Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1511/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2060/2001 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1511/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102867
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8316
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1511 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2060/2001, interpuesto por D/ña. Blas , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Rafael Rosa Cañadas, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Rafael Rosa Cañadas, en la representación acreditada de D. Blas , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2001, notificada el día 22 de junio de 2001, por la que se acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación número 2331/99 sin entrar a conocer el fondo del asunto", registrándose el Recurso con el número 2060/2001, y de cuantía 32.099,03 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por y Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 25 de mayo del 2001 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución por la que se declara la responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de la entidad Malacitana de Mármoles S.L., del administrador de la misma D. Blas , es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque: En primer lugar una vez que se recurrió en reposición el acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente, el acuerdo desestimatorio del mismo, no consta notificado a la parte por lo que no es dable argüir la extemporaneidad en la interposición del recurso; en segundo lugar y en cuanto al fondo porque por un lado no consta que por la Administración se haya procedido en forma para el cobro de la deuda a la entidad deudora, por otro porque no sea agotado el trámite establecido para declarar fallido el cobro de la deuda ni que la deudora no tenga bienes y por otro porque en todo caso la deuda se encuentra prescrita; y en tercer lugar porque en ningún caso el recurrente, como administrador, incurrió en las conductas tipificadas paran declarar su responsabilidad subsidiaria pues al haber sufrido un accidente de tráfico, que disminuyó sus facultades tanto físicas como mentales, no pudo llevar la gestión de la sociedad, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso, si bien en cuanto a la falta de extemporaneidad del recurso interpuesto en su día ante el TEARA, y que sirvió, para desestimar el mismo, mostró su conformidad con lo alegado por el recurrente en cuanto al que no consta la misma. Pues bien, el recurso ha de prosperar y ello por cuanto que centrado el debate en determinar si en el procedimiento seguido para la derivación de la responsabilidad de los recurrentes como deudor subsidiario de las deudas de la sociedad Malacitana de Mármoles S.L., se han observado los trámites establecidos en los artículos 14 y 16.4 del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/90 ) que exige por un lado que se haya dictado un acto de derivación de responsabilidad, por otro que se notifique el mismo al interesado, -acto que ha de ir precedido, según dispone los artículos 37 de la Ley General Tributaria y el artículo 32 de la Ley de Deudas y Garantías del Contribuyente, en vigor a la fecha de la resolución de que se conoce en el recurso, dé previa audiencia al interesado- así como que se practiquen las gestiones relativas a determinar si el deudor principal tiene bienes sobre los cuales pueda hacerse efectivas la deuda, y sólo en el supuesto negativo y la inexistencia de deudores solidarios puede establecerse la declaración de responsabilidad subsidiaria, y dejando un lado el motivo alegado por el T.E.A.R.A. para desestimar el recurso -y que no fue otro que el entender que fue interpuesto fuera de plazo, ya que como reconoce el Abogado del Estado, y así consta en el expediente, el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de 15 días- la solución que se alcanza es la estimatoria anunciada, y ello porque de un examen del expediente administrativo solamente consta la resolución en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la declaración de la responsabilidad subsidiaria, sin que conste por tanto ni el acto administrativo en virtud del cual se deriva la responsabilidad, ni que con anterioridad a este fuese oído el interesado, siendo así que aún cuando en el recurso de reposición, e incluso en el propio escrito de la parte recurrente interponiendo el mismo se alude a que con fecha ocho de abril de 1999 se dictó el acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente, ello y ante las alegaciones de dicha parte relativas a la incorrección del procedimiento seguido, no es suficiente para entender cumplidos los requisitos legales antes mencionados, lo que arrastra la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2060/2001 , dejando sin efecto la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
