Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1512/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1435/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1512/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009101317

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7010

Resumen:
46250330012009101317 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1512/2009 Fecha de Resolución: 20/10/2009 Nº de Recurso: 1435/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de 2009.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

SENTENCIA NUM: 1512

En el recurso de apelación número 1435/2008, interpuesto como parte apelante por Dª Mónica , representado por el Procurador Dª María Luisa Samper Martínez y defendido por el Letrado Dª Teresa Barberán Sabaté contra la Sentencia de 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, contra resolución del Director General de la Policía de fecha 20 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español de 7 de julio de 2006. La sentencia desestima el recurso.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Subdelegación del Gobierno de Valencia, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de octubre de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia arriba indicada, alegando en síntesis que la actora es ciudadana rumana , perteneciente a la Unión Europea , por lo que se debe conceder la revocación de entrada, declarando la nulidad de la Resolución impugnada.

El abogado del estado se opone al recurso.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión controvertida debe indicarse en primer lugar que la denegación de entrada impugnada es en relación a los hechos acaecidos el día 7 de julio de 2006, es decir, con anterioridad a que entrara en vigor el Tratado de adhesión de Rumania y Bulgaria , lo cual se produjo el día 1 de enero de 2007.

Ciertamente, con posterioridad a dicha fecha es indudable que no podía producirse una Resolución como la recurrida por aplicación del principio comunitario de libre circulación de personas, pero , al ser anterior, debe examinarse la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada por cuanto su posible ilicitud podría determinar consecuencias jurídicas.

Partiendo de ello y para analizar la controversia , hay que decir en primer lugar que la mera devolución del extranjero que entra por puesto fronterizo habilitado al efecto no es en absoluto una sanción; la STC 72/2005 es clara en este sentido cuando dice que el extranjero no tiene Derecho a entrar libremente en España , dado que el art 19 C.E. sólo concede este Derecho a los españoles: "No mejor suerte han de correr las alegaciones que se refieren a la vulneración de un Derecho que la demanda de amparo denomina en numerosas ocasiones como "protección frente a sanciones de orden público" y sitúa bajo la invocación delart. 25 CE. Hay que coincidir con el Fiscal y el Abogado del Estado cuando consideran que, en este punto, el recurrente no cumplimenta la carga que le corresponde de proporcionar la mínima argumentación fáctica y jurídica( SST.C. 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 2 ) necesaria para conocer qué Derecho fundamental se considera vulnerado y por qué concreto motivo.

Partiendo de dicha interpretación, es indudable que la Resolución administrativa de la que se trata en este caso carece de naturaleza sancionadora, por lo que no puede invocarse el principio de retroactividad de la norma más favorable.

En efecto, la denegación de la entrada en España regulada en el art. 24.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000 , de 22 de diciembre ), es una Resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional. No concurre en ella la "función represiva, retributiva o de castigo"( SS.T.C. 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 3, y 132/2001, de 8 de junio, F.J. 3 ), propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un Derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe Derechos pertenecientes a su destinatario "como consecuencia de un ilícito"( STC 48/2003, de 12 de marzo , FJ 9 ).

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, lo que procede es determinar si la demandante, en la fecha en que se le denegó su entrada en España, reunía los requisitos para tal denegación, los cuales se encuentran recogidos en los arts. 25 y 26 de la Ley de Extranjería .

En este marco normativo , la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y reformada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, contempla en su artículo 25, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, que: "1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto , hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso , además, un visado."

En el caso, a la actora le fue denegada su entrada por estar incluida en la lista de no admisibles, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5.1 .d) del citado Acuerdo de Shengen, hecho éste que no ha resultado desvirtuado, tal como se razona en la sentencia de instancia , por lo cual ha de concluirse que la Resolución de retorno adoptada en su momento era conforme a la normativa entonces vigente, lo cual nos lleva a entenderla ajustada a Derecho.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por Dª Mónica contra la Sentencia de 28 de febrero de 2008 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia arriba expresada, la cual se confirma íntegramente. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante (que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 euros por la representación).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico.

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