Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1513/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1212/2006 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1513/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:6170

Resumen:
46250330012008101407 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1513/2008 Fecha de Resolución: 08/10/2008 Nº de Recurso: 1212/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 1212/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1513/2008

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

D. Agustín Gómez Moreno

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por Gloria , DON Benito , DOÑA Marí Jose , DON Juan Pedro , DOÑA Elvira Y DON Carlos María , DON Ricardo Y DOÑA María Luisa , DON Juan Y DOÑA Julieta , DON Isidro Y DOÑA Ana María , DON Federico Y DOÑA Luisa , DON Cesar Y DOÑA Beatriz , DON Alvaro Y DOÑA Raquel , DON Juan Miguel Y DOÑA Esther , DON Jesús María Y DOÑA Lourdes , DOÑA Blanca , DOÑA Soledad , DOÑA Isabel , DON Gabriel Y DOÑA Cecilia , DON Esteban Y DOÑA María Inés , DON Domingo Y DOÑA Rita , DON Bruno Y DOÑA Marcelina , DON Bernardo Y DOÑA Flora , DON Benedicto Y DOÑA Elsa , DON Aurelio Y DOÑA Esperanza , DON Diego Y DOÑA Daniela , La Mercantil PROMOCIONES LA MOTA CASTELLON S.L, DON Eusebio Y DOÑA Emilia , DOÑA Constanza Y DON Gonzalo , DON Germán , DON Gregorio , DON Hugo Y DOÑA Inmaculada , DON Carlos Jesús Y DOÑA Almudena , DOÑA Ángeles , DON Jesus Miguel Y DOÑA Dolores , DON Joaquín , DON Antonio Y DOÑA Marina , DON Fermín Y DOÑA Silvia , DOÑA Camila , DON Carlos Francisco Y DON Juan Luis , DON Victor Manuel Y DOÑA Yolanda , DON Darío , DON Imanol Y DOÑA Consuelo , DOÑA Marta , DON Romeo Y DOÑA María Esther , DON Luis Carlos Y DOÑA María Rosario , DOÑA Laura , DON Narciso Y DOÑA Camila , DON Luis Y DOÑA Edurne , DON Luis Pablo Y DOÑA María Teresa , representados por la Procuradora Doña Silvia López Monzó, y defendidos por la Letrada Doña Francisca Conde Montesinos, contra Resolución del Ayuntamiento de Villafamés de 18-10-06 por la que se eleva a definitiva la aprobación del Plan Parcial de Mejora del Sector SR-5 La Foya -suelo urbanizable residencial-, e indirectamente el PGOU, incluída su modificación puntual, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villafamés representado por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, y defendida por la Letrada Doña Ana-Isabel Martínez Sauquillo Márquez; y la Generalidad Valenciana, asistida y representa por sus servicios jurídicos; y codemandada la entidad GESTURBE SL, representada por la Procuradora Doña Pilar Palop Folgado y asistida por el Letrado D. Fernando Cacho Barbeira.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-10-2008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de Villafamés de 18-10-06 por la que se eleva a definitiva la aprobación del Plan Parcial de Mejora del Sector SR-5 La Foya -suelo urbanizable residencial- , e indirectamente el PGOU, incluída su modificación puntual.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-improcedencia del PP aprobado, puesto que La Foya es Sector con urbanización consolidada.

-que en la adjudicación del PAI a la entidad codemandada no se ha respetado la normativa vigente en materia de contratación.

-que se ha omitido un documento esencial cual es la Declaración de Impacto Ambiental.

-falta de acreditación de la suficiencia de recursos hídricos, mediante el informe preceptivo del organismo de cuenca.

-que en lo referente a la modificación puntual del PGOU se ha omitido el informe preceptivo del Consejo superior de Urbanismo, ya que ha habido una modificación de superficie prevista para zonas verdes y equipamientos.

-que se han incluido con cargo al Sector , dos sistemas generales que se hallan fuera del mismo (estación depuradora y rotonda y vial de acceso de conexión con la CV-162).

-irregularidades observadas en relación a la documentación relativa a cuotas de urbanización.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- En primer lugar procede significar que el PP impugnado afecta a Suelo Urbanizable residencial.

Siendo ello así es clara la procedencia del instrumento de ordenación que nos ocupa, en cuanto legalmente se configura como plan "derivado", en relación al P.G.O.U. , que desarrolla y complementa la ordenación estructural y, en su caso, mejora la ordenación pormenorizada del PGOU.

No en vano nos hallamos ante Suelo Urbanizable, y ante un Plan de Mejora.

Es decir, el Plan General cumple funciones de Plan Parcial en cuanto, en relación a determinadas zonas del territorio, realiza una ordenación pormenorizada lo cual es propio de los suelos urbanos; y en relación a todo el territorio contiene determinaciones principales.

Ambas determinaciones, si bien, con ciertos límites , pueden ser modificadas por los Planes Parciales de Mejora.

No procede acoger, pues, en este aspecto, la pretensión actora.

Vinculada a ella está la alegación relativa a la necesidad de reconocer al Sector de La Foia, la condición de Suelo Urbano consolidado.

Tal aseveración no la podemos compartir, por más que el sector integre una "urbanización de hecho" , en la que -como resulta del expediente administrativo y prueba practicada- no están completados los servicios urbanísticos -algunos de ellos fundamentales- y, además , muchas de las edificaciones existentes infringen la legalidad urbanística, tal y como se ha demostrado en fase probatoria a instancias de la Corporación Municipal.

Efectivamente, el TS en S. de 21/03/2006 -entre otras- ha establecido por lo que se refiere a la condición de suelo urbano consolidado, lo siguiente:

"El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) -que , en síntesis , ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS 92 ) , que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS 76 )-, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo , con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica , debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

En la STS de 23 de diciembre de 2004, por otra parte, hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante , con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las Sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999 , 28-12-1999 , 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001 , 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .

En esta misma línea hemos expuesto (S.S.T.S. de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es , pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia Sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la S.T.S. de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano , de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la ST.S. de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si , además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( Sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

QUINTO.- La falta de adecuación , así como la insuficiencia, de los servicios que se predican de las fincas de los recurrentes, para adaptarse y soportar las construcciones y actuaciones urbanísticas previstas en el Plan Parcial aprobado -cuya legalidad se discute (junto con el PGOU) en el particular relativo a la clasificación de los mencionados terrenos- nos obliga a acoger el único motivo de casación planteado -con corrección--- por el Gobierno de... así como, a continuación, a la desestimación del recurso contencioso Administrativo deducido por los recurrentes en la instancia (recurridos en casación); la clasificación, pues, de los terrenos de su propiedad , como suelo urbanizable, al igual que la del resto de los terrenos que integran el Plan Parcial - llevada a cabo en su día por el PGOU indirectamente también impugnado-, ha de continuar, al ser ella la clasificación correcta y no haberse acreditado -pese a la valoración realizada en la instancia- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento:

a) Por lo que hace referencia al acceso rodado, es evidente que en un informe de los Servicios Técnicos Municipales -al que la Sentencia de instancia se refiere- se afirma la existencia del mismo, pero sin especificar dato alguno ampliatorio de las características del citado acceso; en concreto, nada se afirma en relación con la existencia de encintado de aceras. Tales características las encontramos en el informe emitido, a petición de los Servicios Jurídicos Municipales , por la Ingeniero Municipal que concreta que tal acceso cuenta con una anchura de 2,5 metros "que lo hace totalmente insuficiente para el tráfico rodado en doble dirección. E incluso para el tráfico pesado en una sola dirección". Por su parte, la pericial practicada en autos hace referencia a que el citado vial de acceso "tiene 3,50 m de anchura media y carece de aceras", añadiendo que el vial previsto en el Plan Parcial, para dar acceso a todas las edificaciones que en el mismo van a realizarse, "tiene 10 ,00 m de ancho, que corresponden a una calzada de 6,00 m y dos aceras de 2,00 m cada una", situándose el mismo "en su totalidad, incluidas las aceras, fuera del lindero de la parcela ...". Y algo similar ocurre con el otro vial , que separa las fincas de los recurrentes de la zona urbana, el cual, según la misma pericial, "tiene la anchura variable y carece de aceras en casi todo su recorrido". Sin embargo el Plan Parcial propone un vial con una anchura de 12,00 m, con una calzada de 6,00 m, dos aceras de 2,00 m y dos zonas de aparcamiento de otros 2 ,00 m.

b) Por lo que hace referencia a las otras determinaciones, el informe de los Servicios Técnicos Municipales expone, igualmente, que dispone de "servicios urbanísticos con dotación de agua potable, evacuación de agua potable, evacuación de aguas fecales y suministro de energía eléctrica , con la posibilidad de efectuar la dotación de todos sus servicios a la mencionada finca, requisitos que serán imprescindibles para merecer el grado de solar edificable". Frente a ello -que, como puede observarse se sitúa en el terreno de la posibilidad, que no en el de la realidad- la Ingeniero Municipal señala que "en cuanto al abastecimiento de agua, el enganche se sitúa fuera de la zona de la actuación, en particular en el entorno de las urbanizaciones limítrofes , situadas en la zona urbana". Por lo que se refiere al saneamiento, la misma técnico municipal señala que "se encuentra en situación aún más desfavorable, al situarse la conexión fuera del sector, a mas de 300 metros del mismo". Y, por lo que a la pericial de autos se refiere, es evidente que el perito no ha podido comprobarlos en la realidad, sin que existan "datos que indiquen los servicios que disponían las fincas en 1996, pues son esquemas muy generales a escala municipal"; ante tal circunstancia el perito ---según expone en el dictamen--- se ve obligado a consultar con los arquitectos municipales los cuales, indican que "estas fincas tenían abastecimiento de aguas , suministro de electricidad y evacuación de aguas", añadiéndose, sin embargo: "no pudiéndose precisar la manera en que era realizado este último servicio o donde se encontraba la conexión a la red general ni las características de los mismos".

Ante tal situación -y tales contradicciones- lo que no ofrece duda alguna es que -de existir tales servicios- los mismos no resultan, en modo alguno, suficientes y adecuados para las determinaciones urbanísticas que el nuevo Plan Parcial supone; basta con examinar la descripción de las obras que el mismo implica en relación con los apartados de Abastecimiento , Saneamiento, Red Eléctrica, Alumbrado Público, Canalización Telefónica y Canalización de gas -así como su correspondiente planimetría- para comprobar la absoluta insuficiencia de los servicios -al parecer- parcialmente existentes. Bien expresiva resulta la conclusión que alcanza la Ingeniero Municipal, directora de las obras, en el sentido de que "por las características actuales del suelo, y en tanto no sea desarrollado en su integridad el Proyecto de Urbanización en curso , este suelo no reúne a mi juicio los requisitos básicos para ser considerado como urbano, ya que los elementos que pueden otorgar esta consideración (accesos y saneamiento principalmente) no tienen entidad alguna para sustentar las actuaciones edificatorias que el Plan Parcial ha permitido".

No podemos olvidar la exigencia, legal y jurisprudencialmente contrastada , de que los servicios urbanísticos de precedente y reiterada cita han de contar con "las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". En síntesis , se trata de mantener en el ámbito urbanístico los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, de los que es consecuencia la urbanística equiparación de beneficios y cargas; como hemos dicho con reiteración, en las anteriores citas jurisprudenciales, "se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables"".

TERCERO.- Alega también la actora que en la adjudicación del PAI al agente urbanizador se han vulnerado las normas que rigen la contratación administrativa.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión concluyendo en los términos siguientes:

"para clarificar definitivamente la posición, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación a la selección de urbanizador de las normas de Contratos de las Administraciones Públicas , así lo ha hecho en Sentencia de 28 de diciembre de 2006, donde textualmente en su Considerando 8º se hacen los siguientes pronunciamientos:

En definitiva, la decisión municipal respetó los criterios objetivos establecidos en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, que regían el concurso, según lo establecido concordadamente en los artículos 87 y 89.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para adjudicar la ejecución de la actuación, al haber elegido la proposición que suponía un compromiso más riguroso y que asumía un beneficio empresarial más proporcionado por la promoción y gestión de la actuación, y, ante todo, que prestaba mayores garantías efectivas de cumplimiento, criterios todos ellos preferentes al del menor precio , pues la oferta más ventajosa para el interés público no era, en contra de lo estimado por la Sala de instancia, la que contenía el coste más bajo de urbanización o menor coste de ejecución, último de los criterios señalados por el citado artículo 47.2 de la Ley autonómica 6/1994, sino que era la proposición jurídico-económica en la que concurrían esos criterios preferentes, razón por la que debió ser seleccionada en lugar de la que , sin cumplirlos, ofertaba un menor precio para ejecutar la actuación , lo que determina que los motivos de casación primero y segundo deban prosperar, haciendo innecesario examinar los demás.

Posteriormente, el propio tribunal ha ratificado este criterio, en Sentencia de 27 de marzo de 2007, en la que textualmente se planteaba la aplicación de la Ley de Contratos, en los siguientes términos:

.En los dos motivos de casación , alegados por la representación procesal del Ayuntamiento de Novelda y esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se afirma que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente al Agente Urbanizador el régimen de incompatibilidades derivado de lo establecido concordadamente en el artículo 20.c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y 12 de la Ley 53/1984 , de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dado que la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la comunidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, no califica la relación jurídica entre la Administración y el Agente Urbanizador ni la adscribe a ninguna de las categorías típicas de la relación contractual administrativa, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha considerado aplicables al Agente Urbanizador las incompatibilidades señaladas en el apartado b) del artículo 12.1 de aquella Ley 53/84 .

Mas adelante, se decía, al exponer la opinión de la corporación local:

ayuntamiento recurrente se plantea la cuestión relativa al carácter o naturaleza jurídica del Agente Urbanizador, reconoce que es la figura a través de la cual la iniciativa económica privada participa en la actividad urbanizadora y acepta , con matices, que presenta los rasgos de una concesión administrativa, a pesar de lo cual considera inadecuado aplicarle el régimen de incompatibilidades del concesionario porque, de ser así, se provoca una restricción de la participación de la iniciativa privada en la acción urbanística, mientras que el artículo 29.13 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana 6/1994 dispone que las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por la indicada Ley urbanística ni sean incompatibles con los principios de la misma, existiendo marcadas diferencias entre las prestaciones y contraprestaciones de un concesionario y las del Agente Urbanizador, lo que, al menos , permite sostener que el carácter de éste resulta atípico, por lo que se puede afirmar que su régimen jurídico prevalente es el de la Ley autonómica valenciana de la Actividad Urbanística frente al de las normas contenidas en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, razón por la que, al no establecer aquélla regla alguna de incompatibilidad, no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 20 . e) de ésta acerca de las prohibiciones para contratar.

El propio Tribunal textualmente dice: No compartimos nosotros esta tesis por las razones que seguidamente vamos a exponer.

Y termina concluyendo que:

La interpretación, por tanto, del precepto contenido en el artículo 29.13 de la Ley autonómica valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, sobre Actividad Urbanística, conduce a una conclusión contraria a la pretendida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, de manera que las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa se rigen por las normas rectoras básicas de la contratación administrativa en cuanto a las prohibiciones para contratar, sin que precepto alguno de la indicada Ley urbanística autonómica sea opuesto a ellas o incompatible con esas reglas estatales básicas.

En base a todo esto, y precisamente por ello, hoy es inviable el pronunciamiento que hace suyo el juzgado , y contrariamente debemos afirmar que toda la materia referida a la adjudicación de un programa , y selección de urbanizador, se encuentra sometida a la ley de contratos, y las directivas europeas sobre ejecución de obra pública.

Síntoma de esta circunstancia es la propia exposición de Motivos de la LUV, no aplicable por motivos cronológicos al supuesto de autos, pero cuya Exposición de Motivos, dibuja una situación que , es perfectamente extensible y aplicable a supuestos anteriores, cuando dice que:

La ley define la actividad urbanística como una función pública atribuida a la Generalitat y a los municipios reservando la tramitación y aprobación de los programas de actuación integrada a los municipios. El objeto, pues, de los programas de actuación integrada está vinculado al giro o tráfico específico de la Administración municipal, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la administración 'contratante', lo que, para el supuesto presente, implica el reconocimiento de que la relación entre la Administración y el urbanizador es un contrato especial , en los términos establecidos por la legislación estatal reguladora de la contratación pública. El régimen jurídico de estos contratos, de acuerdo con el artículo 7.1, está constituido por sus propias normas preferentemente, quedando como supletoria la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas.

Mas adelante, pone de manifiesto que:

Ello exige de los poderes públicos la adopción de instrumentos que promuevan y garanticen una competencia efectiva entre todos los agentes económicos implicados, eliminando aquellos obstáculos que impidan la materialización de los principios que rigen actualmente en el Derecho de la contratación pública, recogidos en el ámbito europeo en la recién Directiva 2004/18 / CE, del Parlamento Europeo y del Consell, de 31 de marzo de 2004 ) , pendiente aún de transposición al ordenamiento jurídico interno.

Y finalmente, en lo que se refiere a los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y transparencia, en lo referido a la prestación de servicios, pone de manifiesto que:

Principios cuya aplicación práctica ya reclamó en el año 1996 el Libro Verde de la Contratación Pública, adoptado por la Comisión Europea por medio de la Comunicación de 27 de noviembre de 1996 , en la cual se recordaba la necesidad de someter la actividad contractual de todos los Estados miembros, cualesquiera que sean los umbrales o la tipología de los contratos, a los principios de la Unión Europea".

Siendo ello así y en cuanto en nuestro caso no se han respetado los principios contenidos en la L. de Contratos y en particular el relativo a publicidad, en los términos que denuncia la actora, por lo que procede la estimación del recurso.

CUARTO.- Procede igualmente estimar el motivo de impugnación relativo a la omisión del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre recursos hídricos y capacidad de abastecimiento del sector a urbanizar , atendidas las necesidades del mismo y la disponibilidad de agua.

En este sentido, como la Sala viene declarando (S. 725/08 de 30-5 ):

"El Artículo 25 de la ley de aguas, que trata de la Colaboración con las Comunidades Autónomas, textualmente dice:

4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo , en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen , sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes , regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.

La Sala entiende que en los supuestos de planificación que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la confederación sobre la existencia o inexistencia de recursos, es preceptivo.

La omisión de un informe preceptivo, determina la anulación del acto , con retroacción de actuaciones para que expresamente se solicite".

En nuestro caso es clara dicha omisión, siendo que las Administraciones demandadas y codemandas pretenden que sería suficiente al respecto el que fuera emitido en su día con ocasión de la aprobación del PGOU del año 2003, lo que no comparte esta Sala ni resulta de la dicción del art. 19.4 de la L . de Aguas.

Procede estimar también en este punto la pretensión actora.

QUINTO.- El resto de motivos alegados no puede ser admitido.

No procede la Declaración de Impacto Ambiental en cuanto no nos hallamos ni ante suelo no urbanizable ni ante la alteración o implantación de uso global industrial en suelo urbanizable, tal y como resulta de las previsiones contenidas en la Ley 2/89 y Anexo I del Decreto 162/90 de 15-10 que aprobó el Reglamento de dicha Ley.

Sobre la inclusión en el Sector o, mejor, con cargo al mismo, de dos sistemas generales (depuradora y rotonda y vial de acceso) , esta Sala viene reconociéndolo como posible al establecer (S. 587/08, entre otras):

"Sobre el particular es de todo punto significativa la Doctrina contenida en la STS de 12 de mayo de 2004 .

SEGUNDO.- Dijimos entonces y repetimos ahora que el régimen urbanístico del suelo, establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril EDL 1998/43304, es de aplicación desde su entrada en vigor a los planes y normas vigentes en dicho momento, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, y , por consiguiente, debe respetarse por un Plan Parcial, aprobado definitivamente el día 6 de agosto de 1998 cuando ya estaba vigente el deber impuesto por el citado artículo 18.3 de dicha Ley EDL 1998/43304, según el cual los propietarios del suelo urbanizable tienen el deber de costear y ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas.

El que las condiciones y requisitos para el cumplimiento de dicho deber no viniesen fijados en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales no implica una exención en su cumplimiento, pues lo cierto es que el suelo, que mediante el Plan Parcial se pretende urbanizar, se encuentra alejado del núcleo de población , y, por consiguiente, requiere que se ejecuten las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, así como las obras precisas para la ampliación y refuerzo de dichos sistemas generales derivadas de las intensidades de uso que genere la nueva urbanización.

TERCERO.- Estos deberes venían Impuestos en el ordenamiento urbanístico anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril EDL 1998/43304, y así el artículo 70.3 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744, establece que los Proyectos de Urbanización deberían resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad, entre cuyos servicios están los de comunicaciones, abastecimiento de aguas, alcantarillado , distribución de energía eléctrica, alumbrado público y cualquier otro que se estime necesario (artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 ), ordenando el artículo 52.1 del mismo Reglamento de Planeamiento EDL 1978/2744 que el Plan Parcial determinará el trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y su conexión con el sistema general de comunicaciones previsto en el planeamiento que desarrolla, mientras que el artículo 70.2 de dicho reglamento EDL 1978/2744 dispone que se incluirán en el Proyecto de Urbanización los servicios urbanísticos referidos en el artículo 53.2 E.D.L. 1978/2744 cuando se hayan estimado necesarios en el Plan Parcial.

En consecuencia, ninguna novedad supone el deber Impuesto por el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 EDL 1998/43304 a los propietarios de suelo urbanizable con el fin de ejecutar las obras de conexión de la red de comunicaciones y de los demás servicios urbanísticos con los sistemas generales, deber que adquiere una singular relevancia cuando, como en este caso, la urbanización que se ejecuta se halla desconectada de la malla urbana, razones todas que abundan en la incuestionable desestimación del primer motivo de casación aducido.

En desarrollo de tales preceptos la LRAU dedica su Artº 30 a los objetivos imprescindibles y complementarios de los programas , exigiendo:

A) La conexión e integración adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.

Por otra parte, el art. 31 define la Cedula de Urbanización, como el documento que fija, respecto a cada actuación integrada , las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno.

Y ordena que contenga la siguiente determinación.

C) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para conectar la actuación a las infraestructuras supramunicipales, a las de otras actuaciones o a la red estructural de dotaciones públicas, concretando, en su caso, qué obras de extensión de dichas redes o infraestructuras resultan inaplazables, con cargo a la actuación o con carácter previo a la misma, a fin de integrarla en el territorio en condiciones que no perjudiquen el medio natural , ni el bienestar de la población. Cuando no sea perentorio supeditar la actuación a la ejecución de obras de esa índole, la cédula se limitará a hacerlo constar así, sin perjuicio de las mejoras en la urbanización que , por razones de interés público municipal , se puedan acordar al programar la actuación.

De esta forma, la rotonda, es un elemento a cargo de la actuación objeto de la reparcelación".

En nuestro caso tanto la depuradora como el viario discutidos se configuran como necesarios para dar servicio al sector de La Foya, de manera que resulta procedente su inclusión on cargo a los propietarios beneficiarios, con independencia de cual se la ubicación física de dichas dotaciones.

SEXTO.- Sobre las irregularidades que apunta en relación a la documentación de las cuotas de urbanización, la explicación resulta de los docs. 16 y 17 acompañados al escrito de demanda correspondientes al Presupuesto de Licitación y a la Proposición Económico Financiera , de donde resulta la aplicación del 13% de gastos generales y 6% del beneficio industrial que corresponden al Constructor.

Pero ello no puede confundirse con los porcentajes que por los mismos conceptos corresponden al Urbanizador y que habrán de añadirse al total de coste de la obra urbanizadora.

OCTAVO.- Impugnaba también la actora, de forma indirecta, la modificación puntual nº 1 del PGOU , aprobada por acuerdo de la CTU de Castellón de 30-1-06 (luego confirmada en alzada), entendiendo que se incumplía lo dispuesto en el art. 55. 4 de la LRAU pues la modificación ha supuesto una diferente calificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres.

Siendo ello así, entiende que es preceptivo el previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo.

En este punto, como razona la Generalidad Valenciana nos hallamos ante una simple aseveración carente de justificación y, en cualquier caso si la edificabilidad bruta del sector pasa de 0,30 m2t/m2s a 0,20 m2t/m2s, ello determina la disminución paralela de los estándares urbanísticos.

E, insistimos , en este caso, no se ha evidenciado que con ello se vulneren las previsiones contenidas en el Reglamento de Planeamiento.

NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representados por la Procuradora Doña Silvia López Monzó, y defendidos por la Letrada Doña Francisca Conde Montesinos, contra resolución del ayuntamiento de Villafamés de 18-10-06 por la que se eleva a definitiva la aprobación del Plan Parcial de Mejora del Sector SR-5 La Foya, que se anula por contraria a derecho, en los términos expresados en los FD 3º y 4º.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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