Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 740/2019 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100168
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1275
Núm. Roj: STSJ PV 1275:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 740/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.019, mediante la que se desestimaba Recurso de Alzada contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de ese año, que declaraba la prohibición para contratar de las tres entidades mercantiles recurrentes.
Son partes en dicho recurso:
-
SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S. L. y TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S. L., representadas ambas por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigidas, también ambas, por el letrado D. MARTÍN PASTRANA BAÑOS.
AMBUBASK S. A, representada, también, por la procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSA y dirigida por la letrada D.ª LIDIA Mª MEDINA BRAVO.
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Por resolución de fecha 24 de junio de 2020 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 817/2019 en el que se impugnaba la orden de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco de 18 de Julio de 2.019, mediante la que se desestimaba Recurso de Alzada contra Resolución de la Viceconsejera de Administración y Financiación Sanitarias de 10 de abril de ese año, que declaraba la prohibición para contratar de las tres entidades mercantiles recurrentes; y en el que figuraban como partes AMBUBASK S. A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.
Fundamentos
Al proceso con referencia nº 740/2019 interpuesto a nombre de dos de ellas
Es reseñable igualmente que en el desarrollo del proceso surgió el incidente resuelto por Auto de 1º de octubre de 2.020, -f. 390 a 392-, que no dio lugar a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal en base al dictado nueva resolución de 30 de junio de ese año que asumía la caducidad del procedimiento de declaración de la prohibición para contratar, sobre lo que más tarde se volverá.
Con estas precisiones iniciales, las pretensiones de las compañías mercantiles recurrentes se fundamentan en los siguientes resumidos motivos y argumentos;
· Las dos recurrentes solidarias empiezan haciendo exposición del procedimiento de licitación 68/2016-S del que derivaría la medida recurrida y de los trámites del expediente incoado el 15 de octubre de 2.018 hasta el dictado de las resoluciones impugnadas, lo que deriva en la alegación de haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido con indefensión para las firmas afectadas. Se sostiene en este extremo que, dado el carácter del procedimiento (que consideran imbuido de las garantías del procedimiento sancionador) no cabe adoptar la medida
· En segundo término, y también como vulneración procedimental, se alude a la ausencia de dolo o mala fe y responsabilidad, concurriendo causa para retirar la oferta contractual. La causa apreciada, -prohibición del artículo 60.2.a) del TRLCSP-, precisaría acreditar dolo especifico o manifiesta mala fe del interesado, lo que funda el departamento en que una de ellas era multada por dicha mala fe por parte del OARC-KEAO en el recurso especial formulado contra la adjudicación, pero lo era por la interposición de un recurso en base al artículo 58.2 y no sobre los hechos en que se basa el expediente. Se aduce que la retirada de la oferta por las cuatro empresas comprometidas a formar UTE (las tres recurrentes más
· Se aduce asimismo, como infracción
· Se hace asimismo referencia a la vulneración del principio de igualdad en que se juzga arbitraria la actuación que extiende a las integrantes de la UTE la calificación sobre la impugnación de una de ellas -SAMU-, mientras que la falta de elementos para sustentar la prohibición afecta por igual a las cuatro sociedades y no cabe que se pondere la buena fe y se excluya de la prohibición a una de ellas,
· Se afirma infringido el artículo 72.5-2º párrafo de la LCSP, ya que la posibilidad de dejar sin efecto la prohibición de contratar antes de imponerla está expresamente prevista en el mismo -que se trascribe-. y ya que se refirió a ella el informe jurídico que obra al folio 305 del expediente administrativo. Expuesto el origen de esa novedad, que considera discrecional, añade que requiere una evaluación de las medidas de autocorrección propuestas, en base al artículo 57 de la Directiva 214/24/UE, que se ha omitido plenamente.
El escrito de demanda de '
La representación procesal de la Administración de la CAPV, contestaba brevemente a los folios 401 y 402 de los autos, y sin otro argumento de oposición, reiteraba que, como se ha declarado la caducidad del procedimiento y la resolución de 30 de junio de 2.020 sigue vigente, dicha parte debe actuar en consonancia con lo que ha reconocido.
'Hemos de compartir en general los argumentos de la sentencia recurrida. Es evidente que la caducidad del procedimiento puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, y que en principio esa declaración es compatible con la apertura de un nuevo procedimiento si la acción no ha prescrito, pero habiendo sido alegada la caducidad en la vía administrativa, es allí donde debió apreciarse, pues una vez iniciado el recurso contencioso-administrativo, y finalizada la vía administrativa, puede ser alegada o no por los interesados (como todos los defectos procedimentales, como la falta del trámite de audiencia, u otros de los que es dueño quien los sufre, sin que se pueda valer de ellos quien los produce).
Señala el escrito de contestación, -en lo que parecería abonar la tesis de que las resoluciones administrativas deben prevalecer sobre las de los Tribunales-, que dicha resolución declarando la caducidad
En todo caso, estándose fuera de los supuestos de allanamiento del articulo 75 LJCA, o incluso de un reconocimiento de hechos o motivos de fondo, el proceso debe concluir por medio de Sentencia contradictoria en que el Tribunal deberá valorar en términos de hecho y derecho
'Cuando el expediente se inicie por el órgano de contratación se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competente para su resolución o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando a ésta le corresponda formular la propuesta.'
Las recurrentes defienden en este punto un criterio que no resulta acogible, pues califican la dictada como de resolución
Y se concluye en que no cabe apreciar la omisión de ese trámite fundamental de audiencia no solo porque
Ahora bien, ese planteamiento parte de la tesis de que de la prohibición del artículo 60.2.a) del TRLCSP, precisaría acreditar un dolo especifico o una manifiesta mala fe del interesado, que tan solo fundamentaría el Departamento de Sanidad en que una de las integrantes de la UTE, -SAMU-, era multada por dicha mala fe por parte del OARC-KEAO en el recurso especial formulado contra la adjudicación. Sin embrago, ninguna de ambas premisas debe tenerse por justificada.
Ese artículo 60.2 del TRLCSP aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establecía que,
'Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 61 bis las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación,
Con la simple lectura de la disposición, que incluye la mera falta de diligencia, decae ya la alegada característica de que se requiera inexcusablemente la concurrencia de un dolo específico y cualificado que estuviese orientado a que la falta de cumplimentación en que las actoras incurrieron a efectos del artículo 151 del referido Texto Refundido, conllevase una finalidad maliciosa o lesiva especial.
Lo que esa causa de prohibición viene a garantizar es la adjudicación del contrato como anhelada meta final del procedimiento de licitación tramitado, y construye por ello la medida de exclusión en futuras contrataciones como reacción del poder público frente a aquellos licitadores que, bien por culpa o negligencia a la hora de cumplimentar los requisitos documentales del referido precepto como hito final previo al contrato, o bien por la decisión propia e intempestiva de renunciar al mismo, perjudican de manera automática los intereses públicos. En esa mera opción de apartarse injustificadamente de la adjudicación está ya presente el elemento del dolo cualquiera que sea al móvil intencional que lo anime, (estrategia industrial, evitación de riesgos económicos, etc...) y todo ello en tanto en cuanto representa una actuación contraria a las exigencias de la buena fe y de la vinculación a los propios actos.
Seguidamente va a examinarse el modo en que fundaba la resolución recurrida esa trasgresión de los propios actos, pero, en cualquier caso se trató de una conducta deliberada que, apuntase o no a que, una vez frustrado el contrato, resultase perjudicado el interés público, presuponía necesariamente el dolo genérico de no cumplimentar el referido artículo 151.2 por razones plenamente deliberadas y compartidas entre las empresas, por la causa explícita de que en la negociación del convenio colectivo del personal surgían unas expectativas que podrían gravar económicamente la ejecución del contrato y, según se dice,
Y tal motivación no era una causa justificada como así se pretende. Consta al folio 127 y también como documento nº 3 al folio 286 de los autos, que en una reunión del Consejo de Relaciones Laborales de 19 de octubre de 2.017, el Secretario de Actas Sr. Eulalio, aclaraba, como moderador, que el portavoz del Departamento le había comentado acerca del abono íntegro del plus de jornada de horquillas mientras dure la aplicación de horquillas en una empresa, y que eso no formaba parte de la idea que trasmitían a la Comisión, pero que habría disponibilidad a aceptarlo si gracias a ello la negociación concluyera positivamente. Esa manifestación traía causa de una anterior sesión de 19 de enero de ese año, -folio 285- en que se daba cuenta igualmente de la consulta de diversos puntos con la Administración sanitaria, en principio ajena a las partes en la negociación del convenio, tal y como el referido moderador indicaba.
Las empresas recurrentes consideran que apartarse inopinadamente de la adjudicación aduciendo esa pretendida circunstancia novedosa y su importante incidencia en la ejecución del contrato mediante comunicación de 11 de diciembre de 2.017, como respuesta al requerimiento documental, añadiendo la referida invitación a que la Administración desistiera del contrato y convocara una nueva licitación, ofrecía la justificación de su proceder conjuntamente con la circunstancia de que, según su alegato, el día 14 de noviembre de 2017, hubieran dejado de estar obligadas a mantener su oferta, al haber transcurrido el plazo de dos meses fijado en los Pliegos a contar de la apertura de las ofertas.
Ninguna de ambas supuestas razones legitimaba la conducta obstativa. Las resoluciones recurridas dan cuenta, sin acreditación en contrario, de que la supuesta novedad de la negociación colectiva entre el personal y las empresas (y no así la Administración demandada) no habría podido llegar a redundar en modificaciones salariales o de otro orden hasta que el nuevo convenio colectivo llegara a entrar en vigor, lo que, año y medio después, a finales de mayo de 2.019 aún no había ocurrido. Por demás, habría que añadir que si cada vez que en el curso de la ejecución de un contrato administrativo se pueda producir algo tan cotidiano como que llegue a firmarse un nuevo Convenio Colectivo, el adjudicatario estuviese facultado para desentenderse con anticipación del contrato ya en trance de formalización para imponer al órgano de contratación que desista de la convocatoria en curso, la contratación del sector público habría dejado de venir caracterizada por la posición de prerrogativa administrativa que le es consustancial, y no podría calificarse como tal, quedando todo su régimen en papel mojado y al arbitrio de los licitadores.
En segundo lugar, y respecto de que cupiera retirar la oferta al haber transcurrido en aquel momento más de dos meses desde la apertura de las proposiciones -14 de setiembre de 2.017-, sin haberse efectuado la adjudicación, es plenamente compartible la respuesta que daba la Resolución originaria, - folios 175/176 del e.a-, en el sentido de que se había mantenido la actividad procedimental con requerimiento antes de dicho trascurso de la documentación relativa a la capacidad y solvencia de las entidades que formarían la UTE, presentada por el representante de las mismas el 13 de noviembre de aquel mismo año. Pero cabe añadir que, no solo es que esa actuación contradijera toda intención de retirar la proposición ganadora, como la Resolución de la alzada destaca, sino que en modo alguno las empresas requeridas a presentar la documentación del articulo 151.2 TRLCSP hicieron el menor ejercicio de esa supuesta facultad de desistimiento propio por decaimiento de trámites, sino que explicitaron una causa diversa y plenamente incompatible como era la de concurrir causas para el desistimiento de la Administración, que en nada se compadecían con las previsiones del pliego que se indican sobre morosidad del órgano de contratación. Todo esto se motiva en los actos recurridos, con especial referencia al folio 176 del expediente.
E igualmente, aunque es constatable que en esa Resolución de 10 de abril de 2.019 recurrida, la Viceconsejería del ramo mencionaba como expresión de rechazo de las tesis de las empresas afectadas la circunstancia de que una de ellas -SAMU, S.L-, hubiera interpuesto un Recurso Especial ante el OARC- KEAO contra la adjudicación a la siguiente licitadora, y dicho órgano resolviera desestimatoriamente el 19 de marzo de 2.018 e impusiera una sanción por mala fe o temeridad a dicha recurrente, no puede sostenerse que ese argumento de tintes indiciarios y mero abundamiento que se añadía a la valoración general de la indebida conducta que las sociedades inicialmente adjudicatarias, pase a primer término y se convierta en la pretendida razón única y determinante de la imposición de la medida. Basta con remitirse al texto de dicha resolución, que lo alude en un breve párrafo final del referido folio 176, para verificar el carácter tangencial y casi irrelevante de dicho punto como fundamento de la medida de gravamen impuesta.
Frente a ello, en el Fundamento de derecho Quinto del escrito de demanda, -f. 123/124-, se hace la invocación de infracción del principio de igualdad del artículo 14 CE. en tanto que se personalizaría la responsabilidad en la persona física designada representante por las cuatro empresas comprometidas y eso se traduciría en este caso en la decisión arbitraria de considerar que la actuación de esa sociedad guipuzcoana habría estado exenta de responsabilidad. Se aduce entonces que esa exoneración, realmente fundada, debería alcanzar a las cuatro Empresas, todas las cuales habrían sido diligentes como la mencionada, y que las razones empleadas para ello deberían beneficiar al resto. Se destaca que el trámite realizado lo fue por todas ellas y en aquel momento la referida firma no hizo objeción alguna hasta que intentó, más tarde y con afán defensivo, separarse de la decisión conjunta.
Sin embargo, no resultan acogibles tales planteamientos, pues ya se ha justificado suficientemente en las resoluciones recurridas, y se corrobora en vía jurisdiccional, que las sociedades integrantes de la futura UTE que son parte recurrente, incurrían dolosamente en la causa de declaración de prohibición de contratar del artículo 60.2.a) del TRLCSP de 2011, de manera que, en última instancia, y no pudiendo legítimamente pretenderse por las recurrentes en estos autos que la sociedad exculpada resulte a su vez afectada por dicha medida, lo que el discurso expuesto encubre es una aspiración de equiparación en la ilegalidad bajo el silogismo de que si
Y como esta misma Sala ha recordado en Sentencias como la de 29 de enero de 2018 (ROJ: STSJ PV 122/2018) del R.C-A nº 1147/2017;
'.... decir que el principio de igualdad se puede ejercitar tan solo dentro de la legalidad es tanto como afirmar que no ampara las demandas de equiparación con situaciones no conformes a derecho. Recoge la STC 181/2006, de 19 de Junio, que,
No procede por ello acoger dicho motivo impugnatorio, más allá de lo discutible que pudiera resultar la decisión administrativa al respecto que, en definitiva, no debe ser examinada ni prejuzgada en este proceso.
Igualmente debe rechazarse cuanto se refiere a la infracción del artículo 72.5.2º párrafo del Texto Refundido en relación con las Directivas UE 2014/23 y 2014/24 de que traería origen, en tanto excluye la declaración de prohibición de contratar cuando en el trámite de audiencia quien esté incurso en la misma, acredite la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas, y que fue referida en el informe jurídico emitido el 5 de diciembre de 2.018, y si bien la decisión sobre las medidas de corrección será discrecional, se precisa una evaluación singularizada por parte del órgano competente, que no habría existido en el caso con supuesta infracción del artículo 24 CE, y reflejo en los apartados 47.1.a) y e).
Ahora bien, esa posibilidad de autocorrección que la parte recurrente defiende como relevante en este caso y precisada de motivada atención, no es, como ya parece entenderse, un derecho absoluto a evitar o levantar la prohibición partiendo de cualquier alusión en el trámite de audiencia, sino que queda referida a unos conceptos indeterminados pero objetivamente delimitados, como son las correcciones mediante medidas técnicas, organizativas y de personal, que no podrán ser evaluados por la Administración si no se desarrollan y proponen, o si, en sí mismos, no guardan conexión ni se atienen al supuesto legal en que se ha incurrido. No reitera siquiera la parte recurrente cuáles fueron las medidas propuestas, y remitiéndonos al trámite de audiencia en el expediente, al folio 231 del mismo se recogía la iniciativa de llevar a cabo un estudio de riesgos para garantizar el cumplimiento de las licitaciones introduciendo la figura de un
Ante este fundamento de impugnación que la Administración demandada no llega a contestar, y habida cuenta de la naturaleza cuasi-sancionadora de las facultades ejercitadas, resulta plenamente asumible la exigencia de una motivación específica que satisfaga dicho principio general e implemente criterios de individualización y graduación de la responsabilidad y la sanción o medida de privación, con tanta mayor razón si la disposición del artículo 60.6 del Texto refundido, tan solo fijaba el máximo y ello daba entrada a una relativa discrecionalidad administrativa siempre condicionada por los conceptos y principios generales a considerar, como el de la misma proporcionalidad.
En la jurisprudencia, se reflejan dispersas pero constantes referencias a dicha figura, y por citar ahora solo algún precedente, nos remitimos a sentencias como la STS, C-A sección 3ª del 5 de marzo de 2001 (ROJ: STS 1686/2001) en RC nº 7440/1993, o la de 25 de setiembre de 2.003, (RC 527/98), al decir que;
'Sin necesidad de reiterar lo que llevamos dicho respecto de la aplicación de los principios que informan el orden penal común al campo del Derecho Administrativo Sancionador, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles
Para el presente asunto falta esa determinación. y si bien, como se ha visto, las resoluciones recaídas dejan en pie una motivación general sobre la concurrencia de dolo o mala fe, ni ésta, ni cuanto pudiera concernir a los daños derivados para el interés público, afloran en lo relativo a graduar la sanción elevada al máximo de manera apodíctica. De ahí que la solución jurisdiccional deba pasar por reducir la duración de la medida a términos básicos o iniciales (no mínimos, por ausencia de los mismos) que no superen el límite del virtual grado inferior de los tres en que pueda entenderse dividida dicha duración, lo que supone cifrarla en un año, por debajo de la cual la medida carecería de verdadera eficacia.
En consecuencia, en dichos términos el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0740 19, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia. de la que se dejará testimonio completo en estos autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos

