Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1510/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1996/2001 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1510/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102866
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8315
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1510 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1996/2001, interpuesto por D/ña. Jose Ángel , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Beatril de Torre Padilla, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Beatriz de Torre Padilla en la representación acreditada de D. Jose Ángel , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en la reclamación número 3458/99, de fecha 26 de marzo 2001 ", registrándose el Recurso con el número 1996/2001, y de cuantía 36.579,83 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 26 de mayo de 2001 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente en concepto de la deuda tributaria de la entidad Parque Marina Lago S.A. con la Hacienda Pública, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque: En primer lugar concurre la excepción de caducidad del expediente y ello porque estableciéndose que el procedimiento de gestión sería de seis meses y visto que la derivación de responsabilidad no es un procedimiento de apremio al constar que la declaración de fallido del deudor principal tuvo lugar el 7 de octubre de 1998 y que la derivación de responsabilidad no tuvo lugar en lo que al inicio del expediente para ello se refiere hasta el 22 de julio de 1999, ha transcurrido el plazo de seis meses y por lo tanto procede tener por caducado el recurso. En segundo lugar porque no ha observado el trámite previsto en el artículo 164 del Real Decreto 1684/90 por cuanto que no consta actuación alguna acerca de los responsables solidarios siquiera para declarar su inexistencia y en tercer lugar porque en todo caso al no acreditarse que en la conducta del recurrente concurriese el elemento de culpa necesario así como que el mismo hubiere actuado con mala fe, no cabe declarar su responsabilidad, so pena de objetivizar la culpa, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.
A todo ello se opuso la parte recurrida, que entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque en orden al primero de los motivos alegados y que según quedó dicho se contrae a entender que concurre la excepción de caducidad del procedimiento -y ello por cuanto que como alega la parte recurrente, al ser la derivación de la responsabilidad y declaración de fallido un expediente de gestión y no de apremio, el plazo para iniciarlo es de seis meses, de tal manera que habiéndose declarado fallido el deudor principal, sociedad Parque Marina Lagos S.A., el 7 de octubre de 1998, lo que fue notificado al hoy recurrente el 22 de julio de 1999, e iniciándose el expediente de derivación de responsabilidad el 17 de septiembre de 1999 ha transcurrido dicho plazo de seis meses- el mismo no puede ser estimado toda vez que regulándose por el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90 en su libro 3º dentro del procedimiento de apremio, concretamente en su título III , no puede afirmarse que dicho procedimiento sea de gestión y no de apremio pues por un lado si por éste se entiende todo el conjunto de actos tendentes a hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias el expediente de derivación de responsabilidad previa declaración de fallido del deudor principal, indudablemente goza de tal naturaleza, no pudiendo ser negado por el hecho de que el responsable subsidiario pueda oponerse a la liquidación pues el que un deudor pueda oponerse a un título ejecutivo no le priva a éste de su especial naturaleza, lo que no obsta que para evitar un automatismo con un tercero que nunca fue oído, deba de serlo a fin de que pueda oponerse dicho título; y por otro lado por cuanto que si se entendiese que el referido expediente no goza de naturaleza del apremio y sí de la naturaleza propia de gestión, habría que concluir que nos encontraríamos ante una nueva liquidación y por tanto el plazo para practicar la misma sería el de cuatro años y no el de seis meses que la parte invoca; a igual conclusión desestimatoria ha de llegarse tras analizar el segundo de los motivos alegados relativo a la falta de constancia de que no existan responsables solidarios sobre los que habría que actuar antes de declarar la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente, pues sin desconocer que efectivamente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 164.2 el Real Decreto citado es precisa la declaración previa de fallidos tanto del deudor principal como de los solidarios, ello no puede conducir a lo que la parte apetece en el sentido de que no se hayan efectuado las gestiones y averiguaciones oportunas a fin de determinar si existen dichos deudores solidarios pues al respecto, siendo un hecho negativo no es exigible una prueba con mayor intensidad que la ya practicada, habiendo correspondido a la parte que sostiene una falta de concreción señalar la existencia de tal deudor solidario, no siendo suficiente en consecuencia compartir la postura de negar la validez de tal afirmación negativa, sin apuntar dato alguno que acreditase su insuficiencia o error, pues no entenderlo así conduciría al absurdo de no poder en ningún caso declarar la responsabilidad subsidiaria; y que por último, y en cuanto a la inexistencia del elemento culpalístico en el recurrente, en tanto en cuanto como sostiene, el hecho de ser administrador per se, no es determinante de la responsabilidad, porque estableciendo el artículo 40 de la Ley General Tributaria , que serán responsables subsidiariamente de las deudas tributarias derivadas de una sanción grave cometida por una persona jurídica, los administradores que no ejecutasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, consintiendo el incumplimiento de quienes de ellos dependen o adoptasen acuerdos que hicieren posible la infracción, y teniendo en cuenta que el recurrente desde el año 1992 es miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora principal no puede sino concluirse lo anunciado, pues al tenor del precepto citado el administrador social de una sociedad, salvo que ejecute actos en virtud de los cuales pueda concluirse que trató de cumplir las obligaciones fiscales de la misma, responde subsidiariamente del pago de las deudas para con la Hacienda Pública, por lo cual el recurso debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1996/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
