autobús, aludiendo también a las correctas revisiones de ITV del autobús.
3.- Al folio 15 consta ratificación del agente denunciante, en la cual aclara que realizaba un control de transporte escolar y que se esperó a que el vehículo parase en los estacionamientos del colegio y bajasen los alumnos para no perjudicar el horario escolar.
4.- Al folio 11 consta propuesta de resolución sancionadora y al folio 12 la resolución sancionadora de 24 de septiembre de 2020.
5.- Tras recurso de reposición, al folio 19 y siguientes consta la resolución recurrida de 1 de febrero de 2021 que desestima dicho recurso.
Planteadas así las cosas se considera que la demanda ha de ser estimada. Y ello por las siguientes razones, debiendo mencionarse previamente que como es conocido en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables, conforme a criterio jurisprudencial consolidado, los principios que vienen a inspirar el procedimiento penal (culpabilidad, presunción de inocencia, etc.)
Dicho esto, cabe reseñar:
1º.- La denuncia se formula el día 16 de diciembre de 2019 a las 08:34 horas, por el siguiente hecho denunciado: '
La parte actora, en su pliego de descargo, sostiene en primer término que el vehículo no estaba circulando y que el dispositivo funcionaba correctamente. Respecto de este hecho el agente denunciante viene a ratificar la denuncia si bien sí concreta que el vehículo estaba estacionado dado que se permitió la salida de los escolares para no interrumpir el horario escolar.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora alude a la inaplicabilidad del Real Decreto 443/01. Pues bien, si acudimos al mismo (Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores), su artículo 1 que determina el ámbito de aplicación de dicha norma, señala que '
En nuestro caso, en el boletín de denuncia se indica que transporta 27 escolares, mas no se concreta edad de los mismos. Cabe recordar que lo que es determinante para la aplicación del Real Decreto citado que como decimos es el sustento de la sanción a la postre impuesta es la constatación de esa edad inferior a 16 años en quienes ocupen al autobús, evidentemente a la hora de la inspección.
Cuestiones, pues, las referidas que en base al principio de presunción de inocencia han de decantarse a favor de la actora.
2º.- Por otra parte, el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos (en vigor al tiempo de los hechos), en su artículo 3.2 indica que ' las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del
Desde ese punto de partida, parece que efectivamente ante la constancia o sospecha por el agente de la carencia por el vehículo de una condición técnica exigible, lo procedente hubiese sido remitir a una inspección extraordinaria en la ITV, si bien ciertamente los agentes policiales de la Policía Local en el ámbito municipal en competencias de la ley de tráfico pueden constatar la carencia o insuficiencia de determinadas condiciones de los vehículos.
Pero además, respecto de este dato, se ha aportado por la parte actora como dijimos, permiso de circulación del vehículo constando en el mismo que pasó satisfactoriamente la ITV en fechas anteriores y posteriores a los hechos, siendo evidentemente los miembros de la ITV los que dada su especialización determinan la adecuación del vehículo a las condiciones técnicas exigidas.
3º.- De otro lado, hemos de tener en cuenta que la sanción se impone sobre la base de lo prevenido en el artículo 14.1 del Reglamento General de Vehículos conforme al cual: '
Sin embargo, ni en el boletín de denuncia, ni en la ratificación, ni en la propuesta de resolución, ni en la resolución sancionadora se especifica o concreta en qué medida se ha superado la masa, dimensiones y presión sobre el pavimento en este caso, careciendo el expediente de cualquier concreción al respecto. No se especifica si quiera cuál es la masa y dimensiones del autobús de autos, existiendo pues una clara falta de motivación vulneradora del principio de tipicidad y, por ende, del de presunción de inocencia.
Todo lo expuesto, ha de conllevar como decimos la íntegra estimación de la demanda entablada al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la actora.
Mencionar finalmente otra cuestión que se considera básica y que aludiría a la falta de notificación de la propuesta de resolución ( artículo 95.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial).
Dicho precepto establece que: '
Atendido el contenido del expediente instruido hemos de señalar que tal propuesta sí consta dictada, aunque ciertamente no figura su notificación a la actora.
Del mismo modo, el artículo 89 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: '
El artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, señala: '
En nuestro caso, la Resolución dictada tiene en cuenta otros hechos y/o pruebas de las aducidas por el interesado en concreto la presunción de veracidad del agente denunciante por lo que dicha propuesta de resolución debió notificarse al demandante conforme a la normativa de aplicación.
Conviene mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 19 de diciembre del año 2000 (recurso 74/2000), que fija doctrina en interés de ley sobre la materia que nos ocupa, en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: a) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, y b) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. No hallándonos en estos casos en el presente recurso donde sí constan formuladas alegaciones al boletín de denuncia, y habiendo tenido en cuenta otras pruebas distintas a las aducidas por el interesado, se considera como decimos que debía dictarse propuesta de resolución (como se hizo) y notificarse al actor para alegaciones (lo que no se hizo).
No obstante, en aras al principio de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ha procedido a entrar en el fondo del asunto planteado en los términos que ya fueron expuestos anteriormente.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
