Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1512/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1389/2003 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1512/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101655


Encabezamiento

Recurso núm. 1389/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1512

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm.

1389/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Lázaro contra Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de abril de 2003, que acuerda la expulsión del recurrente de territorio español, con la prohibición de entrada durante 6 años: habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 5 de abril de 2004 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 31 de octubre de 2006 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Lázaro contra Resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, de 21 de abril de 2003, que acuerda la expulsión del recurrente de territorio nacional y prohibición de entrada durante 6 años, por infracción del art. 53 a) de la ley Orgánica 4/2000 y 8/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El recurrente, natural de Polonia Chile fue detenido en fecha 3 de febrero de 2003, por su intervención en una agresión en el Metro de Oporto, en Madrid, y se comprueba que carece de documentación que acredite su situación en España. Se acuerda incoar expediente de expulsión, dictándose propuesta en tal sentido, y resolución acordando la medida en fecha 21 de abril de 2003, acordándose la medida, con prohibición de entrada durante 6 años.

La demanda alega que no se han cumplido los principios de contradicción, audiencia, y motivación, y en particular, no es proporcional la sanción impuesta.

SEGUNDO- El Abogado del Estado se refiere en su escrito de contestación al art. 53. A) de la Ley 4/2000 , y el art. 57 de la Ley referida, que permite acordar la expulsión, siendo esta medida proporcional a la situación. Asimismo, alega que el recurso no está motivado, y que no existe motivo alguno de nulidad.

TERCERO- Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando este precepto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ser ciudadano.

Resulta lícito, por tanto, que las Leyes y los tratados modulen el ejercicio de estos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y a residir en ella.

De este modo, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO- Partiendo de estas premisas, se invoca en la demanda que la Administración ha impuesto una sanción, cual es la expulsión con carácter previo. ES preciso tener en cuenta que se ha incoado un expediente, con los trámites adecuados de audiencia al interesado que en todo momento ha conocido la situación y ha prestado declaración con ausencia de Letrado por lo que no se justifica en modo alguno la alegación de falta de contradicción y audiencia. En cuanto a la motivación, la resolución está suficientemente motivada. Es Jurisprudencia reiterada del TS la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. No se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación, será posible comprobar, además, que la Administración resuelve objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir su actuación; por eso, no se llena tal exigencia con fórmulas convencionales o estereotipadas, sino explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa.

En el supuesto de autos, la descripción de hechos realizada por la Administración demandada de considerarse suficiente y completa. Se expresan los hechos determinantes del acto administrativo, los preceptos legales que resultan de aplicación y la consecuencia sancionadora, que deriva de ellos. Se notifica al interesado y se le da ocasión, con asistencia de Letrado, de alegar frente a ello lo que estime conveniente, expresando los recursos que en su caso caben contra la decisión final.

Además, el art. 53 a) de la Ley de Extranjería , establece como infracción grave el "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente". Es cierto también que el art. 55.1 de la Ley citada señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 pesetas a 1.000.001 pesetas; pero no obstante, ha de recordarse que el art. 57 de la Ley prevé que "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves o graves de las previstas en los apartados a), b) , c) y d) del art. 53 de esta Ley , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo"

La Sala estima que la medida de expulsión acordada no infringe el principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta se encuentra legalmente prevista por el Legislador precisamente para la concreta infracción cometida por el recurrente. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia de 20 de julio de 1999 ) es al Legislador al que corresponde configurar la proporciona entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que intente conseguirlo, gozando en esta materia de un amplio margen de libertad, que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su especifica legitimidad democrática. Solo en supuestos excepcionales puede la jurisdicción ordinaria cuestionar dicho marco legislativo, planeando ante el Tribunal Constitucional la oportuna cuestión de constitucionalidad. Pero esta excepción no concurre en el caso actual, pues la inconstitucionalidad de la sanción legal solamente cabría apreciarla cuando produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho " (STC 55/1996, fundamento jurídico 8º ), arbitrariedad que no cabe apreciar en la sanción de expulsión del territorio nacional para quien se encuentra en el mismo incumpliendo las prevenciones legales que autorizan la estancia.

Como ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos, es claro que existen límites sociales y económicos a la capacidad de absorción de extranjeros en la Unión Europea, y que en consecuencia la decisión de posibilitar la expulsión de quienes no estén legalmente habilitados para residir en los países de la Unión constituye una opción legítima del Legislador.

En tales condiciones, la expulsión acordada ha sido ajustada a Derecho, puesto que consta perfectamente acreditado que la recurrente carecía de documentación legal para residir en España, y en consecuencia es aplicado el art. 53 apartado a) de la Ley 4/2000 reformado por la Ley 8/2000 .

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO- No procede hacer alegación especial sobre costas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Lázaro contra Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 21 de abril de 2003, que acuerda la expulsión del recurrente de territorio español, con la prohibición de entrada durante 6 años, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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