Última revisión
14/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1511/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6100/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1511/2019
Núm. Cendoj: 28079130032019100252
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3487
Núm. Roj: STS 3487:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6100/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: PJM
Nota:
R. CASACION núm.: 6100/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6100/2017, interpuesto por Certio ITV, S.L., representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D. Román Miró Miró contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de abril de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 945/2013. Son partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado de la misma; Grupo Itevelesa, S.L.U., representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos y bajo la dirección letrada de D. Jaime Almenar Belenguer y D. Marc Casas i Rondoní, y Applus Iteuve Technology, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Lluís Saura Lluvià.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.
Antecedentes
En definitiva, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, con anulación en parte de la sentencia recurrida, en lo concerniente al pronunciamiento sobre la Instrucción 18/2012, de 19 de diciembre, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Itevelesa, S.L.U., en el sentido de declarar la nulidad únicamente de la Instrucción 19/2012, de 19 de diciembre, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, desestimándose el recurso en lo concerniente a la pretensión impugnatoria de la Instrucción 18/2012, declarando la íntegra conformidad a derecho de la misma.
Fundamentos
La sociedad mercantil Certio ITV, S.L., impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 27 de abril de 2017, que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por Grupo Itevelesa, S.L., dirigido contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de 20 de marzo de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada que había interpuesto contra las Instrucciones 18 y 19/2012, de 19 de diciembre, en materia de estaciones de ITV según se ha detallado en los antecedentes. La sentencia recurrida declaró la nulidad de ambas instrucciones; en lo que respecta a la instrucción 18/2012, 'en la medida en que incluye dentro de su ámbito de aplicación a las antiguas concesionarias del servicio de Inspección Técnicas de Vehículos de Cataluña'.
La empresa actora recurre la sentencia sólo en cuanto a la nulidad declarada de esta instrucción 18/2012, por entender que habiendo sido declarada conforme a derecho la continuidad en el servicio de ITV de los antiguos concesionarios por sentencias de esta Sala y Sección y siendo el objeto de la instrucción 18/2012 la liquidación y justificación de las tasas recaudadas o generadas por la prestación del servicio, no hay fundamento para declarar su nulidad.
Solicita la casación de la sentencia impugnada y que el recurso contencioso administrativo de instancia sea estimado sólo en parte, sin declarar la nulidad de la instrucción 18/2012 como hizo la sentencia de instancia.
En lo que al presente recurso de casación importa, que es la declaración de nulidad de la instrucción 18/2012, la Sala de instancia afirmó:
'
'Constituye el objeto de esta Instrucción definir los criterios de aplicación, liquidación y justificación de las tasas recaudadas o generados por los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados como consecuencia de su actividad de prestación de servicios de inspección técnica de vehículos'
El apartado 2 dispone:
'Criterios de aplicación de las tasas generadas por los servicios de inspección por los servicios de inspección técnica de vehículos de los titulares de estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
2-1 La tasa en que el sujeto pasivo es el titular de estaciones de ITV es la tasa por el control y la supervisión de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, regulada en el capítulo V del título XIV del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.'
El capítulo V referido, en su redacción dada por Ley 12/2008, de 31 de julio, establece la tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, delimitando el hecho imponible en relación a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, en cuanto al sujeto pasivo, establece que son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña.
El objeto de la Instrucción 19/2012 es delimitado en su apartado 1 al establecer que:
'Constituye el objeto de la Instrucción definir los criterios generales de liquidación de la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los derechos de las antiguas concesiones administrativas en el régimen transitorio en tanto que no haya finalizado el proceso de reversión'.
Toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo citada declara la nulidad de la orden IVE 468/2010, de 27 de septiembre, por la que se regulaba la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos de los bienes y derechos revertidos, remitiendo a la sentencia de 21 de abril de 2016, que anula la Disposición Adicional 2ª del RD 30/2010, que servía de cobertura a aquella orden al establecer la contraprestación por el uso de terrenos y edificaciones a los operadores habilitados de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 12/2008, de 31 de julio, hay que concluir que la Instrucción 19/2012 en cuanto es de mero desarrollo de aquellas disposiciones ha quedado privada de cobertura, por lo que ha de declararse su nulidad.
En cuanto a la Instrucción 18/212, considerando que la sentencia del Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que el régimen de autorización es contrario a los arts. 93.1, 103.1 y 107 de la Ley 33/2003, confirmado la sentencia de instancia nº 221/2012, de 25 de abril de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, en cuanto a lo que se refiere a los antiguos concesionarios, luego autorizados, por el mismo motivo la Instrucción es contraria a Derecho en la medida en que incluye en su ámbito de aplicación a aquellos, por lo que en esta medida ha de ser declarada nula, tal como la demandante presenta como argumento.' (fundamento de derecho quinto)
Tanto la sentencia recurrida como la parte demandante invocan la jurisprudencia dictada por esta Sala en materia de los servicios de ITV en Cataluña. Conviene pues, para dilucidar el litigio, recoger los aspectos de dicha jurisprudencia que resultan de aplicación. Las sentencias dictadas en la materia se pronuncian en relación con los decretos autonómicos 30 y 45/2010 que regularon la prestación del servicio de ITV en el territorio de la Comunidad Autónoma por los antiguos operadores, sometidos a determinadas condiciones para poder seguir prestando el servicio y por nuevos operadores que accederían al servicio mediante concurso.
En lo que respecta a los antiguos operadores, las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 30/2010 estipulaban lo siguiente:
'DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que quieran continuar prestando los servicios de inspección en el nuevo régimen de autorización establecido, tienen que cumplir, previamente a su autorización y con independencia de los requisitos establecidos por la ley de seguridad industrial desarrollados por el presente decreto, todas las obligaciones impuestas por la finalización de las concesiones anteriores y por el proceso de reversión de los bienes y derechos correspondientes. También tienen que entregar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial las bases de datos que recojan las actuaciones hechas durante el tiempo de vigencia del periodo de concesión y de habilitación posterior, con los requisitos de calidad de información definidos y las indicaciones que haga la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. Para poder hacer efectiva la disposición adicional cuarta de la Ley de seguridad industrial, mediante la cual los nuevos operadores de inspección en materia de seguridad industrial autorizados pueden acceder a los datos necesarios de las instalaciones y los vehículos que constan inscritos en los registros de cada uno de los ámbitos de los reglamentos técnicos de seguridad industrial y del registro de las estaciones de inspección técnica de vehículos, los operadores de la inspección a que hace referencia el apartado anterior, tienen que entregar a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, previamente a su autorización, los datos de las instalaciones y los vehículos que constan inscritos en los registros de cada uno de los ámbitos de los reglamentos técnicos de seguridad industrial y del registro de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en el formato que establezca la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
1. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley de seguridad industrial, los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que sean autorizados en el nuevo régimen establecido, utilizan para la realización de las tareas de inspección que les corresponden los bienes y derechos de las concesiones anteriores y, de acuerdo con el artículo 18.3 de la misma Ley, se excluye la aplicación de la legislación de patrimonio en la regulación del uso de estos bienes por parte de estos operadores.
2. Para el uso de estos bienes por parte de los operadores se utiliza el arrendamiento, la compraventa o cualquier otra forma jurídica vigente en el momento de la autorización que permita el disfrute de los mencionados bienes. Para el uso de los terrenos y las edificaciones estos operadores están obligados a pagar mensualmente a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial una contraprestación económica que tiene que ser proporcional al número de inspecciones realizadas. Para el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones se abona una única cantidad que tiene que ser equivalente a su valor contable en la fecha de la reversión.
3. Mediante una orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de seguridad industrial se cuantifica la contraprestación económica establecida en el apartado anterior.'
En aplicación de las citadas disposiciones adicionales se dictaron la resolución IUE/2861/2010, de 31 de agosto, por la que se autorizaba a la continuidad en el servicio de los anteriores operadores que se habían acogido al régimen previsto en la disposición adicional primera transcrita y la Orden IUE/468/2010, que fijaba la contraprestación económica a dichos concesionarios por el uso de los bienes y derechos procedentes de las antiguas concesiones.
Tras el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la compatibilidad del régimen de autorización para la prestación del servicio de ITV con las Directivas 2006/123/CE, sobre Servicios del Mercado Interior, y 2009/40/CE, sobre Inspección Técnica de Vehículos, esta Sala declaró conforme a derecho dicho régimen por sentencia de 21 de abril de 2016 (RC 2574/2012). Anuló, sin embargo, la disposición adicional segunda antes mencionada por considerar la adjudicación directa de los citados bienes, sin mediar concurso, contrario a la legislación sobre patrimonio (Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas). En congruencia con ello y por sentencia de 4 de mayo de 2016 (RC 1172/2014) se declaró la nulidad de la ya citada Orden 468/2010, que se dictaba en aplicación de la referida disposición adicional segunda de la misma.
Finalmente, por sentencia de 6 de mayo de 2016 (RC 3858/2012) se reiteró la nulidad de la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010, pero se declaró conforme a derecho la resolución IUE/2862/2010, de 31 de agosto, por la que se autorizaban como operadores de ITV a los antiguos concesionarios del servicio que se acogían a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 30/2010.
En resumen, de nuestra jurisprudencia anterior se desprende:
- que resulta conforme al derecho nacional y comunitario el sistema de autorización implantado por la Generalidad de Cataluña para los servicios de ITV -servicios que quedan comprendidos en la Directiva de Transportes y, por ende, fuera de la Directiva de Servicios-;
- que resulta igualmente conforme a derecho la posibilidad otorgada a los antiguos concesionarios de acogerse a la prestación del servicio de acuerdo con la nueva reglamentación cumpliendo los requisitos que se les prescriben;
- que, sin embargo, es incompatible con la legislación nacional sobre patrimonio de las administraciones públicas la adjudicación directa de bienes y derechos procedentes de las antiguas concesiones a los titulares de las mismas que se acogen a la posibilidad antedicha.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, hay que concluir que tiene razón la parte demandante. En efecto, la Sala de instancia anula la instrucción 19/2012 como consecuencia de haber anulado previamente esta Sala la disposición adicional segunda del Decreto 30/2012, de la que era desarrollo: la disposición adicional preveía la adjudicación directa de los referidos bienes y derechos provenientes de las antiguas concesiones y la citada instrucción regulaba aspectos relativos a la contraprestación económica derivada de dicha adjudicación. Ahora bien, la instrucción 18/2012 no desarrollaba ni dependía de la validez de la disposición adicional segunda ni tenía relación con dicha adjudicación directa, sino que su objeto es la regulación de las tasas y derivadas de la prestación del servicio de ITV, lo que se aplica tanto a los nuevos titulares del servicio como a los antiguos prestatarios del mismo que se habían acogido a lo dispuesto en la disposición adicional primera y cuyas autorizaciones fueron declaradas conformes a derecho por la ya citada sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2016 (RC 3858/2012). Por tanto, la anulación de la referida instrucción 18/2012 en lo que respecta a su aplicación a los antiguos concesionarios carece de fundamento, y sólo puede entenderse en la errónea interpretación por parte de la Sala de instancia respecto a la posición en que quedaron dichos concesionarios. Esto es, la invalidez de la misma en cuanto comprende a los antiguos concesionarios sólo puede responder, tal como interpreta la mercantil recurrente, a que la Sala de instancia entendió que los mismos no estaban habilitados para prestar el servicio, lo que no resulta correcto, como ya se ha expuesto. Lo único que ha sido invalidado respecto a ellos es la adjudicación directa de los bienes y servicios provenientes de las antiguas concesiones, pero no su derecho a proseguir con la prestación del servicio en los términos de la disposición adicional primera del Decreto 30/2012, para lo que fueron autorizados por la resolución 2862/2010, que esta Sala expresamente declaró conforme a derecho.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, procede estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida. Por las mismas razones hemos de estimar en parte el recurso contencioso administrativo
Desestimamos en cambio la pretensión anulatoria referida a la Instrucción 18/2012 por la argumentación jurídica recogida en el fundamento anterior, que da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 93.4, no se imponen las costas ni en la instancia ni en la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Certio ITV, S.L. contra la sentencia de 27 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 945/2013.
2. Casar y anular la sentencia objeto de recurso.
3. Estimar en parte el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Grupo Itevelesa, S.L.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto frente a las Instrucciones 18/2012 y 19/2012, ambas de 19 de diciembre, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña, anulando la Instrucción 19/2012 y declarando la conformidad a derecho de la Instrucción 18/2012.
4. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-
