Última revisión
22/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1510/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 65/2009 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1510/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100461
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01510/2009
SENTENCIA Nº 1.510
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 65/09, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Enrique , contra el Auto dictado -por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de esta Capital en el P.O. 92/07- 30 de octubre pasado por el que, con desestimación del recurso de súplica, confirmaba su proveído de 16 de septiembre que acordaba el archivo de las actuaciones al no haberse personado el recurrente mediante Letrado en el plazo conferido al efecto, una vez se le denegó su petición de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión.
Antecedentes
PRIMERO: Constan en los autos los siguientes datos de interés para la resolución de la apelación: 1) El hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo -en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital- el 30 de julio de 2007, posteriormente turnado al Juzgado nº 13, que lo registró bajo el nº de Autos 92/07 , contra la desestimación presunta de diversas solicitudes formuladas al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en escrito fechado el 19 de diciembre de 2006 en relación con el Expediente: ICAM NUM000 , solicitando el reconocimiento de su derecho de asistencia jurídica gratuita; 2) Remitida dicha solicitud al Colegio de Abogados para su tramitación, se designó provisionalmente Letrado del turno de oficio quien, en escrito presentado en el Juzgado, el día 30 de diciembre del citado año 2007, solicitaba la suspensión del curso de las actuaciones hasta tanto la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolviese sobre la insostenibilidad de la pretensión que había planteado; 3) Por Acuerdo de dicha Comisión de 12 de febrero de 2008 (previos informes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal que calificaron de insostenible la pretensión que pretendía deducirse) se denegó el derecho de asistencia jurídica gratuita al recurrente por considerar insostenible la pretensión (art. 34 Ley 1/96 ); 4) Por Auto del Juzgado de 28 de abril , a la vista de la decisión de la tan citada Comisión, se alzó la suspensión del curso del procedimiento, requiriendo al recurrente para que -en el plazo que le restaba y con apercibimiento de archivo- interpusiera el recurso mediante Letrado de su elección; 5) El recurrente, sin la preceptiva asistencia de Letrado, interpuso recurso de súplica contra el precitado Auto que fue desestimado por Auto firme de 16 de mayo de 2008 (notificado el 27 de mayo); 6 ) En Providencia de 16 de septiembre del mismo año, al no haber cumplimentado los requerimiento efectuados en el Auto firme de 28 de abril , se acordó el archivo de las actuaciones, frente a la que, sin asistencia Letrada, interpuso nuevo recurso de súplica, desestimado por Auto de 30 de octubre , frente al que ha interpuesto directamente este recurso de apelación.
SEGUNDO: Admitido a trámite, las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 30 de abril del corriente, una vez se efectuó por el Juzgado el emplazamiento ordenado por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de esta Sección de 2 de marzo , ante la que no se personó en forma el apelante.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2009 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar, resulta harto discutible la admisión a tramite del recurso de apelación cuando, no obstante los reiterados requerimientos, no se había presentado el escrito con firma de Letrado, presupuesto procesal inexcusable para, no solo admitir a tramite un recurso, sino proveer cualquier escrito (art. 23 LJCA ). En todo caso, la Sala va a entrar a examinar el fondo para ilustrar, una vez más, al recurrente de la legalidad de la decisión adoptada.
Como primera cuestión hemos de aclarar la naturaleza del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó su derecho a esta asistencia por insostenibilidad de la pretensión del aquí apelante, causa de los requerimientos del Juzgado que, al ser inatendidos desembocaron en el archivo apelado.
Dicho Acuerdo dimana de una llamada Administración "independiente": la Comisión de Asistencia Gratuita de Madrid.
Sus decisiones de fondo (entendiendo por tales las que, examinando la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, otorgan o deniegan dicho derecho), por designio expreso del Legislador -art. 20 de la Ley 1/96 -, son sólo revisables por el órgano jurisdiccional que está conociendo el proceso para el que se insta el beneficio, o, en su caso, cuando el proceso no se haya iniciado, se deducirá ante "el Juez Decano para su reparto", expresión que ha de entenderse referida siempre al Orden Jurisdiccional Civil, como Orden Jurisdiccional residual. En este sentido se ha pronunciado la Sección 4ª de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 138/1997, de 7 de mayo (F.J.3 ).
Cuando, sin embargo, la decisión de la Comisión de Asistencia al denegar el derecho es consecuencia de la insostenibilidad de la pretensión -arts. 32 a 34 de la citada Ley 1/96 -, como aquí acontece, dicha decisión no es impugnable, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, al respecto, que ello no vulnera el art. 24 CE (entre otras en la Sentencia del Pleno 15/1998, de 12 de enero ):
" el hecho de que no sea un órgano judicial el que, en último término, se pronuncie sobre la sostenibilidad o no de la pretensión a los efectos de la pérdida del beneficio de asistencia jurídica gratuita, tampoco puede ser tenido por contrario al art. 24.1 C.E ., por cuanto el simple examen acerca de si el ejercicio de una pretensión procesal es o no jurídicamente viable no puede, en modo alguno, equipararse al enjuiciamiento sobre el fondo de aquella, dado que esta función, por los característicos efectos de cosa juzgada que lleva consigo, sí ha de quedar siempre reservada, ex art. 117.3 C.E . a los Juzgados y Tribunales o, en su caso, a los órganos arbitrales, como equivalente jurisdiccional (vgr. STC 174/1995 )-.
Además, la obtención de una decisión sobre la sostenibilidad de la pretensión por parte de un órgano totalmente ajeno a los intereses particulares del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita -que no es, en suma, sino la finalidad básica que se persigue con la llamada a la intervención judicial en esta materia-, también se encuentra perfectamente asegurada con el sistema que residencia dicha decisión en los Colegios de Abogados y en el Ministerio Fiscal, órganos que se hallan en una posición de imparcialidad y objetividad, dado que carecen de interés propio alguno sobre la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita cuya sostenibilidad o no han de dictaminar, y, además, son órganos que cuentan con la adecuada cualificación técnica, ya que entre sus funciones esenciales la de "colaboración en la promoción y administración de la Justicia", en el caso de los Colegios (art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía ), y la de "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley", en el caso del Ministerio Fiscal (arts. 124.1 C.E. y 1 de su Estatuto Orgánico), lo que les capacita específicamente para llevar a cabo la función de dictaminar si una determinada pretensión merece o no ser enjuiciada, por esta vía de la gratuidad, por los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial"
Partiendo de tan esencial dato, es claro que el recurrente para la admisión a tramite del recurso precisa designar un Letrado de su elección en razón del carácter preceptivo que la asistencia Letrada tiene en los procesos que se sigan ante los órganos unipersonales de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, salvo, claro está, que el recurso se interponga por un funcionario público y verse sobre materia de personal, circunstancia esencial que aquí no concurre.
Resumen y corolario de cuanto antecede es la correcta decisión del Juzgado de archivo de las actuaciones al no haber subsanado la falta de este presupuesto procesal legalmente exigido, lo que ha de conducir indefectiblemente a la desestimación de este recurso de apelación.
TERCERO: Al no existir actuación procesal de parte contraria no se efectúa el preceptivo pronunciamiento en materia de costas (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Rº de apelación nº 65/09, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Enrique , contra el Auto dictado -por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de esta Capital en el P.O. 92/07- 30 de octubre pasado por el que, con desestimación del recurso de súplica, confirmaba su proveído de 16 de septiembre que acordaba el archivo de las actuaciones al no haberse personado el recurrente mediante Letrado en el plazo conferido al efecto, una vez se le denegó su petición de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
