Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 151/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2021 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 151/2022
Núm. Cendoj: 09059330022022100152
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3209
Núm. Roj: STSJ CL 3209:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00151/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº : 151/2022
Fecha Sentencia: 28/06/2022
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº: 76/2021
PonenteD. Alejandro Valentín Sastre
Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de D. Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. Charlez Landívar y defendido por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa formulada por D. Jesús Ángel en fecha 30.07.2020, que dio lugar a la incoación del expediente de Responsabilidad Patrimonial núm. NUM000, ante la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Que asimismo se confirió traslado a la codemandada SegurCaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
QUINTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de junio de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.
SEXTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa formulada por D. Jesús Ángel en fecha 30.07.2020, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dependiente del Gobierno de Castilla y León, solicitando una indemnización, sin perjuicio de su aumento por días de Baja, curación completa de Secuelas, así como pérdida de oportunidad y Lucro Cesante, por importe de 183.879'37 euros.
El demandante, Sr. Jesús Ángel, solicita en el suplico de la demanda que: 1) se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración interesada y se condene al Servicio de Salud de Castilla y León y subsidiariamente a SegurCaixa Adeslas SA de Seguros Generales y Reaseguros al abono al demandante de una indemnización de 183.879'37 euros, más los intereses legales desde la reclamación administrativa; 2) se condene en costas a las demandadas.
Alega la representación en juicio del Sr. Jesús Ángel, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración conforme al artículo 32 de la Ley 40/2015, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, en base a los siguientes motivos: I) negligencia del personal médico del Hospital Santa Bárbara de Soria en la conservación de las extremidades amputadas al demandante previamente a su traslado al Hospital MAZ de Zaragoza, donde ya en la primera observación se puso de manifiesto el fracaso que posteriormente se constató al reimplantar las extremidades y tener que volver a amputarlas, dado el estado de congelación en que llegaron al Hospital MAZ, lo que las hicieron irrecuperables, y ello, como consecuencia de la actuación llevada a cabo por el personal médico del Hospital Santa Bárbara, tanto en la forma de conservarlas, como en la gestión del traslado, que se demoró más de cuatro horas desde que se produjeron los hechos. II) Pérdida de oportunidad del demandante de poder recuperar sus extremidades, como consecuencia de la actuación directa de la Administración sanitaria y de su personal. III) El demandante, carnicero de profesión, ha sido postergado a la Incapacidad Permanente para trabajar, con el consiguiente daño patrimonial; la valoración del daño sufrido debe corresponder al 100%, por la absoluta posibilidad de que los dedos hubieran sido reimplantados con éxito, dada la altísima cualificación del personal de la MAZ en esta materia.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I) no existe el nexo causal seguido e ininterrumpido necesario, para que puedan concurrir los presupuestos exigidos en los supuestos de responsabilidad patrimonial, pues se ha seguido el protocolo a seguir en situaciones como la de autos. II) El fracaso del reimplante no es imputable a la Administración sanitaria de Castilla y León. III) Oposición a las cantidades solicitadas por la parte actora.
La representación de la codemandada SegurCaixa Adeslas S.A., se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y ruptura del nexo causal: 1) la atención sanitaria prestada en el Hospital Santa Bárbara de Soria es correcta y acorde a la lex artis y protocolos médicos de actuación. 2) Es imposible congelar con hielo fundente unos dedos amputados. 3) Apreciaciones e indicaciones erróneas por parte del Cirujano de la MAZ. 4) Se desconoce el tiempo transcurrido entre el traslado y la reimplantación o si ha existido manipulación de los fragmentos tras ser enviados desde el Hospital de Soria. 5) No se aplica terapia medicamentosa al paciente hasta las doce horas, algo extraño en paciente amputado. 6) Los dedos se llegaron a reimplantar con resultado favorable inicialmente, por lo que existía viabilidad en los mismos y el fracaso del reimplante se debe a otras circunstancias, como el tiempo de isquemia y la pluripatología del paciente. II) Error en las apreciaciones y conclusiones de la Inspectora, que no suponen reconocimiento alguno de responsabilidad de la Administración. III) Insuficiencia de la prueba aportada por la parte actora. IV) Oposición a la cuantía reclamada: 1) el informe aportado por el actor no hace referencia a la clínica o secuelas sufridas por el paciente. 2) Error en el cálculo de los días. 3) Error en la consideración de las amputaciones dedo a dedo y como totales. 4) No Se tiene en cuenta que el actor ya presentaba en agosto de 2013 una depresión endógena recurrente. 5) La valoración no coincide con las consideraciones. 6) En todo caso, no concurren los presupuestos para que nazca la obligación de resarcir. V) En su caso, aplicación del artículo 106 de la LJCA.
SEGUNDO.Antecedentes de la resolución administrativa y hechos que resultan del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por D. Jesús Ángel en fecha 30 de julio de 2020, como consecuencia de la atención sanitaria recibida en con fecha 22.08.2019, en el Hospital Santa Bárbara de Soria, tras sufrir un accidente en el ámbito laboral, que le supuso la amputación total de tres dedos de su mano izquierda y la amputación parcial del quinto dedo de la misma mano.
En la demanda, como se ha dicho, se alega que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración conforme a los artículos 106 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015, 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, refiriendo: 1) el actor, carnicero de profesión, sufrió un accidente en el ámbito laboral el día 22 de agosto de 2019, que le supuso la amputación de tres dedos (2º, 3º y 4º) de su mano izquierda y la amputación parcial del quinto dedo de la misma mano, siendo atendido en Olvega para su posterior traslado a Soria, siendo valorado el caso por el traumatólogo de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria; consta en el informe de la misma fecha que se dejan los dedos en hielo y continente isotérmino. 2) El Hospital Santa Bárbara de Soria se puso en contacto con MAZ Zaragoza, admitiéndose el traslado del demandante para llevar a cabo el reimplante de los dedos. 3) Los servicios médicos de la Junta de Castilla y León no cumplieron con el protocolo médico aplicable a la amputación de miembros, lo que ocasionó que la reimplantación fuera un fracaso, ya que las extremidades amputadas fueron congeladas en vez de mantenidas a la temperatura adecuada que permitiera la reimplantación y prosperabilidad de la misma, advirtiendo ya MAZ Zaragoza de la posible no viabilidad del reimplante. 4) En MAZ Zaragoza hubo un intento de revertir la situación al tratar con SSF a temperatura ambiente y se llevó a cabo la intervención quirúrgica, pero ésta fracasó a la semana debiéndose llevar a cabo la amputación como consecuencia del fracaso de la reimplantación por necrosis creciente. 5) El demandante no ha vuelto a trabajar, como consecuencia de las lesiones sufridas, habiendo sido declarada la incapacidad total para la profesión habitual. 6) El demandante ha precisado 344 días para alcanzar la sanidad (35 días de perjuicio personal moderado y 309 de estabilización lesional) y presenta: -secuelas por perjuicio psicofísico, orgánico, sensorial y estético; -dos intervenciones quirúrgicas realizadas; -pérdida de calidad de vida.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) informe de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria: Fecha de ingreso: 22.08.2019. Hora de comienzo de la atención: 8 horas. Motivo del ingreso: accidente laboral (amputación de dedos de mano izquierda). Anamnesis: paciente que con ambulancia, por accidente laboral, amputación de segundo, tercero y cuarto dedo, primera falange segunda y parte de tercera (se lo ha amputado con macheta de carnicería), sobre las 6'50 horas de la mañana. Exploración: se observa buena inmovilización, vendaje compresivo, corte limpio. Evolución y tratamiento: se administra primera dosis de atvb alérgico a penicilina (pnatomicina) iv, 250 MG de GENTAMICINA y METRONIDAZOL, 500 IV fentanilo iv, primperan, pantoprazol, sueroterapia. SE INMOVILIZA CON VENDAJE COMPRESIVO, buena hemostasia (se deja los dedos en hielo y continente isotérmico). Comentario: Se habla con mutua MAZ de Zaragoza, admite traslado, se habla con Dra. Milagros. Si dolor en traslado rescate administrar una ampolla de DOLANTINA IV en 100 DE SF. Destino: Mutua accidentes laborales TRASLADO A MUTUA DE MAZ DE ZARAGOZA. Fecha alta: 22.08.2019 8'45 horas. II) Historia clínica MAZ Zaragoza, con fecha de impresión 23.08.2019 (16:08): Enfermedad actual: accidente laboral con amputación de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con un machete de carnicero, sobre las 6'45 horas de la mañana. Trasladado inicialmente al Hospital de Soria donde se realiza una primera cura, se traslada a nuestro Hospital para intentar su reimplante. El paciente ingresa en nuestro Centro sobre las 10'40 horas tras 4 horas de isquemia y se objetiva que el segmento amputado se encuentra totalmente congelado por lo que se expone al paciente la improbable viabilidad del reimplante, no obstante se decide revisión quirúrgica para valorar dicha posibilidad. En Urgencias de administra metronidazol + gentamicina. III) Historia clínica MAZ Zaragoza, con fecha de impresión 23.08.2019 (16:08): Protocolo quirúrgico: -amputación transmetacarpiana 2º y 3º dedos mano izquierda + amputación transfalángica 4º dedo + amputación distal 5º dedo. -El 4º dedo se considera inviable desde el principio por ocupación de ambas luces arteriales por tejido cicatricial y trombos no recuperables con lavado heparinizado. -Bajo anestesia plexual se revisa muñón de amputación y se referencian Arteria colateral radial del 2º, arteria intermetacarpiana para 2º y 3º y arteria colateral cubital del 5º, todos los cabos nerviosos y los cabos tendinosos (el profunso del 2º precisa incisión de recuperación en muñeca y pasado por su canal). -Osteosíntesis de 2º y 3º MTC con AK y TORNILLOS HPS. -Sutura término-terminal de los flexores profundos con ethibond 4/0 en configuración Kessler tajima + coronal con pds 5/0. -Anastomosis término-terminal de arteria colateral radial del 2º dedo. -Anastomosis término-lateral de la intermetacarpiana para 2º y 3º dedo. -Anstomosis término-terminal de la arteria colateral cubital del 3º dedo. Sutura término-terminal de nervios colaterales de 2º y 3º dedos. -Se realiza exéresis de uñas e incisiones de descarga para drenaje en 2º y 3º dedos. -Inicialmente funcionan todas las suturas son funcionantes, pero progresivamente inician fallo en distal (pulpejo de los dedos). Se revisan todas ellas consiguiendo nuevamente relleno de los dedos. -Se revisan hasta 3 veces las intermetacarpiana y la del 3º dedo pero progresivamente el relleno va disminuyendo. -Regularización del muñón del 4º Atasouy para cubrir el 5º dedo. -Al finalizar la cirugía los dedos mantienen relleno y sangrado por lechos unguelaes pero se informa a la familia de las posibilidades de fracaso del reimplante dadas las circunstancias. IV) Protocolo operatorio MAZ, fecha de intervención 22.08.2019, hora intervención 12'13, cirujano Dr. Cesareo: amputación transmetacarpiana 2º y 3º dedos mano izquierda + amputación transfalángica 4º dedo + amputación distal 5º dedo. El 4º dedo se considera inviable desde el principio por ocupación de ambas luces arteriales por tejido cicatricial y trombos no recuperables con lavado heparinizado. V) Informe de 25.09.2019, del Dr. Cesareo: Resumen historia clínica: paciente que ingresa procedente de hospital de Soria tras amputación transmetacarpiana de 2º y 3º dedos + amputación transF1 del 4º dedo + amputación distal de 5º dedo de la mano izquierda, producida unas 4 horas antes de su llegada a este centro. A su llegada se advierte de la posible no viabilidad de reimplante por estado del segmento amputado pero al tratar con SSF a temperatura ambiente se consigue revertir parcialmente la situación y se procede a identificación de estructuras y reimplante de 2º y 3º descartando el 4º por no viabilidad de inicio además de colgajo de cobertura del 5º dedo. Durante el procedimiento quirúrgico se realiza reimplante microquirúrgico de 3º y 4º dedos con viabilidad parcial, dada la aparición de segmentos isquémicos desde distal hacia proximal consiguiendo relleno capilar del resto de los dedos. Tratamiento: en los días posteriores al reimplante, se objetiva necrosis creciente desde distal hasta proximal considerándose inviables los dedos una semana después del reimplante por lo que tras colaboración con cirugía plástica se realiza amputación del segmento reimplantado y cobertura del muñón por parte de cirugía plástica. VI) Informe de fecha 12 de marzo de 2020, de los Dres. Efrain y Cesareo: Historia actual: A su llegada se advierte de la posible no viabilidad de reimplante por estado de congelación del segmento amputado. Se inició tratamiento con SSF a temperatura ambiente consiguiendo revertir parcialmente la situación y se procedió a identificación de estructuras y reimplante de 2º y 3º descartando el 4º desde el principio por no viabilidad de inicio. Además se realizó colgajo de cobertura del 5º dedo. Durante el procedimiento quirúrgico se realiza reimplante microquirúrgico de 3º y 4º dedos con viabilidad parcial, dada la aparición de segmentos isquémicos desde distal hacia proximal que obligan a reexplorar las anastomosis vasculares en varias ocasiones consiguiendo relleno capilar del resto de los dedos pero observando la aparición de trombos posiblemente por lesión endotelial global. VII) Intervención realizada el día 5.09.2019, a las 9'50 horas, cirujano Dr. Ezequiel: Protocolo: fallo de reimplante de 2º y 3º dedos a nivel de cabezas de metacarpianos. Se realiza desbridamiento de los dedos necrosados y de los bordes de las heridas. Amputación estética del 2º radio, en 3º metacarpiano lesión articular severa por lo que se decide amputación a nivel del cuello del metacarpiano, defecto residual distal y en cara radial del resto del 4º dedo. Cobertura mediante el avance volar hacia cubital junto a la adaptación de los tejidos sobrantes tras la amputación estética del 2º radio. Cierre cutáneo. Procedimientos: -amputación y desarticulación de dedo de mano; -fijación de injerto de pedículo o colgajo a otros sitios. VIII) Informe del Servicio de C.O.T. del Complejo Hospitalario de Soria de fecha 29.09.2020, una vez interpuesta la reclamación por responsabilidad patrimonial: Se solicita valoración por traumatólogo de guardia Dr. Felicisimo, quien tras valorar al paciente y los fragmentos amputados los prepara para posible reimplante, gestionando traslado urgente el Servicio de Urgencias al centro de referencia correspondiente por su mutua laboral. Informe emitido por el Dr. Felicisimo: ... En el box de urgencias comprobé que los segmentos amputados podían ser viables para reimplante por lo que los preparé para su traslado, realizando una primera envoltura en gasas estériles, los introduje en la bolsa de plástico del continente isotérmico y la cerré para depositarla en el recipiente que contenía en su interior hielo y agua. Asimismo hice una exploración de la lesión, no encontré un sangrado arterial activo y suficiente que requiriera algún procedimiento adicional más que proteger la mano con compresas estériles previa cura de las heridas. En Urgencias se administró tratamiento analgésico y antibióticos vía intravenosa, asimismo se cumplió con el protocolo de profilaxis para la prevención de infecciones por Clostridium tetani. IX) Informe de Urgencias del Complejo Hospitalario de Soria de fecha 6.10.2020, una vez interpuesta la reclamación por responsabilidad patrimonial: A su vez se avisó al traumatólogo de guardia (Dr. Felicisimo) para la valoración de las lesiones que presentaba el paciente, que fue quien acondicionó para su traslado las falanges que trajo la médico del centro de salud de Olvega. Se contacta con la Mutua de Accidentes laborales de Zaragoza MAZ, Dra. Milagros, quien acepta el traslado para valoración y posibilidad de reimplante de dichos dedos. A fin de agilizar el traslado el informe no fue redactado con la precisión requerida, ya que las partes amputadas de los dedos a reimplantar no estuvieron en contacto directo con el hielo, y que fueron enviadas protegidas con gasas. X) Informe emitido por la Inspección Médica, de fecha 27 de noviembre de 2020: CONSIDERACIONES: -Los fragmentos amputados de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda se colocan en hielo y recipiente isotérmico. Según los protocolos médicos aplicables al traslado y conservación de los miembros amputados (sirva como ejemplo el protocolo del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid), los fragmentos amputados deberían de haberse colocado envueltos en una gasa húmeda, dentro de una doble bolsa de plástico a una temperatura óptima de preservación para isquemia fría de 4º C, sumergida en un recipiente con agua fría, a base de dos terceras partes de hielo y una de agua. -Se constata en el Hospital MAZ de Zaragoza que los segmentos amputados se encuentran totalmente congelados. ... CONCLUSIONES: Por parte de los profesionales del Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria, no se siguió el protocolo que se debería de haber aplicado para que, la conservación de los dedos amputados hubiera sido la adecuada hasta la llegada de éstos y el paciente a la Clínica MAZ, servicio sanitario competente para realizar el reimplante, en las condiciones óptimas mínimas para que esta intervención pudiera ser llevada a cabo con posibilidades de éxito. Además, las partes amputadas se introdujeron 'en hielo y en recipiente isotérmico', lo que hizo que estas partes amputadas se congelaran y fuera esta la primera causa de que, a pesar del intento de recuperación de viabilidad por parte de los profesionales receptores del paciente, el reimplante resultara inviable.
Por la parte actora se aportan dos informes periciales emitidos por la Dra. Aida y por el Dr. Isaac, ambos valoradores del daño corporal.
En el informe aportado por la aseguradora demandada, elaborado por el Dr. Jacobo -Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología-, se concluye: I) no existió error en la manipulación y embalaje de las piezas de amputación sino una somera e incompleta descripción del procedimiento realizado, perfectamente explicado en los informes posteriores por los propios autores del informe inicial que confirman que dicho procedimiento se realizó según los protocolos habituales de reimplantes, sin que exista constancia documental de la existencia errores en el manejo, preparación, embalaje y trasporte de las piezas amputadas a su llegada al hospital MAZ. 2) Si se analiza detenidamente la documentación, se encuentra muchos otros errores de trascripción, tanto en el hospital Santa Bárbara de Soria, como en la MAZ, seguramente justificados por la urgencia del episodio, en el que prevalece la actividad puramente asistencial sobre la documental, lo que siempre origina errores en la descripción de lo realizado. 3) Es absolutamente errónea la descripción que realiza el cirujano de la MAZ sobre el estado de congelación de las piezas de amputación, ya que dicha circunstancia no es posible desde el punto de vista biológico ni físico. 4) Es errónea la descripción del estado vascular del 4º dedo, considerado inviable para el reimplante, puesto que no es posible la existencia de fenómenos cicatriciales macroscópicos en un tejido a las 5 horas de haber sufrido una lesión y menos cuando se trata de un segmento amputado, aislado de la red arterial del paciente en el que los procesos de reparación tisular son imposibles. 5) El fracaso del reimplante no fue debido a ninguna alteración producida por el manejo y traslado de las piezas amputadas, sino por el prolongado tiempo de isquemia, muy superior a las 13 horas, y a las alteraciones biológicas del paciente, que presenta factores de alto riesgo angiopático que suponen un pésimo pronóstico para cualquier técnica de reimplante, siendo alguno de ellos, causa de contraindicación de la técnica. Del mismo modo, la ausencia de determinados gestos quirúrgicos, como la omisión de la realización de anastomosis venosas tienen una capital importancia en el fracaso del reimplante. 6) Debe criticarse los informes emitidos por la Médica-Inspectora, Dra. Belinda y por el Dr. Isaac por su escasa calidad argumental y científica. 7) La asistencia realizada en el Hospital Santa Bárbara de Soria se ajustó a la lex artis.
En el informe elaborado por el Dr. Jacobo puede leerse: -en la página 9: Equipo Parte Amputada. Objetivo: conservar la parte amputada en aislamiento e hipotermia. Este objetivo se consigue envolviendo la pieza en una gasa o venda ligeramente humedecida con solución salina, en un guante de látex o incluso en una bolsa de plástico de preferencia estéril, según el tamaño de la pieza y disponibilidad de recursos. Finalmente se almacena este paquete en un continente mayor con agua y hielo, evitando el contacto directo de la parte amputada con el agua para evitar su maceración. -En la página 12: Las congelaciones son lesiones localizadas secundarias a la acción del frio tras la exposición de una parte del cuerpo a temperaturas inferiores a -6ºC en las que, de forma patognomónica, se forman cristales de hielo en los tejidos. ... en el caso que nos ocupa, la hipotética congelación se produce en unos dedos amputados, sin conexión alguna con el sistema circulatorio por lo que debemos analizar, no ya el síndrome de congelación, sino las características de las congelaciones tisulares. -En la página 13: CONGELACIÓN TISULAR: 1º Cuando la temperatura tisular desciende a rango de hipotermia leve (de 0ºC a -5ºC), el efecto producido en la célula es reversible, ya que los sistemas biológicos no se congelan por la alta concentración de sustancias diluidas en el líquido extracelular (sales, proteínas, grasas, azúcares). 2º Si se llega a rangos de menor temperatura (de -6ºC a -20ºC) se inicia la formación de hielo en el líquido extracelular con enfriamiento, pero sin congelación de la célula y su contenido, por la acción protectora de la membrana celular por lo que no existe muerte celular. 3º Cuando disminuye más la temperatura (< -30ºC) y se inicia la formación de cristales de hielo intracelular. El proceso se torna irreversible con la consecuente muerte celular a temperaturas próximas a -40ºC. -En la página 15: Sin embargo, tanto el médico de guardia, como el traumatólogo que asistieron al paciente en Soria y en sendos informes, aclaran que los dedos amputados fueron protegidos por gasas, incluidos en una bolsa de plástico que a su vez fue introducida en un recipiente isotermo con hielo, tal y como preconiza cualquier protocolo de reimplantes y que lo anotado en el informe de alta es un error de trascripción, por incompleta, debido a la premura con la que se realizó el informe, dada la emergencia que implica el traslado del paciente ante cualquier intento de reimplante. -En la página 17: TRATADOS EMC Reimplantes distales del miembro superior: G. Dautel y G. Pomares. Tratamiento extrahospitalario: Desde el momento del accidente, comienza una carrera contrarreloj para permitir la revascularización antes de seis horas. El fragmento amputado debe recuperarse y acondicionarse rodeado de hielo, en una situación de isquemia fría, para limitar las lesiones irreversibles de las estructuras musculares y nerviosas. Es evidente que la descripción realizada por el Dr. Romulo sobre el acondicionamiento de las piezas amputadas (que no admite ninguna interpretación meramente literal) por los médicos de Soria.
En periodo probatorio se ha practicado prueba testifical y han ratificado y aclarado los informes emitidos los peritos citados, así como la Inspectora Médico.
TERCERO. Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: 'TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....'.
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: 'QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.'.
En el ámbito de la responsabilidad de la Administración sanitaria entra de lleno la pérdida de oportunidad. Se concreta, sobre todo, en posibles errores o retrasos de diagnóstico y posibles errores o retrasos en el tratamiento, habitualmente consecuencia de los anteriores.
La doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad, alegada en el presente procedimiento, está caracterizada por la incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente ( STS nº 1411/2018, de 24 de septiembre de 2018 -Rec. 976/2016-). Dice la STS nº 462/2018 de 20 de marzo de 2018 (Rec. 2820/2016): 'NOVENO.- Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la 'lex artis'. Concretamente, se sitúa en el terreno de la incertidumbre, como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): 'la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'. ...'
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
CUARTO. Solicitud de aportación de informe, efectuada en el escrito de conclusiones.
En el escrito de conclusiones, la representación en juicio de SegurCaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros solicita que se traiga a autos el informe emitido por el Dr. Felicisimo, que obra como parte del informe que emite al Dra. Milagros, Jefa del Servicio de Traumatología del Hospital Santa Bárbara de Soria.
Pues bien; la Sala no considera procedente recabar este informe al que se hace referencia, y ello, por los siguientes motivos: en primer lugar, la representación de SegurCaixa Adeslas pudo haber solicitado el complemento del expediente administrativo, para que fuera aportado este informe al que hace referencia, no siendo motivo para proceder en la forma interesada que advirtiera la ausencia del mismo en sede de práctica de la prueba. En segundo lugar, el informe citado se reproduce en el informe emitido por el Servicio de C.O.T. del Complejo Hospitalario de Soria de fecha 29.09.2020, una vez presentada la reclamación, firmado por la Dra. Milagros, que ha declarado, en periodo probatorio, que este informe se lo remitió vía correo electrónico el Dr. Felicisimo. En tercer lugar, la ausencia física de este informe al que se hace referencia es irrelevante para la resolución del asunto, como se verá. En cuarto lugar, no falta razón a la representación de la aseguradora cuando alega que todos los informes que se realizan al objeto de una reclamación patrimonial son informes hechos a posteriori de la atención prestada, en tanto que se realizan para contestar a una reclamación de un paciente. Por esta razón, deben ser examinados muy prudentemente.
QUINTO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto: prueba practicada.
Para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen, resulta esencial la prueba de peritos y de testigos-peritos.
Como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha practicado prueba pericial, habiendo emitido informe tres peritos y la Inspectora Médico. Además, ha prestado declaración el Dr. Cesareo, que realizó la intervención quirúrgica del día 22 de agosto de 2019, en la Clínica MAZ de Zaragoza.
Respecto de las alegaciones efectuadas en el trámite de conclusiones por la representación de SegurCaixa Adeslas, acerca de la existencia de un interés en los profesionales de la Clínica MAZ, por razón de la amistad del paciente con una persona del citado Hospital (una compañera), cabe señalar que de acogerse esta alegación, también habría que destacar que el Dr. Jacobo ha emitido, y aclarado, un informe pericial a instancia de la aseguradora y, seguramente, percibiendo sus honorarios de esta parte, por lo que también podría hablarse de una circunstancia para no valorar el contenido del informe y las aclaraciones efectuadas por este perito.
De los distintos informes emitidos, cabe destacar que la Inspectora Médico, en el apartado de consideraciones del informe emitido, ha tenido en cuenta los protocolos médicos aplicables al traslado y conservación de los miembros amputados, citando como ejemplo el del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario del Río Hortega de Valladolid, indicando como deberían haberse dispuesto los fragmentos amputados: -envueltos en una gasa húmeda; -dentro de una doble bolsa de plástico a una temperatura óptima de preservación para isquemia fría de 4ºC; -sumergida en un recipiente con agua fría, a base de dos terceras partes de hielo y una de agua.
Pues bien; no se ha cuestionado: -que este protocolo sea el del Servicio que indica la Inspectora; -que este protocolo sea correcto.
En el informe pericial emitido por el Dr. Jacobo se explica la actuación del Equipo parte amputada: -envolviendo la pieza en una gasa o venda ligeramente humedecida con solución salina, en un guante de látex o incluso en una bolsa de plástico de preferencia estéril, según el tamaño de la pieza y disponibilidad de recursos; -se almacena este paquete en un continente mayor con agua y hielo, evitando el contacto directo de la parte amputada con el agua, para evitar su maceración.
También en este informe pericial se cita el Tratado EMC Reimplantes distales del miembro superior, G. Gautel y G. Pomares. De dicho tratado se reproduce el tratamiento extrahospitalario, que ha de entenderse por tal el tratamiento a realizar fuera del hospital y desde el momento del accidente que produce la amputación, pues se dice: -desde el momento del accidente, comienza una carrera contrarreloj para permitir la revascularización antes de seis horas; -el fragmento amputado debe recuperarse y acondicionarse rodeado de hielo, en una situación de isquemia fría, para limitar las lesiones irreversibles de las estructuras musculares y nerviosas. En el mismo informe se dice que esta descripción es muy semejante a la realizada por los médicos de Soria.
Efectivamente, y como se ha dicho, en el informe de Urgencias de 22 de agosto de 2019 se dice: se deja los dedos en hielo y continente isotérmico.
Es probable que esta descripción de la actuación médica realizada en el Servicio de Urgencias del Hospital de Soria no sea literal, pues en el informe emitido reproducido por la Dra. Milagros, en su informe de fecha 29 de septiembre de 2020, se dice que se realiza una primera envoltura en gasas estériles, se introducen en la bolsa de plástico del continente isotérmico y se cierra para depositarla en el recipiente que contenía en su interior hielo y agua.
El Dr. Cesareo, en periodo probatorio, ha declarado: -que el segmento amputado no llegó en condiciones de ser reimplantad. -Que un segmento congelado es muy difícil que salga adelante, aunque de haber llegado en condiciones no puede hablar de un alto porcentaje de éxito de la reimplantación, aunque si no llegan congelados, las probabilidades son mayores. -Que el segmento se manipuló lo habitual: estabilización, medicación, se abrió la caja y se sacaron los cubos de hielo; la mano estaba congelada. -Que la mano venía en una caja de cartón blanco (de corcho) rodeada de bloques de hielo; venía dentro de una bolsa, no sabe decir si una o dos, cree que era solo una, aunque no recuerda; se intentó sacarla de la bolsa y lavarla con suero salino. -Que la mano estaba dura, rodeada de hielo (bloques de hielo), aunque no en contacto directo con el hielo y de la mano salía un líquido. -Que el tiempo de isquemia y las pluripatologías se incluyen como factores que pueden influir en el éxito de la reimplantación. -Que no hay un alto porcentaje de éxito en la reimplantación.
La Dra. Milagros, en el mismo trámite, ha declarado: -que no sabe si llamarlo protocolo, pero que hay unas cartulinas en el Servicio que recuerdan como se deben remitir los segmentos. -Que en el Servicio realizan la limpieza del segmento y lo preparan si creen que puede haber reimplante y es lo que se hizo en este caso, se hizo la limpieza, se envolvieron en gasas, se metieron en una bolsa, en ocasiones en dos bolsas, y se metieron en una caja hermética. -Que en el Servicio se usa hielo normal, que el hielo común es agua congelada y que el agua se congela a 0º. -Que es muy probable que el informe se haya redactado parcialmente, pero que le consta que se siguió el protocolo aunque no se trascribiera. -Que no fue testigo de la actuación; le solicitó el informe al compañero que atendió al paciente cuando se recibió la reclamación, que hasta entonces no estaba escrito el informe y que el compañero se lo remitió por email y lo ha copiado tal como está trascrito.
La Dra. Belinda, en el mismo trámite, ha declarado: -que estabilizó al paciente, llamó al traumatólogo de guardia y llamó al centro de referencia MAZ. -Que los dedos venían en recipiente isotérmico, pero no los vio. -Que el traumatólogo metió los dedos en otro recipiente, los puso entre gasas y hielo; el recipiente era de corcho blanco y dentro se depositó con gasas. -Que ella estaba haciendo el informe. -Que la Dra. Milagros de la MAZ no le hizo ninguna explicación sobre la conservación de los dedos.
El Dr. Jacobo, en el mismo trámite, ha declarado: -que no es posible que hubiera congelación de los miembros amputados. -Que el tiempo de isquemia es el factor más importante para el éxito del reimplante, así como el nivel de amputación y el estado biológico del paciente. -Que existe un tiempo de dos horas para preparar al paciente que es excesivo y que no entiende y que ha sido relevante en este caso. -Que considera un tiempo de demora máximo de unos diez minutos para ir al quirófano y empezar a dormir al paciente. -Que se intenta reimplantar un 30% de los dedos amputados y más de la mitad de los casos fracasa, a lo que hay que añadir muchas amputaciones secundarias. -Que la razón por la que los miembros amputados han de ir en bolsas es para evitar el contacto con agua y la maceración, no la congelación, y los dedos parece que iban embolsados. -Que la bolsa tiene que ser impermeable, siendo indiferente que vayan en gasas los miembros.
La Inspectora Médica, en periodo probatorio, ha declarado: -que cree que lo que es importante y relevante para el médico lo escribe. -Que leyó treinta protocolos y tomó como ejemplo el del hospital Río Hortega de Valladolid. -que el protocolo de Soria no lo encontró. -que la envoltura del segmento con gasa, doble bolsa y recipiente es para que no entre en contacto con el hielo. -que ha sido Médico de ATENCIÓN Primaria veinticinco años en Turuelo de la Sierra (Soria) y ha visto amputaciones de miembros porque se cortan pinos. -Que lo que se hace es envolver el miembro y dos bolsas para que esté protegido. -Que no hace falta medir los grados exactamente y ser tan preciso para medir la temperatura. -Que no ha visto un miembro congelado y no sabe si un miembro duro es indicativo de congelado. -Que los informes de Urgencias y de la MAZ son congruentes. -Que hay varias causas por las que el reimplante puede no tener éxito, pero que los dedos no lleguen bien es relevante.
En el Anexo II de Bibliografía, al f. 3, puede leerse: El fragmento amputado debe ir envuelto en gasa húmeda (figura 3), dentro de una doble bolsa de plástico a una temperatura óptima de preservación para isquemia fría de 4º C, sumergida en hielo picado, y evitar el contacto directo con el mismo (figura 4). El contacto directo del segmento amputado con hielo, agua o suero salino, puede producir lesiones por congelación o roturas tisulares irreversibles y hacer imposibles todos los intentos de recuperación posterior. En la figura 4 puede leerse: Proceso de conservación y transporte del segmento amputado, para lo que nos podemos valer de materiales que se encuentran en cualquier ambulancia. Debemos introducir el segmento envuelto ya previamente en una gasa estéril dentro de un guante (A), en una doble bolsa de plástico (B y C), y sumergido en hielo a 4º C en condiciones ideales, pero no en contacto directo con el mismo.
En la página 5, el mismo documento dice: el tiempo de isquemia máximo en que los tejidos pueden mantenerse desvascularizados, se sitúa en torno a las 6-8 horas (tiempo de isquemia caliente). Este tiempo puede ampliarse a 12 horas, si el miembro amputado se mantiene a una temperatura de 4º C (tiempo de isquemia fría). Por otro lado, ene l caso de amputaciones que afectan a segmentos distales de las extremidades, como las amputaciones digitales, la masa muscular lesionada es pequeña o mínima, y es por ello por lo que se pueden conseguir resultados óptimos con demoras de hasta 12 horas en condiciones de isquemia caliente, tiempo que puede ampliarse hasta 24 horas en condiciones de isquemia fría.
En el mismo Anexo obra el Protocolo del Hospital de Sagunto, ene l que puede leerse: Acondicionamiento del miembro: Es fundamental siempre recoger el segmento amputado, por importante que nos parezca su destrozo. En ocasiones, sobre todo lesiones digitales, cuando un dedo amputado no es reimplantable, puede ser utilizado como dedo banco, es decir, se obtienen de él unidades tisulares para la reconstrucción de los dedos vecinos. Condiciones de traslado: -primera envoltura en paño estéril. -Introducirlo en bolsa de plástico y cerrarlo lo más estanca posible. -Depositar todo en un recipiente con agua fría a base de dos terceras partes de hielo y una de agua (temperatura ideal: 4 grados). En el mismo documento: Indicaciones para la reimplantación: -Plazo de isquemia inferior a 6 horas (este plazo puede ampliarse hasta 20 horas si se realiza isquemia fría del segmento amputado desde el primer momento de la lesión). -Buen estado de conservación (en bolsa seca sumergida en hielo). ...
SEXTO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto: conclusión que alcanza la Sala.
En el presente supuesto, a la vista de los datos reseñados en el anterior fundamento jurídico, la Sala ya puede anticipar que entiende que existen motivos suficientes para considerar demostrado que, en el presente supuesto, la actuación médica realizada para el transporte de los segmentos amputados no ha respetado la lex artis, concretada la infracción de ésta en la no observancia de un protocolo para asegurar el transporte en las mejores condiciones de conservación, lo que ha dado lugar a una pérdida de oportunidad del demandante en el ámbito sanitario, en cuanto se le ha privado de la probabilidad de haber obtenido un tratamiento con resultado distinto y mejor del que ha tenido lugar.
Son razones que conducen a la conclusión anticipada las que pasa a exponerse.
Ha de partirse de que el accidente laboral que produjo la amputación de los dedos de la mano izquierda tuvo lugar a las 6 horas y 50 minutos del día 22 de agosto de 2019, siendo atendido inicialmente en el Centro de Salud de Olvega, constando, en el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Soria en fecha 6 de octubre de 2020, que las falanges las llevó, al Servicio de Urgencias, la médico del Centro de Salud de Olvega.
Acerca de las condiciones en las que fue realizado el transporte de las falanges hasta el Hospital de Soria, desde Olvega, no consta ningún dato. La Dra. Belinda ha declarado que los dedos llegaron en un recipiente isotérmico, pero que no los vio. En el informe de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria, de 22 de agosto de 2019, no se describe el estado, ni las circunstancias, de los dedos y en el informe del Servicio C.O.T. de 29 de septiembre de 2020, como informado por el Dr. Felicisimo, se recoge que comprobó que los segmentos amputados podían ser viables para reimplante por lo que los preparó para su traslado.
El Servicio de C.O.T. del Hospital de Soria consideró que había posibilidad de reimplante de los dedos. Es lo que cabe concluir a la vista de lo declarado por la Dra. Milagros, que además de indicar que no sabe si llamar protocolo a unas cartulinas que hay en el Servicio acerca de cómo deben remitirse los miembros, ha declarado que, conforme a estas cartulinas, se hace limpieza de los segmentos amputados y se preparan si creen que puede haber reimplante, afirmando que es lo que se hizo: limpieza de los dedos, colocarlos en gasas, introducirlos en una bolsa, aunque otras veces dos bolsas y se introducen en una caja hermética; aunque precisa que no fue testigo de la actuación.
Como se ha indicado, se desconoce cómo fueron transportados los segmentos amputados desde Olvega hasta Soria, desde donde fueron transportados a la Clínica MAZ de Zaragoza, donde fueron recibidos y tratados. Y de lo que sí constan datos es de las circunstancias las que se encontraban los segmentos amputados cuando llegaron a Zaragoza, a la Clínica MAZ, centro del que ha de presumirse capacitación suficiente para el tratamiento de amputaciones de miembros, teniendo en cuenta que el Hospital de Soria contactó con este centro para el traslado del demandante.
Pues bien; el facultativo que intervino al demandante el mismo día 22 de agosto de 2019, desde un primer momento -como se aprecia en la historia clínica-, indica que el segmento amputado se encuentra totalmente congelado y, teniendo en cuenta la capacitación y experiencia para el tratamiento de amputaciones que debe presumirse del centro MAZ de Zaragoza, también debe presumirse que un médico que presta sus servicios en este centro está suficientemente capacitado, y tiene experiencia suficiente, para apreciar si los segmentos están o no en estado de congelación.
A lo anterior, ha de añadirse que el Dr. Jacobo, como reconoce, no ha visto los segmentos amputados, y esto, ni en Soria ni en Zaragoza, a lo que ha de añadirse que no consta que conozca las circunstancias en las que los dedos fueron transportados de Olvega a Soria, ni ha informado acerca de la relevancia o no de las circunstancias del transporte de los segmentos amputados hasta Soria.
Por otra parte, y si bien es cierto que los segmentos amputados fueron introducidos en una bolsa y en una caja, pues así lo confirma la declaración prestada por el Dr. Cesareo, la Sala no considera que estos datos sean suficientes para estimar probada la observancia de un protocolo correcto para el traslado de los segmentos amputados.
Así, en el informe que se atribuye al Dr. Felicisimo se indica que se realizó una primera envoltura en gasas estériles (aunque sobre gasas nada dice el Dr. Cesareo), se introdujeron en la bolsa de plástico del continente isotérmico, cerrándola para depositarla en el recipiente que contenía en su interior hielo y agua. El Dr. Cesareo ha declarado que los segmentos amputados venían en una bolsa, que, aunque no recuerda, cree que era sólo una bolsa.
El Dr. Jacobo ha declarado que la envoltura en gasas es indiferente, que lo importante es que se utilice una bolsa impermeable para evitar el contacto con el agua y evitar la maceración del segmento.
Ahora bien; la Sala considera que no puede pasarse por alto el Anexo II del expediente administrativo, dedicado a la bibliografía. En este anexo, al folio 3, se indica que el fragmento debe ir envuelto en una gasa húmeda y dentro de una doble bolsa de plástico a una temperatura óptima de preservación para isquemia fría de 4º C. También se dice que el contacto directo del segmento amputado con hielo, agua o suero salino puede producir lesiones por congelación. En el protocolo del Hospital de Sagunto se indican como condiciones de traslado, la envoltura en paño estéril, la introducción en bolsa de plástico y cerrarla lo más estanca posible y depositar todo en un recipiente con agua fría a base de dos terceras partes de hielo y una de agua y temperatura ideal 4 grados. Y en este protocolo se indica también, para la reimplantación, buen estado de conservación (en bolsa seca sumergida en hielo).
La Inspectora Médica ha seguido el protocolo del Hospital Río Hortega de Valladolid (al que corresponde el folio 3 citado) y la Dra. Milagros ha declarado que a veces utilizan dos bolsas.
Pues bien; en este caso concreto se indica que se utilizó una bolsa y nada se dice acerca de la temperatura de preservación que se dispuso. A lo anterior, ha de añadirse que lo que debe entenderse que se siguió, en el Hospital de Soria, fueron las indicaciones contenidas en unas cartulinas, debiendo destacarse que no se ha descrito, entre las acciones que se realizan en el Servicio conforme a estas cartulinas, nada respecto de la temperatura de preservación.
A la vista de estos datos, no puede considerarse acreditado que en el transporte de los segmentos amputados se haya observado un protocolo adecuado, conclusión que no queda desvirtuada por el informe y aclaraciones expuestas por el Dr. Jacobo, pues en este caso no consta acreditada la utilización de doble bolsa o de dos bolsas, ni la temperatura de preservación, apartado acerca del que el Dr. Jacobo no ha ofrecido más que datos generales que se desconoce sin son aplicables al caso, desde el momento en el que el Hospital de Soria no ha proporcionado toda la información necesaria acerca de las condiciones de los segmentos amputados, cuando fueron recibidos, ni acerca de las circunstancias del transporte de los mismos.
Como se ha visto, uno de los protocolos seguidos en Castilla y León indica la utilización de una doble bolsa de plástico y una temperatura óptima de preservación, no habiendo sido acreditado que estas indicaciones fueran observadas o que su inobservancia es irrelevante para que el reimplante tenga mayor probabilidad de éxito.
Finalmente, ha de señalarse que tampoco los tiempos o plazos de isquemia de los que parte el Dr. Jacobo pueden considerarse indubitados, pues en el Anexo II del expediente administrativo, a los folios 4 y 11, no se descarta que puedan ampliarse los plazos a partir de seis horas.
En consecuencia, la Sala concluye, como se ha anticipado, que no se ha observado un protocolo adecuado para el trasporte de los segmentos amputados, lo que ha dado lugar a una recepción de los mismos en el Hospital MAZ en condiciones que dificultaron el reimplante de los mismos, lo que ha dado lugar a una pérdida de oportunidad terapéutica para obtener un mejor resultado con el reimplante de los segmentos apuntados.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, pues ha desestimado íntegramente la pretensión deducida.
SEPTIMO. Indemnización.
En el presente supuesto, la parte actora solicita una indemnización de 183.879'37 euros, interesando la condena del Servicio de Salud de Castilla y León a su pago y subsidiariamente de la aseguradora.
Ahora bien; ya desde este momento puede anticiparse que la indemnización pretendida es excesiva y desproporcionada a las circunstancias del supuesto.
En el presente supuesto, como se ha dicho, lo que se aprecia es que la no observancia de un protocolo correcto de traslado de los segmentos amputados ha dado lugar a una pérdida de oportunidad terapéutica para obtener un mejor resultado con el reimplante de los segmentos apuntados, con lo que, a través de esta teoría, se viene a sustituir la exigencia de un nexo causal cierto por un nexo causal probable.
En estos supuestos, la responsabilidad ha de ser proporcional a la probabilidad, al igual que la indemnización.
En la sentencia nº 169/2018, de 6 de febrero de 2018 (rec. 2302/2016), ha señalado el Tribunal Supremo: '... La jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera ha venido declarando que cuando se aprecia la concurrencia de falta de oportunidad, la indemnización no puede estar referida a la cuantificación del resultado de la actuación médica. Es decir, en el caso de autos, la indemnización no puede estar vinculada a la situación de gran invalidez en que ha quedado el recurrente. Basada la pérdida de oportunidad en la probabilidad de que otra decisión y otra asistencia sanitaria podría haber evitado el resultado lesivo o haber minorado, es la determinación de la probabilidad la que debe servir de guía para determinar la indemnización. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso de casación 1508/2013), es necesario 'valorar el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso así como el grado, entidad o alcance de éste mismo (cf. Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2012, recurso de casación 6787/2010).' Y en la sentencia de 3 de octubre de 2010 (recuso de casación 440/2009), se parte de que en los supuestos de pérdida de oportunidad no procede la indemnización 'por la totalidad del daño sufrido', sino que la misma ha de establecerse 'en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad...' También hace referencia a ese 'grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' la sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 6787/2010). ...'.
La sentencia de esta Sala nº 113/2019, de 20 de mayo de 2019 (rec. 216/2017), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García, dice: 'SÉPTIMO. - Determinación del quantum indemnizatorio. En estas circunstancias, el resarcimiento del daño moral indemnizable padecido por la recurrente carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997).(...) En el presente caso, cabe apreciar a lo vista de todo lo razonado que aparece justificada la concurrencia de una defectuosa prestación de la asistencia sanitaria, por lo que procede la estimación de la reclamación por la existencia de una pérdida de la oportunidad, que al asimilarse en el caso presente el daño indemnizable al daño moral, su resarcimiento carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, ...'.
En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, el índice de éxito de la técnica del reimplante de segmentos amputados, que puede establecerse en inferior a un cincuenta por ciento, como ha informado el Dr. Jacobo. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que existen factores que pueden influir en el resultado del reimplante, encontrándose entre estos últimos el tiempo de isquemia y las patologías que pueda presentar el paciente. En tercer lugar, y por lo que respecta a este último factor, en el presente supuesto, el paciente presenta unas alteraciones biológicas que empeoraban el pronóstico de la técnica, recogiéndose entre sus antecedentes personales hipertensión arterial, glucemias basales alteradas, fumador y dependencia del alcohol.
Finalmente, no puede pasarse por alto, en el momento de fijar la indemnización, la gravedad del accidente laboral sufrido por el demandante, con las consecuencias que del mismo pueden derivar y la asistencia sanitaria que hubiera requerido en todo caso para reparar o paliar el daño físico sufrido.
Teniendo en cuenta estas circunstancias indicadas, la Sala considera adecuada a las circunstancias del supuesto una indemnización por importe de sesenta mil euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
En cuanto a la responsabilidad en el pago de la indemnización, debe precisarse que la misma es solidaria entre la Administración demandada y la aseguradora.
Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo y al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia el examen y la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel, contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho y anulamos, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de sesenta mil euros, suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
