Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1513/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2056/2001 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1513/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102868

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8317


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1513 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2056/2001, interpuesto por la mercantil FRAFERMAR, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Teresa Garrido Sánchez, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado y como codemandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Teresa Garrido Sánchez, en la representación acreditada de FRAFERMAR, S.A., y como codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra " la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 26 de marzo de 2001, notificada al 11 de mayo , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 3461/99 interpuesta por la recurrente contra el acto administrativo de comprobación de valores practicado en el expediente 5000 36/88, por la Oficina Liquidadora de Marbella de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como contra la liquidación número 1156/99 consecuencia de la anterior", registrándose el Recurso con el número 2056/2001, y de cuantía 180.724,37.- €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía el 26 de mayo del 2001 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por la hoy recurrente contra la comprobación de valores practicada en el expediente 5036/88 de la oficina liquidadora de Marbella por el Impuesto de M. Transmisiones Patrimoniales, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque: en primer lugar constando que una vez liquidado el impuesto por la Administración Tributaria se practicaron dos comprobaciones de valores, que una vez recurridas fueron dejadas sin efecto por entenderlas faltas de motivación por el T.E.A.R.A., y por el Tribunal Económico-Administrativo Central no puede admitirse la validez de una tercera comprobación de valores máxime cuando además y aun cuando se entendiese procedente ésta, la misma se encuentra igualmente falta de toda motivación, a la par que ha prescrito el derecho de a la Administración a comprobar el valor de la finca visto que fue adquirida en el año 1988, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opusieron las partes recurridas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesaron la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en su totalidad y ello porque, constatado que con fecha 29 de abril de 1992 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía se procedió a anular la comprobación de valores relativa a la segregación y venta del inmueble que consta en el expediente, anulación que motivó que con fecha 21 de mayo de 1993 se procediera de por parte de la Administración Tributaria a efectuar una segunda comprobación de valores que, al igual que la anterior, fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 10 de octubre de 1997 revocando así la desestimación que del recurso había efectuado el T.E.A.R.A., lo que hizo que se procediera a una tercera comprobación de valores, que es la que se impugna en el actual recurso, y teniendo en cuenta que, si bien es cierto que ningún precepto legal, con carácter singular y específico, establece que el derecho de la Administración a comprobar el valor de un bien transmitido venga limitado por un cierto número de comprobaciones, ya que en principio mientras no prescriba el mismo, puede ser ejercitado, al no serlo menos que el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 1999 estableció que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución no puede entenderse improcedente la resolución que acuerda anular la tercera comprobación pues ello supondría dilatar en el tiempo el ejercicio del derecho "hasta que la Administración acierte", doctrina que a su vez aplica de el T.S.J. de Castilla-La Mancha en sentencia de 09-11-05 en la que en un caso similar al actual, procede a anular la tercera comprobación cuando las anteriores incidían en el mismo defecto de falta de motivación, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia, -sin necesidad de entrar a conocer sobre el motivo relativo así la actual comprobación cumplido lo con los requisitos mínimos que toda comprobación de valores necesita para su validez-, procede estimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta que con anterioridad la parte hubo de interponer dos en recursos, procede condenar a su pago a la Administración demandada pues que no hacerlo así, el recurso perdería su finalidad ya que la gravosidad de los recursos absorverían la cuota que la Administración afirma que le correspondía abonar al recurrente por el Impuesto de Transmisiones.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes mencionada y en consecuencia dejar sin efecto la resolución impugnada, condenando a la parte recurrida al pago de las costas causadas en el mismo.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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