Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1512/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2460/1999 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1512/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006103275
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:9271
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1512 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2460/1999, interpuesto por D/ña. Asunción , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Eduardo Magno Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, HOSPITAL COMARCAL DE MELILLA, representado/a por Letrado del I.N.S.S.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Eduardo Magno Gómez, en la representación acreditada de DÑA. Asunción , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la desestimación por silencio administrativo de la reclamación promovida por la Sra. Asunción por responsabilidad patrimonial contra el I.N. S.S.", registrándose el Recurso con el número 2460/1999 , y de cuantía 66.111,33.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la recurrente relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente atención médica formulada contra el Instituto Nacional de la Salud, Hospital Comarcal de Melilla, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque constando que desde el mes de febrero de 1996 la recurrente había acudido al Hospital Comarcal de Melilla, aquejada de dolores en la región lumbar izquierda, lo que le fue diagnosticado como litiasis múltiple, así como que una vez diagnosticada en el mes de mayo siguiente no se cumplieron los trámites administrativos a fin de que pudiera ser atendida en un centro especializado, lo que hizo que el día 8 de noviembre de 1999 y encontrándose de viaje en Alemania tuviera que ser operada de urgencia extirpádole un riñón, y teniendo en cuenta que una vez que regresó a Málaga pudo constatar que para el día cuatro de noviembre anterior se había programado su operación no puede sino entenderse producido un deficiente funcionamiento de los servicios públicos a consecuencia de los cuales se ha producido la extirpación sufrida, por todo lo cual interesó la estimación de la demanda y que se condenarse al Instituto Nacional de la Salud-Hospital, Comarcal de Melilla al pago de 66.111,33 €.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada y ello porque alegándose para justificar el cobro de la indemnización que solicita, un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos en tanto en cuanto prevista la operación quirúrgica para el día cuatro de noviembre no le fue comunicado, hasta el punto que tuvo que ser operada en Alemania el día ocho siguiente procediéndose a la extirpación de un riñón, y sin desconocer que el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios en cuanto que la advirtieron del anuncio de la operación, no fue el adecuado, dicha incorrección no consta que haya provocado el perjuicio que la parte alega pues en definitiva el hecho de que, por razón de urgencia hubiere sido operada en Alemania, explicándole un riñón, no fue causado por dicha anomalía de los servicios públicos, siendo así que con independencia en orden a la imputación de que se siga la teoría subjetiva u objetiva de la responsabilidad, al ser un antecedente necesario para ello la necesidad de que exista un nexo causal entre la conducta del que se afirma es responsable y el daño ocasionado, -que la parte recurrente lo concreta en la pérdida del riñón izquierdo así como en los daños morales producidos por la pérdida- y no observándose la existencia de tal nexo de causalidad pues el que no se le hubiera advertido del día en que, en principio iba a ser operada, ni que la propuesta de traslado al Centro Especializado para el servicio de Litotricia extracorpórea por ondas de choque fuese realizada por el Hospital no pueden tenerse ni como causas directas, ni como afirma la parte, coadyuvantes de la extirpación, cuestión distinta así pudieran tenerse por causas y generadoras de unos gastos económicos que pudieron ser evitados, cuestión ajena al recurso, o a que si dicha falta de información de la operación o negativa al traslado al Hospital hubiesen producido un retraso en la atención médica que a su vez hubiese provocado que la dolencia inicial hubiese podido ser atendida de manera que la extirpación que tuvo lugar se hubiera evitado, extremo sobre el cual hubiese sido necesaria la práctica de la pericial médica oportuna que asegurarse que, de haber sido atendida en tiempo, se le hubiera podido evitar la extirpación, por todo lo cual y a falta de la misma, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad de la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, devienen consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2460/1999 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
