Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2019 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3158
Núm. Roj: STSJ M 3158:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 677/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Víctor, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 30 de Julio de 2019, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de febrero de 2019, en virtud de la cual se deniega la marca INTEGRABIUM.
Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la entidad NEOPHARMED GENTILI SRL, representada por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaños.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
En la resolución del recurso de alzada se considera que, analizando los elementos denominativos de ambos signos, y teniendo como referencia el consumidor medio de los productos amparados, puede afirmarse que existen suficientes semejanzas fonéticas y denominativas entre ellos, así como de conjunto, al coincidir en el elemento más relevante, INTEGRA.
Se considera que, desde un punto de vista gráfico, presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual, y con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/conceptos similares.
En cuanto a la relación aplicativa, se da en sustancias dietéticas y nutricionales de la clase 5.
Considera finalmente la resolución administrativa que en el presente supuesto hay riesgo de confusión entre los consumidores, ante la relación aplicativa y dado que los distintivos que constituyen las marcas en conflicto son muy semejantes.
En cuanto al aspecto gráfico hay que tener en cuenta que la marca solicitada no tiene ningún gráfico y en cambio dos de las marcas oponentes presentan unos gráficos característicos, añadidos seguramente para caracterizar la marca, ya que sin ellos nunca se hubiera concedido.
Resulta evidente que entre la marca solicitada y las oponentes no existe la más mínima posibilidad de confusión o riesgo de asociación por parte del consumidor. Es evidente el distanciamiento denominativo, gráfico y conceptual entre las marcas, lo que lleva a concluir su perfecta compatibilidad y pacífica convivencia, sin que pueda temerse que induzcan a error y confusión.
A ello ha de añadirse la existencia de numerosas marcas, tanto marcas españolas como marcas de la Unión Europea concedidas con el vocablo INTEGRA y añadiendo otros elementos o vocablos, como la marca solicitada, por lo que resulta totalmente contrario a Derecho que ahora se niegue el acceso registral de la marca de la recurrente, que está plenamente diferenciada de las marcas oponentes.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso interpuesto por cuanto estamos ante la solicitud de una marca para distinguir un producto de la clase 5ª del nomenclátor internacional que colisiona con otras marcas previamente registradas que amparan productos similares, concretamente sustancias dietéticas y nutricionales, y que emplean también el vocablo 'INTEGRA' como parte esencial y prioritaria de la marca. Por consiguiente, estima que concurre el riesgo de confusión en el consumidor que justifica la denegación de la marca, procediendo a la desestimación del presente recurso.
La representación procesal de la entidad NEOPHARMED GENTILI SRL solicita la desestimación del recurso alegando, básicamente, que los productos que pretende cubrir la marca contestada y aquéllos protegidos por sus marcas son idénticos o muy similares, lo que conllevaría probablemente que el consumidor pensara que todas las marcas y servicios poseen el mismo origen empresarial.
Junto a ello, considera que desde un punto de vista denominativo y fonético las marcas enfrentadas son casi idénticas, al coincidir en las letras 'INTEGRA'. Nótese que las marcas en conflicto presentan la parte denominativa idéntica siendo esta parte la primera parte visual por la que más atención presta el público.
Estima en definitiva que concurre riesgo de confusión en el consumidor que justifica la denegación de la marca, procediendo la desestimación del presente recurso.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta, el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas, STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas, es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta '(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares', por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas, SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002 ) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004 )].
Así, el art. 6.1.b) dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En todo caso debemos tener en cuenta, que, como ha señalado reiterada jurisprudencia, en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, debiendo hacerse el análisis del riesgo de confusión desde una perspectiva racional y lógica, en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, concluyendo que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán ser examinados por los tribunales de instancia.
Como hemos indicado anteriormente, la Administración procedió a denegar la marca solicitada INTEGRABIUM para servicios y productos de la clase 5 por riesgo de confusión y asociación en el mercado con las marcas registradas: A- 011009867 'INTEGRA', A-011050101 'INTEGRA LACTOFERMENTI' Y A-011976099 'INTEGRA (figurativa)' por su semejanza denominativa y conceptual, así como por distinguir productos similares ( artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre).
En cuanto al ámbito aplicativo, las marcas anteriores cubren productos de la clase 5 que son
La solicitud de la marca denegada incluye los siguientes productos y servicios de la clase 5: '
Pues bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que existen suficientes diferencias denominativas y fonéticas entre los signos enfrentados, a pesar de la relación existente entre los campos aplicativos.
En efecto, como ya hemos declarado en anteriores sentencias (vid., a tal efecto, la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2020, recurso 573/2019), debemos comenzar el análisis de los signos enfrentados poniendo de relieve que la comparación que debe realizarse entre los mismos debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente; sin que pueda perderse de vista la doctrina jurisprudencial según la cual 'el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados' (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009).
Pues bien, en virtud de lo anterior, en el caso presente, analizando los elementos de los signos contrapuestos (INTEGRABIUM frente a INTEGRA e INTEGRA LACTOFERMENTI), llegamos a conclusión contraria a la de las resoluciones impugnadas.
Y es que, en efecto, advertimos entre los signos en conflicto claras y evidentes diferencias fonético-denominativas, suficientes como para evitar todo riesgo de confusión o asociación en el mercado.
A pesar de lo señalado por la Oficina, por el Abogado del Estado y por la parte codemandada, denominativa y fonéticamente las marcas enfrentadas son claramente diferentes. Las tres comienzan con la raíz 'INTEGRA', pero ahí empieza y acaba toda similitud entre los signos enfrentados. Y en el caso de la marca solicitada, 'INTEGRABIUM', el añadido 'BIUM' sobre 'INTEGRA' se considera muy característico y distintivo, presentando una fuerte sonoridad que conlleva una importante distinción entre ambos signos.
Esta distinción viene además avalada por la circunstancia de que mientras en 'INTEGRA' la sílaba tónica es la segunda /TE/, en 'INTEGRABIUM' la sílaba con más prominencia fonética es la tercera, /GRA/. Y por supuesto, la marca 'INTEGRA LACTOFERMENTI', tiene una fonética mucho más larga y diferenciada, no advirtiéndose tampoco riesgo de confusión alguno con 'INTEGRA'.
Y es que, en efecto, consideramos que, realizando una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado (INTEGRABIUM), y realizando una comparación desde el punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus diferentes elementos integrantes para analizarlos separadamente, no advertimos que exista una semejanza entre las marcas que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas.
Junto con lo anterior, es preciso señalar que las marcas anteriores, nº 11.009.867 INTEGRA y 11.976.099 INTEGRA, tienen una grafía muy distinta y característica, presentando diferencias tanto gráficas como de impacto visual.
De esta manera, tanto visual como auditivamente las marcas se perciben como claramente distintas, de manera que, a juicio de la Sala, a pesar de su parcial coincidencia en algunas de sus letras, no existe riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor.
En definitiva, las diferencias fonético-denominativas advertidas, en nuestra opinión, hacen que nos encontremos con conjuntos marcarios suficientemente diferenciados entre sí, que causan una impresión global auditiva y visual suficientemente diferenciada, permitiendo ser identificados sus respectivos y diferentes orígenes empresariales.
Y ante tal situación, resulta indiferente que los productos amparados por los signos en conflicto sean o no similares, dado que la mera y simple coincidencia aplicativa no genera por sí sola confusión.
Procede, por ello, la estimación íntegra del recurso interpuesto y la revocación de las resoluciones impugnadas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Don Víctor, contra la resolución dictada en fecha 30 de Julio de 2019 por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2019, por la cual se procedió a denegar la marca solicitada INTEGRABIUM para servicios y productos de la clase 5 por riesgo de confusión y asociación en el mercado con las marcas registradas: A-011009867 'INTEGRA', A-011050101 'INTEGRA LACTOFERMENTI' Y A-011976099 'INTEGRA (figurativa)'. Por ello, anulamos ambas resoluciones administrativas al resultar contrarias al Ordenamiento Jurídico.
Imponer a las partes demandadas las costas procesales, con el límite máximo establecido en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0677-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
