Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 532/2009 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1510/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100192


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 532/2009

SENTENCIA NÚM. 1510 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Cristina Pérez Playa Moreno

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 532/2009, seguido a instancias de la Procuradora Dª. Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, asistido por el Letrado D. David Barranco Escañuela, contra el Decreto 37/08, dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar y el Plan Rector de Usos y Gestión del mismo.

Consta como parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. José Oña Parra.

Como parte codemandada el Procurador D. Andrés C. Alvira Lechuz, en nombre y representación de GREENPEACE ESPAÑA, asistido del Letrado D. José Ignacio Domínguez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ayuntamiento demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 37/08 - dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía - por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar (PORN) y el Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del mismo.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que declare la nulidad del Decreto 37/2008 de 5 de febrero, por infracción de la normativa expuesta en los fundamentos jurídicos de la demanda; y subsidiariamente 'se reconozca una indemnización a favor del Ayuntamiento de Carboneras por los daños y perjuicios causados por la nueva zonificación de los terrenos que conforman los Sectores ST 1- y ST -2 clasificados como suelo urbanizable en el PGOU. de Carboneras'.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía y la asociación codemandada solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo, interesando esta última la condena en costas de la actora.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes presentaron sendos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2014 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones hasta que el Tribunal Supremo resolviera recurso de casación interpuesto contra la Sentencia número 803/2014, de 21 de marzo de 2014, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en Recurso Ordinario número 1295/2008.

El Tribunal Supremo dictó STS 272/2016 - ECLI: ES: TS: 2016 396 de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de casación núm. 1947/2014 ).

Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2016 se verificó trámite de audiencia a las partes para que solicitaran lo que a su derecho conviniera. El Ayuntamiento demandante no presentó escrito alguno. El letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito solicitando sentencia en el mismo sentido que el Tribunal Supremo, en atención a que las posiciones de los demandantes en ambos recursos eran coincidentes en cuanto a la zonificación aplicable a los dos sectores. La representación procesal de Greenpeace solicitó la reanudación del proceso y el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda y acorde con el tribunal Supremo que clasifica ' el sector S-T1 en subzona CI, áreas naturales de interés general, de acuerdo con el PORN de 1994, publicado en el BOJA de fecha 22 de diciembre de 1994, en cumplimiento de la sentencia firme de esta misma Sala de fecha 11 de junio de 2012 ; y el Sector S-T2 en subzona B1 y B2, según aparece en el Decreto 37/2008, PORN de 2008'.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, con el resultado que se expone a continuación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de estricta lógica procesal y en aras de garantizar la congruencia de la sentencia -exigencia del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- este Tribunal ha de recordar que las resoluciones judiciales no pueden modificar la causa petendi ni alterar de oficio la acción ejercitada. En consecuencia, hemos de abordar el conocimiento de la cuestión litigiosa dentro de los límites del objeto del proceso - identificado por el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo - en relación con el resultado que el litigante pretende obtener -suplico de la demanda - así como en relación a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

El Ayuntamiento demandante censura que el Decreto impugnado supone una ampliación del Parque Natural de manera arbitraria, sin soporte científico ni estudio medioambiental serio que lo justifique, vulnerando de esta manera el art. 4.2 de la Ley 2/1898 y el art. 9.3 de la CE que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Denuncia los siguientes defectos esenciales en el procedimiento de elaboración que, a su entender, provoca la nulidad del Decreto impugnado.

1°.- El acto de iniciación del procedimiento de elaboración del Decreto fue dictado por órgano no competente para ello (Dirección General de Planificación de la Consejería de Medio Ambiente) con infracción del Art. 18 de la ley andaluza 2/1989 en relación el Art. 13.4 de la ley 30/1992 , sobre normas de procedimiento de elaboración de los citados planes.

Este motivo ha de ser desestimado. Comprobamos que la moción de 2 de junio de 2003 - que acuerda la tramitación de este nuevo instrumento de ordenación, uso y gestión de los recursos naturales, por haber transcurrido el plazo de vigencia del anterior - se dicta por el Director General de Planificación (documento 1 del expediente), en base a la competencia orgánica que le reconoce el art. 7 a ) y d) del Decreto 179/2000, de 23 de mayo (aunque ahí se dice erróneamente que es del año 2002) dentro de la estructura básica de la Consejería de Medio Ambiente. En cualquier caso y como advierte el letrado de la administración autonómica, el acuerdo de inicio es un acto de trámite que no produce indefensión ni invalidez del procedimiento, sino que abre un procedimiento en el que los interesados pueden formular alegaciones.

2º. Omisión de estudios e informes ambientales previos de tipo geológico, botánico o biológico, justificativos de las modificaciones en las diferentes versiones que han ido apareciendo a lo largo del procedimiento. En particular, en relación con el cambio de zonificación realizado al Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de las Normas de Planeamiento Municipal de Carboneras. Respecto de este sector también censura ausencia de reiteración del trámite de audiencia - alegando indefensión para poder defender los intereses municipales afectados - tras el cambio de calificación desde Suelo Urbanizable no incluido dentro del Parque Natural hasta su inclusión dentro del límite territorial del mismo calificándolo como zona C-3 'núcleos habitados preexistentes y otras zonas transformadas'.

En contra de lo afirmado en la demanda existen informes técnicos del Comité Asesor del organismo -obrantes en el expediente administrativo- que examinan las características biológicas, botánicas, geológicas de una manera conjunta, global y no aisladamente, parcela a parcela. Este último dato resulta crucial para este tribunal, pues el instrumento aquí impugnado afecta a una zona de especial protección como es el Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, que está designado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) desde el año 1998, conforme a la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres. Además forma parte de la red ecológica europea 'Natura 2000' instaurada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992. y es un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), conforme a la Directiva 92/42/CEE, de la misma fecha.

En cuanto al desiderátum de la demandante de un procedimiento específico de elaboración de estos Planes, resulta oportuno recordar la sentencia del Tribunal Supremo n° 1247/2003, de 25 de febrero de 2003 (Recurso de Casación 6876/1999 ). En ella se resalta que lo decisivo es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 6 de la ley de Conservación de los Espacios Naturales (trámite de audiencia, información pública y consulta a los representantes de intereses sociales e institucionales) que son las únicas normas de procedimiento aplicables, a falta de concreción de un procedimiento especial. Dice así en su Fundamento Jurídico Tercero: 'El artículo sexto de la Ley 4/1989 de 27 de Marzo no contempla un procedimiento específico para elaborar los Planes que en ella se regulan estableciendo sólo una serie de 'trámites' 'audiencia de los interesados', 'información pública' y 'consulta de los intereses sociales e institucionales afectados' y de las asociaciones que cita, trámites que necesariamente han de observarse.

En relación a la exigencia del trámite de evaluación ambiental el Tribunal Supremo ha declarado que estos planes no necesitan tal informe. En Sentencia de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 473/2012 ) - desestimatoria del recurso de casación promovido contra la sentencia de este TSJ Andalucía, que declaraba ajustado a Derecho el Decreto 37/2008 de 5 Febrero - declara que la exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas impuesta por el ordenamiento comunitario y español excluye aquellos que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos; pues por sí mismos colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exigen los ordenamientos interno y comunitario.

3º.- Otro defecto procedimental denunciado señala que la Memoria justificativa, funcional y económica del Proyecto de Decreto (documentos núm 2 y 16 del expediente administrativo) vulnera los artículos 11 de la Ley 4/1989 , 19 y 28 de la Ley 43/2007, 24.1 a) de la ley 50/1997, 35.1 de la ley andaluza 3/2004 y los artículos 3 y 4 del Decreto 162/2006 .

El Ayuntamiento argumenta en apoyo de su pretensión de nulidad del PORN que la Memoria de 1 de octubre de 2007 - referida a la versión número 2 del Proyecto - 'tiene como resultado un valor económico igual a cero en todos los apartados de los Anexos I a IV referidos en la Disposición Transitoria segunda del Decreto 162/2006 '. Censura que esto supone soslayar que la nueva zonificación establecida para el Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el Sector ST-2 necesariamente tendrá una incidencia económica, por la limitación de derechos que supone para los propietarios de terrenos en dichos sectores que estaban clasificados como suelo urbanizable. Dice la demanda: 'En el caso del Sector ST. 1 la nueva zonificación propuesta, cuyo objetivo es la regeneración de la zona, en la cual se han ejecutados obras de urbanización y se ha construido un hotel de cuatro estrellas, en el paraje conocido como El Algarrobico' el coste económico no puede ser de cero. Este argumento en realidad se refiere a una eventual responsabilidad patrimonial, pero ninguna infracción legal supone en el procedimiento o contenido de la memoria y, por tanto, no es motivo de nulidad o anulabilidad.

4º. Omisión de los trámites esenciales de audiencia a los interesados y de información pública, con vulneración del artículo 6 de la Ley 4/1989 . Sostiene el Ayuntamiento que tales trámites deberían haberse reiterado tras la modificación del Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar en el versión núm. 3 del Proyecto; ya que afectaba a la potestad urbanística municipal, según alega, teniendo en cuenta que dicho sector se encontraba desarrollado urbanísticamente casi en su totalidad y, sin audiencia previa ni justificación, se cambia la calificación y se considera como zona degradada y necesitada de regeneración, con infracción del art. 4 de la ley 2/89 .

Este motivo ha de ser desestimado por los mismo argumentos del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso n° 4387/2012, ROJ: STS 3701/2014 -ECLI: ES: TS: 2014 3701, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 16 de julio de 2012 dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada, Sección Iª, en recurso n° 728/2009, ROJ: STSJ AND 6603/2012 - ECLI: ES: TSJAND: 2012 6603, sobre un asunto en el que también se impugnaba el Decreto 37/2008 por propietarios de fincas que habían sido incluidas en el perímetro del Parque Natural. Pues bien, confirma el Alto Tribunal que lo decisivo es que los recurrentes, en la fase de información pública, hayan tenido oportunidad de realizar alegaciones. Como ocurre en este caso. Añade lo siguiente: ' A) En relación con el ejercicio del derecho de audiencia, el trámite en efecto está legalmente previsto y resulta necesario consiguientemente su observancia. Ahora bien, reconocido esto, la cuestión reside en la determinación de las consecuencias anudadas a su falta de realización. Tratándose de un vicio de forma, no es ajena al ordenamiento jurídico la preocupación por establecer los criterios determinantes a la postre de la relevancia última de esta clase de vicios. Y así, entre tales criterios, adquiere especial significado y trascendencia la producción de una situación material y real de indefensión. Resulta así que, en el supuesto de autos, no ha habido lugar al ejercicio del derecho de audiencia por los ahora recurrentes, ciertamente; pero, por una parte, sí se verifica el cumplimiento del trámite de información pública; y, por otra parte, también que aquéllos acudieron y alegaron a la sazón lo que tuvieron por conveniente, teniendo a su disposición la documentación administrativa integrante del expediente. Así las cosas, podemos concluir que la indefensión no se ha consumado, al contrario, consideramos que los recurrentes han podido desarrollar una defensa eficaz de sus derechos e intereses. El motivo, por virtud de lo expuesto, no puede ser atendido.'

Razonamientos plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa en el cual consta realizado el trámite de información pública - y así aparece documentado en el expediente administrativo- a través de Resolución de 1 de diciembre de 2005 (publicada en el BOJA n° 245 del 9 de diciembre) ampliada por la de 25 de enero de 2006, llegando hasta el 25 de febrero. De manera que ha de darse por cumplida la finalidad de dar a los interesados la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe. Esto no significa, tal y como replica la letrada de la Administración con cita de la STS de 30 de junio de 1999 (RJ 19999/6573) que exista un derecho a la última palabra o que las modificaciones que se produzcan en el texto hayan de ser conocidas en sucesivos trámites e informadas tras cada uno de ellos, ya que esto generaría una inacabable sucesión de trámites tras los preceptivos informes de otros órganos.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento demandante solicita la nulidad del Decreto por arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planificación. El Ayuntamiento califica como arbitraria la nueva zonificación ambiental de los terrenos que forman el Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, en atención a que la intervención humana que presenta ha sido consecuencia de un desarrollo urbanístico, legítimo y autorizado por las administraciones implicadas. Avala su tesis con un informe redactado por Ingeniero Agrónomo aportado como Documento número 6 de la demanda.

En esta cuestión jurídica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

A) En primer lugar las que contiene la STS núm. 407/2016, de 24 de febrero de 2016 (Recurso de Casación núm. 2361/2014 ). Dice así ' la tesis capital de la actora arranca de un premisa jurídicamente errónea, cual es el tratamiento que da al Decreto impugnado como si fuera un acto administrativo (que no lo es), a través del cual se hubiese operado una suerte de revocación de oficio in malam partem de un acto previo (el Decreto de 1994) en tanto este le era más favorable, supuestamente (pues el litigio versa precisamente sobre la determinación de tal cuestión), al incluir en su perímetro los terrenos de aquella que, con anterioridad, según se alega, se encontraban excluidos y fuera del Parque. Pues bien, sea o no cierta tal disparidad en cuanto al ámbito territorial del Parque entre los Decretos de 1994 y 2008 (...) lo cierto es que parece olvidarse que estamos ante un fenómeno de sucesión en el tiempo de disposiciones generales de idéntico rango, de suerte que es lícito y posible, con necesaria sujeción a los requisitos legales, sean sustantivos o de forma, operar una ampliación del territorio del Parque Natural, incrementando por ende su superficie total y, obviamente, pudiéndose incluir ex novo terrenos antes no integrados en él.'

Para determinar si existe arbitrariedad en la actuación de la Administración autonómica que permita sustituir su decisión de planeamiento por la pretendida por la actora, debemos recordar que la potestad administrativa para declarar protegido un espacio natural es una potestad discrecional -no exenta de elementos reglados, o sometidos a normas formales y materiales de obligada observancia-, centrada en la valoración y ponderación sobre la conveniencia de la declaración y la determinación de los límites del tal espacio. El control jurisdiccional de la Administración, tan precisamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución , se extiende al ámbito discrecional, a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la Administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración. Por ello, la revisión jurisdiccional ha de verificar la realidad de los hechos, valorando si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos. De manera que, cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales sentados por la Administración, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - ex artículo 9.3 de la Constitución -, que en definitiva pretende evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta en fuente de decisiones injustificadas.

B) En segundo lugar, debemos recordar el Fundamento de Derecho Trigésimo Primero de la STS 272/2016 - ECLI: ES: TS: 2016 396 de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de casación núm. 1947/2014 ). Dice así: ' Por su indudable aplicación al presente caso, concluimos con la cita de la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de noviembre de 2009, rec. 3511/2005 (cuyos argumentos se reproducen en Sentencia 19 de noviembre de 2010, recurso n° 5535/2006 ) cuando afirma que: 'Hemos de partir, en este sentido, de la incardinación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por el Decreto 26/1999 dentro de la normativa estatal básica vigente en aquel momento, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (hoy sustituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), que configuraba tales PORN sobre la base de dos premisas básicas:

1ª. Son 'Instrumento de planificación' para 'adecuar la gestión de los recursos naturales y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la Ley' (artículo 4).

2ª. Tienen prevalencia sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, incluida la planificación urbanística, que no podrá contener determinaciones contrarias a los PORN (artículo 5).'

TERCERO.- Fijado el marco normativo y jurisprudencial de la cuestión controvertida constatamos que, en relación con los terrenos que comprenden el Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, denominado El Algarrobico, tal y como han señalado las partes, ya ha sido definitivamente resuelta por sentencia del Tribunal Supremo núm. 396/2016 - ECLI: ES: TS: 2016 396, de fecha 10 de febrero de 2016 (Recurso de casación núm. 1947/2014 ). En ella se declara que los terrenos que comprenden el sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar denominado 'El Algarrobico' deben estar incluidos en la zona Cl del Parque Natural, zonificación que era la existente en el PORN de 1994. Y así debe ser porque se había declarado la nulidad de la zonificación como C3 contenida en el PORN de 2008, por sentencia firme de este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1, de 11 de junio de 2012 . De manera que tal zonificación C3 quedó expulsada del decreto impugnado y del ordenamiento jurídico. En la actualidad los terrenos que comprenden el sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar denominado 'El Algarrobico' están incluidos en la zona Cl del Parque Natural, como Área Ambientalmente Protegida.

CUARTO.- En relación con los terrenos comprendidos en el Sector ST-2 de las NNSS de Carboneras, denominado 'El Canillar', - también incluido por el PORN de 1994 dentro de los límites del Parque Natural, como espacio protegido no urbanizable - la mencionada STS 272/2016 , declara la conformidad a derecho de las disposiciones del PORN 2008 que le afectan. En el mismo sentido nos pronunciamos dado que se trata de terrenos ubicados en Subzonas C1 y C2, incompatibles con el uso urbanístico (Plano 3 del peritaje de la asociación codemandada UTM SLP, Documento n°l). Es un sector colindante con el SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar con su lindero Este y nunca ha estado clasificado como Subzona D2 (ni en el PORN 1994 ni en el PORN 2008). Sigue figurando como espacio protegido no urbanizable en todas las planimetrías. No puede ser de otra manera. Conserva los valores ecológicos y paisajísticos que tenía en 1994 cuando fue declarado especio protegido, con independencia de que el Ayuntamiento no haya adaptado su normativa urbanística a tal realidad fáctica.

QUINTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización, por los daños y perjuicios ocasionados a los terrenos municipales incluidos en los sectores SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y ST-2 -debido al cambio de zonificación que se ha producido con el Decreto impugnado- argumenta el Ayuntamiento que la inviabilidad del desarrollo urbanístico de las vigentes Normas de Planeamiento Municipal de Carboneras le provoca un perjuicio económico cierto. A efectos de acreditarlo aporta Informe redactado por el Arquitecto Técnico Municipal de fecha 8 de marzo de 2010, que cifra un quebranto económico de al menos 5.324.160,00 euros por el valor de los suelos, aparte de la cantidad que correspondería por lucro cesante.

Debemos desestimar esta pretensión. No consta que en vía administrativa se haya iniciado el procedimiento dirigido a obtener tal resarcimiento. El artículo 23.2 de la Ley andaluza 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía, prevé la indemnización de las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para los titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable. De otro lado, el artículo 35 de la Ley del suelo regula los supuestos indemnizatorios en los casos de aprobación de instrumentos de planificación territorial y urbanística. En definitiva, corresponde al Ayuntamiento optar por el procedimiento que considere ajustado a sus intereses, primero en vía administrativa, y si la resolución definitiva le resulta desfavorable podrá abrir la vía judicial.

Conclusión esta que se compagina con la reciente Sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso n° 1947/2014, ROJ: STS 396/2016 - ECLI: ES: TS: 2016 396. En ella se viene a decir respecto de la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que 'en su artículo 13.2 permite que en los Parques Naturales se pueda limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose las actividades que sean incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación y que, en todo caso, la cuestión de las posibles compensaciones a los propietarios, resulta ser una cuestión que habrá de dilucidarse por sus cauces propios, pero no puede suponer que los terrenos queden privados de protección hasta que la compensación, si resulta procedente, se consume. En este sentido la STC 102/1995, de 26 de junio , declaró el carácter básico de tal precepto porque 'El régimen jurídico también homogéneo, así perfilado, sirve de mínimo común denominador a la finalidad de asegurar el disfrute por todos del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Con el deber correlativo de conservarlo, como reflejo de la solidaridad colectiva ( artículos 149.1.23.'en relación con el 45 CE ). Por ello, conviene la calificación de básicas a las limitaciones para el aprovechamiento o explotación de los recursos, potestativas en los Parques y preceptivas, imperativas o compulsivas en las Reservas, con la prohibición de los usos incompatibles con las finalidades determinantes de su creación o la autorización de los compatibles con la conservación de valores cuya protección se pretende, en un planteamiento inverso según se trate de aquéllos o de éstas (artículos 13.2 y 14.2)'. En definitiva, un PORN puede reducir o suprimir aprovechamientos previamente conferidos en los planes urbanísticos, dice la citada STS.

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Guerrero Casado, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, contra el Decreto 37/08 dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar y el Plan Rector de Usos y Gestión del mismo, que se declara conforme a derecho. Sin declaración sobre las costas.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024053209, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la DA. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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