Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1510/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 162/2011 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1510/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101442


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 162 /11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1510/13

Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 162/11, interpuesto por SUN & BEACH AGENTS S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y dirigida por el Letrado Sr. Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2011, por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46/4717/07 y 46/7849/07 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y 2002, de fecha 14 de mayo de 2007 con una deuda a ingresar de 92.443,60 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 10 de septiembre de 2007, por los ejercicios 2001 y 2002, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, con una sanción de 56.324,31 euros, y se estiman las reclamaciones 46/4718/07 y 46/7850/07 interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2003 y 2004, por importe de 62.337,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, con una sanción de 35.196,86 euros, anulando tales acuerdos de liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades 2003 y 2004.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia anulando los acuerdos impugnados.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, y subsidiariamente, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 16 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 148.767,91 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se concedió a las partes trámite de conclusiones, y una vez presentados los escritos, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 46/4717/07 y 46/7849/07 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y 2002, de fecha 14 de mayo de 2007 con una deuda a ingresar de 92.443,60 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 10 de septiembre de 2007, por los ejercicios 2001 y 2002, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, con una sanción de 56.324,31 euros, y se estiman las reclamaciones 46/4718/07 y 46/7850/07 interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2003 y 2004, por importe de 62.337,94 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, con una sanción de 35.196,86 euros, anulando tales acuerdos de liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades 2003 y 2004.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Nulidad del acuerdo de liquidación derivada de la ausencia de motivación del acta de disconformidad. El acta señala que se considera que el obligado tributario utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por Reserva para Inversiones en Canarias, exponiendo que los motivos que llevan a considerar que no ha existido un establecimiento en Canarias se explican en el informe ampliatorio, por lo que el acta de inspección no cumple los requisitos exigidos por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 22 de mayo de 2009 , ni por el Tribunal Supremo, sentencia de 22 de octubre de 1998 , 27 de octubre de 2001 , y 18 de septiembre de 2008 , concurriendo ausencia de motivación, al no acreditar como la Inspección llega a la conclusión de que se utilizó un domicilio canario para aprovechar la reducción por RIC. También omite cualquier referencia a la normativa aplicada, ya que se limita a citar la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Reglamento de dicho Impuesto sin especificar qué concretos preceptos son aplicables al caso.

-Incorrecta aplicación de la prueba de indicios. La Administración no ha probado la certeza de sus afirmaciones, sino que ha llegado a tal conclusión basándose en indicios que, ni tan siquiera expone en el acta, por lo que no existe posibilidad de conectar el hecho baso con el que se intenta acreditar por el actuario.

-Respecto la sanción concurre ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo y falta de motivación. El TSJ de la Comunidad Valenciana ha resuelto en numerosas sentencias, como la de 18 de junio de 2008 , que no puede constituir prueba de la responsabilidad del contribuyente aquella basada en indicios, por lo que no cabe entender que el acto esté motivado, ya que no se acredita la intención del sujeto de cometer la infracción, no dándose el elemento subjetivo requerido por la jurisprudencia.

-Infracción de la presunción de inocencia y carga de la prueba, pues es a la Administración a la que corresponde probar las circunstancias que determinan la culpabilidad del sujeto en la comisión de infracciones tributarias, lo que en el presente caso no hace, limitándose a detallar la infracción presuntamente cometida, sin probar la culpabilidad del contribuyente, así lo ha señalado la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2006 y del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1987 , y de 6 de junio de 2008 .

-Improcedencia del incremento de la sanción por ocultación, tal y como ha señalado la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 664/2008 de 15 de junio , pues siendo que la ocultación ha pasado a formar parte del tipo, no puede incrementarse la sanción impuesta al contribuyente alegando que existe ocultación, que tampoco ha sido probada.

En sus conclusiones y en respuesta a la inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado sostiene que el actor interpuso el recurso cuando tuvo conocimiento de la resolución del TEAR en la secretaría del mismo. Sostiene que la notificación intentada en fecha 14 de julio de 2010, donde se hace constar que no se hace cargo, adolece de defectos, pues debería constar la identidad del notificador y del notificado, y firma de este último.

TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, prevista en los artículos 51.1d ) y 69.e) en relación con el artículo 46 de la LJCA 29/1998, pues habiendo sido intentada la notificación de la resolución del TEAR en fecha 14 de julio de 2010, no haciéndose cargo el interesado, debe aplicarse el artículo 111.2 de la LGT , teniéndose por efectuada, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el 14 de octubre de 2010, y se interpuso en fecha 21 de enero de 2011, siendo por tanto extemporáneo.

Con carácter subsidiario y respecto el fondo del asunto, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Conforme la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, los informes complementarios o ampliatorios son de gran relevancia a los efectos de evitar la indefensión material del obligado tributario, y las actas pueden ser integradas con el informe complementario, constando en el informe que la mercantil actora no desarrolla ninguna actividad real en Canarias, simplemente se domicilió en Canarias, en la misma dirección donde se halla domiciliada la gestoría que se encargó de su constitución. No existen gastos realizados en Canarias ni inversiones realizadas en Canarias.

-El artículo 27 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , permite aplicar la reducción a las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones. La actora pretende que se le aplique por la circunstancia de tener su domicilio fiscal en Canarias, lo que no procede cuando la Administración ha comprobado que la dirección efectiva de la sociedad no se encuentra en Canarias.

-No concurre insuficiencia de la prueba indiciaria. Una vez que la Inspección ha comprobado y justificado que el domicilio real de la sociedad se encuentra en la provincia de Valencia, corresponde al actor desvirtuar tal conclusión, lo que no ha realizado, limitándose a alegar a ausencia de actividad probatoria de la Administración, no aportando prueba alguna que justifique que existía una actividad económica en Canarias.

-Respecto la sanción tributaria, concurre el elemento subjetivo, pues ha quedado probado que conocía su obligación de declarar e ingresar y voluntariamente no lo hizo. Además creó una apariencia falsa, simulando tener la dirección y centro de su actividad en Canarias para beneficiarse de una reducción fiscal que no le correspondía, conducta dirigida a defraudar a la Hacienda Pública que sólo puede ser que culpable. Resulta indiscutible que ha existido culpabilidad, que ésta se encuentra motivada en el acuerdo sancionador y en la resolución del TEAR, siendo procedente la sanción.

CUARTO .-Habiéndose invocado por el Abogado del Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 69.e) en relación con el artículo 46 de la LJCA 29/1998, es decir, la extemporaneidad del recurso, procederemos a analizar en primer lugar si concurre la misma.

Sostiene el Abogado del Estado que, consta en el expediente administrativo que la notificación de la resolución del TEAR se intentó en fecha 14 de julio de 2010, y que el interesado no se hizo cargo de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 111.2 de la LGT 58/2003, debe entenderse efectuada, por lo que siendo que el plazo para interponer el recurso finalizaba el día 14 de octubre de 2010, y fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, el recurso es extemporáneo y por tanto inadmisible, sin que puedan acogerse las alegaciones del recurrente que quedan desvirtuadas por la constancia que en el acuse de recibo deja el funcionario de Correos sobre la falta de recepción de la notificación.

El actor, en la interposición del recurso señaló que el mismo se interpuso en el momento en que se tuvo conocimiento de la resolución del TEAR, pues en fecha 25 de noviembre de 2010 recibió notificación del acuerdo de ejecución de la reclamación, dirigiéndose al TEAR, donde se le proporcionó copia de la resolución, y se le informó que la resolución del TEAR se le intentó notificar en fecha 14 de julio de 2010 en el domicilio indicado a efectos de notificaciones constando que 'no se hacía cargo', pasando a depositarse en el TEAR. Entiende que dicha notificación adolece de defectos que conllevan la anulación de la misma, pues la jurisprudencia tiene establecido que cuando en las notificaciones se da esta circunstancia, debe constar la identidad del notificador y del notificado y firma de este último, tal y como señala la sentencia del TSJ de Andalucía de 21 de julio de 2008. Añade que es imposible que el interesado se negara a recibir la notificación dado que por su trabajo ese día se encontraba en una población distinta. Alegaciones que reitera en su escrito de conclusiones.

Para analizar tal cuestión debemos atender a la regulación de la notificación en la reclamación económico-administrativa, en concreto del contenido del artículo 235. 2 párrafo primero de la LGT 58/2003 que señala: ' El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.'

Así como del artículo 234.3 de la misma Ley que dentro de las normas generales del procedimiento general económico-administrativo señala que: '3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.'

Y el apartado 5 del citado artículo 234, que señala: 'El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.'

Como disposiciones reglamentarias debe destacarse el artículo 50 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que señala, dentro de la regulación del domicilio para notificaciones que:

'1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.'

Partiremos de que consta en el expediente administrativo que el actor al interponer la reclamación económico-administrativa fijo como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle Santos Patronos nº 30-4-8ª, 46600, Alzira. También consta acuse de recibo del servicio de correos, respecto la notificación del fallo del TEAR, donde intentada una 1ª notificación en el citado domicilio el día 14 de julio de 2010, a las 12:11 horas, se hace constar por el funcionario de correos identificado con su número y firma, que 'no se hace cargo'. A continuación, en fecha 7 de septiembre de 2010, se extiende por el Secretario del TEAR diligencia de depósito que señala:

'No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución 28/05/2010, en el expediente de reclamación 46/04717/2007 al interesado: SUN & BEACH, SL, por causas no imputables a esta Tribunal, e intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05, de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de éste DEPOSITO.

Se hace constar que al interesado que se persone con posterioridad a esta fecha se le hará entrega de copia de la resolución sin que la misma tenga valor alguno a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos.'

Pues bien, atendiendo a la normativa expuesta, que es la que resulta de aplicación al presente recurso, no procede apreciar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues si bien es cierto que el artículo 111.2 de la LGT 58/2003, dentro de las normas comunes sobre actuación y procedimientos tributarios, notificaciones, refiere que el rechazo de la notificación por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma, en el presente recurso se trata de la notificación de la resolución del TEAR, que conforme la normativa expuesta, se rige por lo dispuesto en su capítulo y en la normativa reglamentaria de desarrollo, de donde se desprende que la notificación de la resolución que ponga término a la reclamación, debe ser realizada en el domicilio señalado, o en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto, entendiendo que procede el depósito en la secretaría del Tribunal, cuandono sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal y sea intentada la notificación al menos dos veces, o una sola cuando el destinatario conste como desconocido, por lo que en el presente recurso, siendo que el primer intento de notificación no dio como resultado ' desconocido', debió intentarse una segunda vez, por lo que debe concluirse que la notificación por depósito no se practicó con arreglo a Derecho, por lo que siendo que la resolución debió entenderse notificada cuando el actor tuvo conocimiento de la misma en la Secretaría del TEAR, no discutiéndose por las partes que tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2010, la interposición del recurso en fecha 24 de enero de 2011, debe considerase temporánea al haberse interpuesto dentro del plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente a la notificación, previsto en el artículo 46 de la LJCA , por lo que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada debemos entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

QUINTO.- Sostiene el actor como primer motivo de impugnación, la nulidad del acuerdo de liquidación derivada de la ausencia de motivación del acta de disconformidad. Refiere que el acta señala que se considera que el obligado tributario utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por Reserva para Inversiones en Canarias, exponiendo que los motivos que llevan a considerar que no ha existido un establecimiento en Canarias se explican en el informe ampliatorio.

Añade que el acta de disconformidad debe recoger junto con los hechos, la aplicación de las normas tributarias a esos hechos, de manera que permita al contribuyente la formulación de alegaciones en defensa de sus derechos, y que a la vista del expediente puede observarse que durante el procedimiento inspector se aprecia una dejación de la actividad probatoria que debe efectuar la Inspección, que se evidencia en la ausencia de motivación del acta de conformidad, que no acredita como la Inspección llegó a la conclusión de que se utilizó un domicilio canario para aprovechar la reducción por RIC, siendo que en acta de debieron de consignar los indicios, si es que no puede aportar pruebas, que se aprecian para llegar al convencimiento de la inexistencia del domicilio fiscal consignado por la actora.

Concluye señalando que el acta también incurre en falta de motivación respecto a la referencia normativa aplicada, pues la inspección se limita a citar la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Reglamento sin especificar que concretos preceptos son los aplicables al caso.

Para resolver esta cuestión empezaremos por analizar el acta de disconformidad, que en su apartado 3. C), por lo que a nosotros interesa refiere:

'(.......)Los datos declarados se modifican por estos motivos:

Durante los períodos objeto de la comprobación, el obligado tributario declaró como domicilio fiscal una dirección de la Comunidad Autónoma de Canarias, acogiéndose al beneficio fiscal recogido en el art. 27 de la Ley 19/1994, la Reserva para inversiones en Canarias, que consiste en la reducción de la Base Imponible (con el límite del 90% de la misma) de las cantidades de sus beneficios que destinen a dicha Reserva, con relación a sus establecimientos situados en Canarias.

El resultado contable declarado por el obligado tributario fue de 164.408,83 € en 2001 y de 92.742,40 € en 2002; sobre estos resultados aplicó una reducción de base imponible por 'Reserva inversiones Canarias (R.I.C) (Ley 19/1994)' de 152.544,28 € en 2001 y de 83.468,16 € en 2002.

Esta Inspección considera que el obligado tributario únicamente utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por R.I.C., no existiendo ni un establecimiento ni una actividad real en Canarias, con lo que no es de aplicación el beneficio fiscal del art.27 de la Ley 19/1994 . Los motivos que nos llevan a considerar que no ha existido un establecimiento en Canarias se explican extensamente en el informe ampliatorio.

Por lo tanto no procede la disminución del resultado contable declarado por el obligado tributario, aumentándose la Base Imponible en 152.544,28 € en 2001 y en 83.468,16 € en 2002.

Normas aplicadas:

-LIS: Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

-RIS: Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.'

Pues bien, es cierto como señala la actora que el acta de disconformidad se remite a lo dispuesto en el informe ampliatorio respecto los motivos por los que se considera que no ha existido establecimiento en Canarias, pero ello no quiere decir que el acta adolezca de falta de motivación, pues, además de que la misma contienelos elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al actor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que han resultado de las actuaciones inspectoras, como hemos dicho de manera reiterada, el informe ampliatorio sirve para completar la motivación de las actas de inspección, como en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, recurso 3959/2008 , diciendo:

'TERCERO.-Se queja la parte recurrente de la insuficiencia de la motivación del acta de disconformidad extendida por la Inspección Tributaria sosteniendo, además, que dicha acta no puede entenderse completada con el informe ampliatorio del actuario.

La cuestión ha de examinarse a la luz del art. 54.1 LRJAP y PAC y el art. 145 LGT de 1963 , así como de la doctrina jurisprudencial que se repasa en la STS de 17-3-2008 , la cual transcribe 1.b) del último precepto citado, que establecía: 'En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor'.

Por su parte, el art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección dispone que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán d) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que haya resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

La jurisprudencia sobre la cuestión, basada en los dos preceptos citados, se contiene en numerosas sentencias de las que es exponente la STS de 8-5-2000 (fundamento tercero): 'tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo [ art. 145.1 .b) de la LGT ] y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar [ art. 49.2 .d) RGIT ]. Las actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( STS de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT de 1963 , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el acta ( STS 15-3-2005 ).

En el caso enjuiciado, las referidas exigencias legales y jurisprudenciales se han satisfecho. El acta cuestionada contiene todos los datos legalmente exigibles. La entidad interesada, porque conoce en qué se centran sus discrepancias con la Administración Tributaria, estuvo y sigue estando en situación de defender sus intereses tanto durante el procedimiento inspector como en las posteriores vías de impugnación articulando las alegaciones y los medios de prueba que considera oportunos. A lo que hay que añadir que ha conocido el informe destinado al Inspector-Jefe donde el actuario pormenoriza las razones de las liquidaciones, remediándose así cualquier resquicio de indefensión material.

En este punto debe recordarse la virtualidad del informe ampliatorio 'para completar la motivación de las actas de inspección, de modo que un acta inicialmente incompleta puede quedar integrada por el informe ampliatorio que emite el actuario, satisfaciendo de tal modo el objetivo de que el sujeto pasivo tenga un cabal conocimiento de la regularización practicada, de su contenido, de su alcance y de las razones que la justifican' [ STS de 11-6-2012 con cita de SSTS de 9-6-2005 , 3-4- 2006 y 11-5-2006 , pronunciadas en unificación de doctrina, y de las SSTS de 25-6-2009 , 7-6-2010 , 29-3-2012 , 30-3-2012 y 2-4-2012 ].

Con esto se rechazan las alegaciones de la parte recurrente'.

Tampoco se puede estimar la falta de motivación invocada por la actora en cuanto el acta de disconformidad no contiene los preceptos aplicables en concreto al caso, limitándose a citar sin especificar, la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Reglamento de dicho Impuesto, pues tal y como se desprende del conjunto del expediente y de las presentes actuaciones, lo que se trata de determinar es la aplicación del artículo 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , al que se refiere el acta de disconformidad de manera expresa, ello dentro del ámbito del Impuesto de Sociedades.

Por lo que el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado.

-En segundo lugar sostiene la actora que concurre una incorrecta aplicación de la prueba por indicios.

Alega que si bien el acta de inspección considera que el obligado tributario únicamente utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por R.I.C, no existiendo ni un establecimiento ni una actividad real en Canarias, no resultando por tanto de aplicación el beneficio fiscal del artículo 27 de la Ley 19/1994 , lo cierto es que la actora aportó cuanta documentación se le requirió y sin embargo la Inspección no ha probado la certeza de sus afirmaciones, llegando a su conclusión a través de indicios que ni siquiera expone en el acta por lo que no existe posibilidad de conectar el hecho base con el que se intenta acreditar por parte del actuario.

Ya hemos señalado cual es el contenido del acta de disconformidad respecto tal extremo, debiendo por tanto analizar lo dispuesto en el informe ampliatorio, al que se remite el acta, respecto la inexistencia de establecimiento en Canarias, siendo que el informe ampliatorio, tras analizar en su punto 2.4, de manera pormenorizada los hechos y comprobaciones efectuadas, establece en sus punto 3. como fundamentos de derecho que:

'Esta Inspección considera que el obligado tributario únicamente utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por R.I.C, no existiendo ni un establecimiento ni una actividad real en Canarias, con lo que no es de aplicación el beneficio fiscal del art. 27 de la Ley 19/1994 . Desarrollamos a continuación los motivos que nos llevan a esa conclusión.

De los datos anteriores se comprueba que un grupo de personas decide impulsar una autopromoción de viviendas en la ciudad de Cullera, creando para ello una sociedad civil; una de estas personas es Don Lorenzo , que decide crear una sociedad limitada para participar en esta autopromoción; para ello acude a la asesoría valenciana Mari & Asociados, desde donde se gestiona la creación de la sociedad a través de otra asesoría especializada en la creación de empresas, Atlantic Company, que se convierte en un mero tramitador, entregando acto seguido la dirección de la sociedad al Sr. Lorenzo a quien se le otorgan poderes idénticos a un administrador; en este sentido, los propios hijos, socios y administradores actuales, manifiestan que su padre era quien desarrollaba la actividad, dejándose de emitir facturas tras su fallecimiento, y además produciéndose la transmisión de las participaciones a favor de sus herederos. Destacar que los apoderados ni siquiera comparecieron al acto notarial de otorgación de poderes firmado en Canarias.

El obligado tributario se domicilia en Canarias, en la misma dirección que la gestoría que se encarga de su constitución, modificando su domicilio al mismo tiempo y lugar que lo hace la gestoría. Curiosamente, los mismos socios de Marí & Asociados crean más tarde otra sociedad gestora en el mismo domicilio. Es decir, el domicilio declarado en Canarias es lo que se denomina un domicilio 'buzón', donde realmente Sun & Beach Agents SL no ejerce actividad alguna.

El sr. Lorenzo tenía todos sus intereses, tanto particulares como profesionales, en la provincia de Valencia, y la sociedad Sun & Beach Agents SL también, sus ingresos y gastos están vinculados a la autopromoción de Cullera, los otros gastos de explotación, como agencias de viajes ( casi todos origen Valencia y destino lugares diferentes a Canarias), gestión...son casi en su totalidad emitidos por empresas valencianas, sin que se hayan aportado gastos de personal, alquiler, consumo, etc, vinculados a Canarias. Las cuotas mensuales que pagan a Marí & Asociados, 600 €, parece que incluyen la posibilidad de que el obligado tributario mantenga su domicilio en Canarias; recordar que en el momento en que cambia de gestoría, en la que pasa a pagar 130,00 € mensuales, se les insta a cambiar el domicilio fiscal y social, incluso advirtiéndoles que si no lo hacen en un plazo de 15 días lo comunicaran a la Administración.

Es interesante hacer hincapié en el domicilio que consta en muchas de las facturas recibidas por Sun & Beach Agents SL, que es el mismo que el de la Sra. Adolfina , esposa del Sr. Lorenzo , incluso la mayoría de las facturas recibidas de Marí & Asociados, su asesoría, se dirigen al domicilio de la Sra. Adolfina , en la ciudad de Cullera.

Finalmente añadir que una vez iniciadas las actuaciones, el propio obligado ha ingresado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2005 unas cuotas que según manifiesta corresponden a la bonificación por el R.I.C, si bien ha habido un error en el cálculo de cuota al aplicar el tipo del 30%, ya que este tipo se aplica con el límite de 90.151,81€ de Base Imponible, tributando el resto al 35%. Esta Reserva viene condicionada a la materialización de la misma en una serie de inversiones especificadas en el art 27.4 de las Ley 19/1994 , teniendo un plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha dotado la misma; en el apartado 8 del mismo artículo se establece que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma, debiéndose calcular asimismo los intereses de demora.

Como conclusión a todos estos datos, debemos establecer cuál es el domicilio del obligado tributario; el art. 8.2 del RD 4/2004 del TR de la LIS recoge que 'el domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se realice dicha gestión o dirección.' En nuestro caso el obligado tributario estableció su domicilio social y fiscal en Canarias, pero vemos que todos los intereses económicos están en Cullera, tanto ingresos como compras de existencias, así como los gastos aportados. El que ejerce de administrador de la sociedad es el Sr. Lorenzo , ya que quien constituye la sociedad evidencia ser un mero tramitador, dejando la actividad en manos del Sr. Lorenzo y su esposa, la Sra. Adolfina . Ya no sólo el obligado tributario tiene todos sus intereses en Cullera, sino también quien lo administra, de origen valenciano, con hijos residentes en la provincia de Valencia, tanto su exmujer como su segunda esposa residen en la provincia de Valencia, fallece en Alzira y lo único que le une a Canarias es el empadronamiento, inscripción que se puede conseguir aportando un contrato de alquiler, cosa que aparentemente, y más con los gestores que asesoraban al Sr. Lorenzo , parece sencillo. Insistimos que no existe gastos asociados a Canarias, que existen gastos de viajes cuyo punto de partida es Valencia y el destino ciudades de la Península, que en muchas de las facturas recibidas se identifica como domicilio el mismo que el de su segunda esposa....Además de todos estos datos, el obligado tributaria nunca ha invertido nada en Canarias, y una vez iniciadas las actuaciones ha ingresado las cuotas relacionadas con el beneficio fiscal, reconociendo que la sociedad no tenía prevista ninguna exención.

Todos estos datos nos llevan a establecer como lugar de la gestión efectiva la provincia de Valencia, y concretamente a la Av. De Castellón Edf Edén 27 Esc C 10-20 de Cullera (Valencia), por lo que el obligado tributario no puede acogerse al beneficio fiscal de la Reserva por Inversiones en Canarias al carecer de un establecimiento con actividad real en dicha Comunidad Autónoma.

Consecuencia de lo anterior no procede la disminución del resultado contable declarado por el obligado tributario, aumentándose la Base Imponible en 152.544,28 € en 2001 y 83.468,16 € en 2002.

El ingreso incluido en el Impuesto sobre Sociedades de 2005 no se considera un ingreso a cuenta ya que la regularización no viene motivada por un incumplimiento que provoca pérdida de un beneficio fiscal, sino que es en la propia declaración de cada ejercicio (2001 y 2002) cuando no se debió incluir la R.I.C. por no darse la condición de tener un establecimiento en Canarias y por lo tanto no tener derecho al beneficio fiscal.'

Pues bien, tal y establece el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , las sociedades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible del Impuesto de Sociedades de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo, por lo que para que concurra el derecho a la reducción es requisito esencial que exista establecimiento con actividad real en Canarias.

Ya hemos señalado cual es el contenido del informe ampliatorio y su carácter complementario del acta, donde se relata de manera detallada cuales son las conclusiones alcanzadas por la Administración y en base a que pruebas ha alcanzado la conclusión de que no ha existido establecimiento alguno en Canarias, que permita aplicar el beneficio del artículo 27 de la Ley 19/1994 , conclusión respecto la que la actora se limita a alegar respecto la carga de la prueba, sin aportar prueba alguna que permita acreditar su derecho al beneficio, olvidando que no basta con declarar un domicilio fiscal distinto, cuando la Administración ha comprobado que la dirección efectiva de la sociedad se encuentra en Valencia, no habiendo existido establecimiento alguno con actividad real en Canarias, y que conforme las reglas de la carga de la prueba, una vez ha resultado acreditado por la Inspección que el domicilio real de la sociedad se encuentra en Valencia, corresponde al actor desvirtuar tal conclusión, lo que no ha acontecido en el presente recurso, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

-En relación con el acuerdo de imposición de sanción invoca la actora ausencia de culpabilidad por parte del actor y falta de motivación, pues se requiere que concurra culpabilidad, siendo requisito indispensable la acreditación del elemento subjetivo. Añade que difícilmente se puede acreditar y realizar el oportuno juicio de culpabilidad cuando la sanción se impone con base a determinados indicios sin que de ellos pueda colegirse la culpabilidad del sujeto pasivo.

Concluye señalando que no cabe entender que el acto administrativo esté motivado, ya que no se acredita la intención del sujeto de cometer la infracción, no dándose el elemento subjetivo requerido por la consolidada jurisprudencia existente al respecto.

Para resolver la cuestión referente a la motivación en relación con la culpabilidad del acuerdo sancionador debemos partir del contenido del citado acuerdo, que respecto a la culpabilidad señala:

'La culpabilidad: Es el elemento subjetivo de la infracción. No existe en nuestro Derecho un sistema de responsabilidad objetiva en el ámbito de las infracciones tributarias, siendo necesaria la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto infractor, aunque sea en su grado mínimo de negligencia. Por tal entiende la doctrina la omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro, en este caso a la Hacienda Pública.

Una prueba más del carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones es la existencia de causas de exclusión de responsabilidades previstas en el artículos 77.4 de la ley General Tributaria , entre las que cabe destacar la de haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto las normas incumplidas, no plantean especiales dudas interpretativas cuando establece los requisitos para acogerse al beneficio fiscal recogido en el art. 27 de la Ley 19/1994, la Reserva para inversiones en Canarias, que consiste en la reducción de la Base Imponible ( con el límite del 90% de la misma) de las cantidades de sus beneficios que destinen a dicha Reserva, con relación a sus establecimientos situados en Canarias.

En el curso de las actuaciones ha quedado acreditado que el obligado tributario únicamente utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción por R.I.C, no existiendo ni un establecimiento ni una actividad real en Canarias.

Así, se ha comprobado que todos los intereses económicos de la entidad están en Cullera, tanto ingresos como compras de existencias, así como los gastos aportados. El que ejerce de administrador de la sociedad es el Sr. Lorenzo , ya que quien constituye la sociedad evidencia ser un mero tramitador, dejando la actividad en manos del Sr. Lorenzo y su esposa, la Sra. Adolfina . Ya no sólo el obligado tributario tiene todos sus intereses en Cullera, sino también quien lo administra, de origen valenciano, con hijos residentes en la provincia de Valencia, tanto su ex-mujer como su segunda esposa también residen en la provincia de Valencia, fallece en Alzira y lo único que le une a Canarias es el empadronamiento. Además de todos estos datos, el obligado tributario nunca ha invertido nada en Canarias, y una vez iniciadas las actuaciones ha ingresado las cuotas relacionadas con el beneficio fiscal reconociendo que la sociedad no tenía prevista ninguna inversión.

Requerido el interesado para que aportara justificación de la actividad desempeñada en Canarias, el interesado ha tenido oportunidad de alegar a lo que a su derecho conviniese durante el curso de las actuaciones, poniéndose de manifiesto el expediente con la ocasión de aportar cuantas pruebas documentales ha tenido por conveniente, por lo que parece difícilmente inteligible que de todo ello pueda deducirse que se haya infligido indefensión al interesado, cuando en ningún momento, frente a este hecho, se ha aportado prueba en defensa de su derecho que acredite sus afirmaciones y probar que la entidad tenga un establecimiento o actividad real en territorio canario limitándose a hacer simples manifestaciones que no van acompañadas de ningún dato que enerven la realidad de los hechos expuestos.

Consecuentemente, el sujeto pasivo dejó de ingresar parte de la deuda resultante como consecuencia de la indebida aplicación del beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias. Partiendo de que el contribuyente debía de conocer y aplicar la norma tributaria aplicable, resulta que, aunque se admitiera que la falta de aplicación de la norma no haya sido consciente e intencionada, de modo que no concurriera dolo, sí que se aprecia culpa o negligencia, en cuanto omisión de cautelas o precauciones, o no adopción de medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible, sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria .'

Llegados a este extremo debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que corresponde a la Administración probar y motivar la culpabilidad en el acuerdo sancionador, como en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de abril 2013, recurso 1414/2010 , donde hemos dicho:

'Así expuesta la controversia entre las partes, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.'

Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe desestimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues el acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos señalado, ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda resultante, como consecuencia de la indebida aplicación del beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, explicando, desde la perspectiva de la culpabilidad la razón por la que es reprochable la conducta del actor, pues siendo que ha quedado acreditado que el actor únicamente utilizó el domicilio fiscal canario para aprovechar la reducción del RIC, no existiendo establecimiento ni una actividad real en Canarias, se evidencia una conducta consciente e intencionada, añadiendo el acuerdo que aun en el caso de que no se apreciase la concurrencia de dolo, la conducta sería culpable o negligente por la omisión de cautelas o precauciones o la no adopción de medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción, al constar desde la perspectiva de la culpabilidad la razón por la cual es reprochable la conducta del sujeto pasivo.

-A continuación pretende el actor que se anule la sanción impuesta alegando que la Administración debe probar las circunstancias que determinan la culpabilidad del sujeto en la comisión de las infracciones tributarias, lo que entiende que no concurre, pues se limita a detallar la infracción sin probar la culpabilidad, infringiendo el principio de presunción de inocencia y carga de la prueba, argumentos que deben ser desestimados por los motivos ya expuestos, al entender que la Administración ha probado la concurrencia de culpabilidad en la conducta del actor conforme el principio de la carga de la prueba.

- En último lugar sostiene la actora la improcedencia del incremento de la sanción por ocultación, al entender que el haberse incrementado la sanción en 25 puntos como consecuencia de la concurrencia de ocultación es improcedente, conforme la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2009 , que en relación con el artículo 184 de la LGT 58/2003 refiere que la ocultación ha pasado de ser un criterio agravante de la sanción a un criterio delimitador de las infracciones graves, por lo que entiende la actora que pasando a formar parte del tipo la existencia de ocultación, no puede después incrementarse la sanción impuesta alegando que existe ocultación, extremo que además considera que no ha sido probado.

Para resolver la presente cuestión, debe concretarse que el acuerdo de imposición de sanción impugnado, que se refiere al Impuesto sobre Sociedades 2001-2002, sanciona por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, aplicando el artículo 82.1 d) de la misma LGT 230/1963 respecto la ocultación, que refiere que concurre ocultación cuando mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, se oculten a la Administración tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, al entender que en el presente caso, el contribuyente ha presentado declaración que incluye datos inexactos que provocan una disminución de la deuda tributaria, ya que se declara un domicilio fiscal incorrecto que da lugar a una bonificación en la Base Imponible improcedente, no resultando aplicable ninguna de las circunstancias excluyentes de la aplicación del criterio de graduación por ocultación previstas en el artículo 20.2 del RD 1930/1998 , y la conducta del actor, consistente en la falta de ingreso de la deuda tributaria correspondiente, no hubiese sido descubierta por la Administración sin desplegar una actividad comprobatoria por parte de la Inspección.

Lo expuesto conlleva que deba de desestimarse las alegaciones de la actora respecto a la ocultación, pues no nos encontramos ante la aplicación de la LGT 58/2003, a la que se refiere las alegaciones y la sentencia citada por la actora, y tal y como refiere el acuerdo de imposición de sanción, y se desprende de los hechos probados, ha sido acreditada la concurrencia de ocultación por parte del actor, en los términos expuestos por la Administración, sin que el actor haya desvirtuado tales conclusiones mediante prueba alguna.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

RECHAZAMOS la causa de INADMISIBILIDAD planteada por el Abogado del Estado.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUN & BEACH AGENTS S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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