Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 670/2006 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1514/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101408

Resumen:
46250330012008101408 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1514/2008 Fecha de Resolución: 03/10/2008 Nº de Recurso: 670/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JOSEFA ALONSO MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA

RECURSO 670/06

SENTENCIA Nº 1514

Ilmos. Sres

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Don Josep Ochoa Monzó

Valencia, tres de octubre de 2008.

Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador SRA DE ELENA SILLA, en nombre y

representación de don Jose Pedro , contra resolución de consellería de territorio y vivienda, que comparece

representada por ABOGADO GENERALIDAD, de 27 de diciembre de 2005, que aprueba el plan general transitorio de DENIA;

habiendo asimismo comparecido como codemandado AYUNTAMIENTO DENIA, representado por el procurador SRA NAVARRO

BALLESTER

Antecedentes

PRIMERO. El 21 de marzo de 2006 se presenta este recurso; la demanda pide que se anule totalmente el plan y subsidiariamente que se declare el derecho del demandante a la adscripción concreta de su parcela a un sector concreto de planeamiento previsto en el plan general transitorio y no declarado suspendido, vinculando la gestión al mismo de la zona verde , y que se reconozca su correspondiente valoración urbanística en función de tal adscripción; que se condene al demandado a no programar sector alguno de suelo urbanizable hasta que esa adscripción se haya verificado; la supresión del vial de 30 metrso cuadrados que separa PQ SIETE Y PQ OCHO o en su caso su modificación para permitir una más racional conexión con la red viaria.

SEGUNDO. El demandado pide la total desestimación del recurso: el codemandado demás que se declare conforme a Derecho el plan en su integridad y que se desestimen totalmente las pretensiones del demandante

TERCERO. En prueba piden reproducción del expediente y reproducción de documental; el demandante pedía asimismo ratificación de la pericial del sr Carlos Alberto, a lo que asimismo se accedió; y que se certificara por la sección segunda la firmeza de la sentencia 1009/03 . En cambio no se admitió la documental pública consistente en que se oficiara al ayuntamiento de DENIA para que se certificara sobre los bienes o suelo dotacional público que han sido adquiridos onerosamente por el Ayuntamiento o a consecuencia de cualquier actuación urbanística o de expropiación entre 2000 y 2005.

El codemandado pide asimismo reproducción de documental y aclaraciones a la pericial de parte

CUARTO. En conclusiones presentan sus escritos.

QUINTO. Se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. Impugna el demandante el plan general transitorio de DENIA. Y a este respecto en primer lugar aduce una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza y límites de los PGT, que a su juicio comportarían la disconformidad a derecho del plan en su totalidad; y subsidiariamente efectúa una serie de argumentaciones relativas tanto a la racionalidad del planeamiento como a su misma viabilidad en lo atinente a la parcela de que es propietario.

En relación con lo primero el demandante viene a decir que el art. 36 LRAU establecía una serie de límites al contenido de los PGT en función de su finalidad, que en este caso no se habrían cumplido. Prueba de ello sería que si bien el PGT sirve en principio sólo para cubrir las necesidades urbanísticas a corto plazo, sin embargo este PGT mantiene amplias zonas de suelo urbanizable pero procede a suspender su ordenación. En suma, aunque formalmente se invoca como justificación el vacío producido por la Sentencia 1009/03, lo cierto es que no encajaría el contenido del PGT con la finalidad y alcance que debería haber tenido.

El contenido del PGT excedería con mucho de lo que son las previsiones propias de este tipo de instrumentos; pero realmente ni la tramitación ha sido la propia de un plan general ordinario, ni contiene el PGT la totalidad de los documentos exigibles a éstos, como el estudio acústico y el estudio de paisaje. Y es que aunque la memoria dice que se trata sólo de incidir en los aspectos de la ordenación estructural que doten de coherencia al documento , sin embargo realmente lo que se desprende de su contenido es lo contrario; estamos ante un plan general completo y detallado , que no abarca sólo los sectores indispensables para una mínima coherencia y racionalidad sino que incluye una ordenación global; aparte de que tampoco se trata de meras previsiones a corto plazo pese a que se indique que su vigencia será de dos años. Y es que por ejemplo el PGT contiene directrices de estrategia de ocupación territorial y evolución urbana, se reclasifica suelo creándose por ejemplo una nueva zona industrial, se reordenan ámbitos del suelo urbano, se introducen importantes cambios en el urbanizable y se reordena el dotacional existente con nuevos equipamientos y extensas zonas verdes que no se podrán gestionar en tan breve espacio.

Hasta tal punto es así que ya en 2004 el Ayuntamiento había hecho un borrador, que fue rechazado precisamente por ir mucho más allá de un PGT , al comportar realmente un nuevo modelo de ordenación; pero es que lo finalmente aprobado incurre en el mismo problema. Incluso con el nuevo plan finalmente aprobado se estiman algunas alegaciones en este sentido, como por ejemplo la creación de una nueva unidad de ejecución en suelo urbano; asimismo se estimó reposición de una mercantil porque el PGT alteraba la ordenación pormenorizada de un plan parcial ya aprobado con anterioridad. Y ello porque se consideraba un exceso sobre el contenido propio de estos planes

Además se repitió la información pública y pese a todo ninguna contestación se ha recibido de las alegaciones presentadas por el demandante.

Desde el punto de vista de la tramitación, existirían importantes defectos , dado que en puridad estos planes debían ser aprobados a iniciativa de GVA, cuando consta y es admitido que en este caso fue el Ayuntamiento de DENIA el que instó a GVA la aprobación del instrumento en cuestión; cuando realmente lo que en tal circunstancia debería haber hecho el Ayuntamiento es haber presentado un concierto previo. Y es que el PGT se caracteriza por la existencia de un interés supralocal, sin que el Ayuntamiento ostente iniciativa alguna.

Además si la Sentencia 1009/03 estaba pendiente de casación, en puridad no había vacío alguno en la ordenación.

No sólo eso, sino que además contempla, y esto afecta de modo directo a la parcela del recurrente, diversas zonas verdes de muy considerable extensión; en concreto PQ SIETE Y PQ OCHO tienen una de ellas casi 300000 metros cuadrados y la otra más de 200000; pues bien, es materialmente imposible que en el muy estrecho horizonte temporal de un PGT se puedan ejecutar tales previsiones. Máxime cuando en realidad de la extensa red primaria de dotaciones prevista ex novo en el PGT, sólo un minúsculo porcentaje tiene prevista su obtención mediante el mecanismo de la adscripción a sectores de suelo urbanizable. Y es que ello vendría además justificado en el informe del arquitecto municipal , que viene a decir que es imposible que se absorba una tan extensa red dotacional primaria por los sectores de suelo urbanizable actualmente no suspendidos. Y ello cuando realmente estas zonas de la red primaria en principio se tienen que adscribir al suelo urbanizable; pues bien, más de 169000 metros cuadrados sólo de PQ SIETE no se hallan adscritos, al menos.

De este modo en puridad el plan sería realmente inviable desde el punto de vista económico, sin que exista estudio financiero y sin que en la memoria se explicite mínimamente cómo se piensan obtener tales dotaciones; y ello pese a que el art 27 LRAU exigía que los planes generales evaluaran críticamente las posibles implicaciones financieras y económicas. Pero además la misma existencia de dotaciones previstas pero ejecutables a largo plazo es incompatible con la naturaleza del plan general transitorio.

En cualquier caso , lo que es evidente es que las mismas no se podrán gestionar en el escaso espacio de vigencia del plan. Y ello además afecta de forma decisiva a la parcela del recurrente, que pasa en su totalidad a ser red viaria en una muy pequeña parte y casi en su totalidad zona verde. Del informe de parte se deduciría que en realidad la red viaria probablemente sea esa pequeña parte que resulta adscrita, dado que en puridad no se determinan los concretos terrenos adscritos y los que no; pero la zona verde no se halla adscrita al parecer a sector alguno. Son previsiones pues de largo o medio plazo e incompatibles con el PGT.

Ek resultado sería contrario al principio de equidistribución; y es que los terrenos del actor pasan a situación del att. 184 RPLAN vigente entonces, sin ningún tipo de garantía de que el planeamiento se vaya a ejecutar; el art 109 RPLAN exigía imperativamente la adscripción de la red primaria a las distintas áreas de reparto. Y además el arrt 41 indicaba asimismo que cuanto mayor fuera el crecimiento urbanístico previsto mayor sería el grado exigible de concreción en el plan general respecto de la ordenación pormenorizada y la red primaria.

Y por otra parte la ordenación prevista para la parcela del demandante sería irracional. En efecto, el demandante es propietario de una unifamiliar , para la que obtuvo licencia en 1087, y que es su vivienda habitual; la casa está rodeada de huertos y zona agrícola de propiedad del recurrente, en una extensión de más de 4000 metros cuadrados. Toda la zona es de las mismas características; unifamiliares, muchas de ellas antiguas casas de campo, rodeadas con huertos pero donde realmente el uso principal es el residencial y el uso secundario el agrícola; si bien sigue habiendo muchos viveros e instalaciones agrícolas con explotación en activo. La zona se halla altamente consolidada y por tanto es irracional que la práctica totalidad de la misma pase a ser viario y zona verde pública; ello es irracional incluso desde la perspectiva del coste económico. Todo ello con cita de abundante jurisprudencia.

No hay en la memoria estudio alguno de alternativas, lo que redundaría en dicha irracionalidad; irracionalidad que sobre todo se proyectaría sobre uno de los viales que ahora penetran la propiedad del recurrente , que se ubica a muy escasos metros de su casa además. Y ello pese a que el art. 50 RPLAN exigía en todo caso un estudio de alternativas.

El caso es que el plan general de 2000, luego anulado por Sentencia de la sala 1009/03, que en el momento de la demanda se hallaba pendiente de casación, clasificaba toda esa zona como SNU; sin que se entienda por qué ahora pasa a ser red primaria de dotaciones, para lo que no se vislumbraría justificación alguna. Y es que asimismo el plan general de 1992, que también fue anulado, establecía que esta parcela y la zona circundante era SNU. El nuevo plan mantendría , dice la demanda , la clasificación como suelo no urbanizable pero lo califica como red primaria, en gran parte zona verde y en una pequeña parte dos viarios, habiéndose previsto los mismos en la zona oeste y otra al linde norte de la parcela.

La desproporción y arbitrariedad del nuevo PGT se vería aún más clara, dice la demanda , si se tiene en cuenta cuál es la muy limitada funcionalidad de estos instrumentos; el PGT debería haber alterado lo menos posible la ordenación preexistente y no proceder a una verdadera revisión del plan general de 2000; y ello por mucho que dicha ordenación de 2000 pudiera ser inadecuada. Y ello sobre todo teniendo en cuenta la falta de motivación , dado que la memoria es muy genérica y no concreta realmente la relación entre los cambios producidos y la finalidad del PGT. Por ejemplo no consta la razón por la que se crea la zona verde PQ SIETE y la red viaria generada en su entorno; cuando el art. 35 RPLAN exigía en todo caso determinadas condiciones de calidad de las zonas verdes, sin que se justifique el cumplimiento de tales previsiones. Y además las nuevas zonas verdes, se insiste, son tan extensas que nada tendrían que ver con un desarrollo urbanístico a corto plazo; se trata de una reestructuración global de la red primaria, que por lo demás afecta de lleno a los 5094 meros cuadrados de la parcela del demandante.

Por lo demás, si bien es cierto que la Sentencia 1009/03 consideró que había importantes déficits de zonas verdes, si ahora la nueva ordenación suspende importantes sectores de suelo urbanizable , respecto de dichos sectores no es preciso mantener el estandar; lo será cuando la ordenación de dichos suelos cobre vigencia. El informe pericial dice claramente que no se aclara si los suelos con ordenación suspendida cuentan o no cuentan a efectos del número de habitantes y de sus correspondientes estándares de parque público.

Pero es que además el viario previsto es irracional, y es que se trata de un viario que conecta la carretera de ONDARA y el CAMI GANDIA , pero realmente los conecta por unos puntos donde no hay conexiones viarias importantes; de hecho al otro lado de CAMI GANDIA se desemboca en una extensa zona de suelo urbanizable suspendido; el vial sería imposible de conectar , según el informe pericial, con la carretera MARINAS, teniendo en cuenta el importante grado de consolidación de esa zona.

SEGUNDO. A la demanda se acompaña pericial del arquitecto Don Carlos Alberto, que viene a decir que la parcela tiene unos 4000 metros cuadrados en producción agrícola de almendros y naranjos y que el resto es unifamiliar aislada de unos 150 metrso cuadrados y sus ensanches, siendo la zona con una estructura muy similar toda ella.

El perito indica que a su juicio un PGT por su propia función debe ser esencialmente continuista en cuanto a la ordenación anterior; y es que en caso contrario en muy breve espacio de tiempo tendríamos el PGT, el previo y el que casi de inmediato se apruebe , con peligro para la seguridad jurídica. No se trata de hacer una nueva ordenación global mejor o más oportuna, eso es cosa de los planes generales ordinarios. Todo esto se desprende de la Resolución de diciembre de 2004, en que consellería de territorio rechaza el primer borrador propuesto por el Ayuntamiento. Y así de dicha Resolución se desprendería que se debe excluir decisiones que comporten una modificación del modelo territorial y que incluso se deberá prever respecto de la red primaria la forma de obtención de los suelos afectados, teniendo en cuenta que la asunción de cargas adicionales para los propietarios sólo se puede entender dentro de la adopción de un nuevo modelo de gestión; tampoco el plan debe provocar excesivos vaivenes en los distintos sectores económicos.

Así , dice el perito, no tiene sentido que el nuevo plan recoja verdaderas directrices de estrategia de evolución urbana y ordenación del territorio; o que comporte importantes remodelaciones denro de lo que es el suelo urbano, tanto en el núcleo principal como en diversas pedanías; o que se reclasifique SNU para crear suelo industrial; y por supuesto que existan suelos con planeamiento suspendido. O por ejemplo que haya en el ámbito del suelo urbano meras remisiones a PRI DE MEJORA o que haya disminuido el aprovechamiento tipo en ciertos sectores de suelo urbanizable mientras que en otros se produzca un aumento de la edificabilidad.

Tampoco se habría tenido en cuenta la doctrina del TC sobre el SUC, S.S.T.C. 54/02 y 164/01 , dado que dicho SUC se ha tenido en cuenta a efectos del cálculo de AR/AT; no se justifica por qué se asignan cuatro AT diferentes sin justificación aparente.

Aparte del estudio de paisaje y de ruido, brillaría por su ausencia la previsión de viviendas protegidas.

El trazado de CAMI GANDIA no recoge el proyecto de la diputación y se producen importantes reordenaciones de la red viaria de LA JARA; NO SE JUSTIFICA CUANTITATIVANENTE LA CAPACIDAD DEL PLAN A EFECTOS DE SABER SI LAS ZV/EL SON SUFICIENTES; sin que tampoco se sepa si el suelo suspendido computa o no para el cálculo de los estándares.

Se incluyen además por el perito ciertas cuestiones de la OP que a su juicio tampoco estarían claras,

Y en cuanto a la parcela concreta del recurrente, dice que su clasificación previa como SNU permitía la existencia del unifamiliar pero ahora la finca se ve afectada en su mayor parte por PQ SIETE y en parte asimismo por dos viales. No se entiende, dice el perito , por qué existe un vial de separación entre PQ SIETE Y PQ OCHO ni se especifican cuáles son las limitaciones derivadas de la afección por la banda señalada al norte de la parcela; aparte de que la obtención de estos dotacionales no está clara y se desconoce cuál es su aprovechamiento tipo.

Se indica la posibilidad de que el suelo permaneciera como SNU conforme al art. 27 LUV

Asimismo la demanda va acompañada de planos y de las fichas de los distintos sectores de suelo urbanizable, de las que se deduce que en efecto hay pocos metros cuadrados de red primaria adscritos a tales sectores en comparación con lo que es su superficie total; inscripción registral de la finca; licencia de obras; certificado de empadronamiento del demandante; escrito de alegaciones presentado por el actor ante el Ayuntamiento y otro ante consellería (dos); croquis donde se ve la situación de la parcela en relación con la nueva ordenación; acuerdo de 17 de diciembre de 2004, en que se indica que lo remitido entonces por el Ayuntamiento más habría servido como base de un concierto previo

Informe que sirve de base a dicho acuerdo y en que se reseña que lo remitido excedería con mucho de un PGT; en todo caso en ese informe se reseña que EN LO REFERENTE A LA PERVISION DE ESPACIOS LIBRES HABRA QUE ESTAR A LA SENTENCIA DE LA SALA; SI BIEN SE INDICA QUE EL DOCUMENTO MUNICIPAL INICIAL CREABA UNA RED PRIMARIA INCLUSO VIARIA QUE NO HABIA SIDO AFECTADA POR LA SENTENCIA DE LA SALA Y QUE MAS TENDRIA QUE VER CON UN NUEVO MODELO DE CRECIMIENTO DE LA CIUDAD; en cuanto a los suelos urbanizables se considera viable mantener esa clasificación para aquellos que ya la tenían con el plan general anulado y salvo manifiesta incompatibilidad con la Sentencia; así como los que tengan por objeto principal satisfacer demandan de vivienda protegida o disponer de suelo para actividades productivas a corto plazo o satisfacer demandas de equipamientos de titularidad y servicio público. Se consideraba que no tenían cabida LAS RECLASIFICACONES EX NOVO DE SUELO URBANIZABLE, LAS DESCLASIFICACIONES DE SECTORES CLASIFICADOS EN EL PLAN GENERAL DE 2000; se indica que las desclasificaciones y reclasificaciones se pueden abordar cuando se revise el plan general. En cuanto al SNU se establece en el informe que se debería transitoriamente zonificar y pormenorizar. Y en cuanto a la red primaria dice que cualquier modificación respecto de la forma de gestión que comporte cargas adicionales para los propietarios de suelo sólo podrá entenderse dentro del nuevo modelo de gestión del planeamiento municipal, que deberá ser objeto de desarrollo en el nuevo plan general y que excede de los fines de un PGT, dificultando incluso el desarrollo urbanístico a corto plazo. Y se reseñaba que se debería suspender el planeamiento en los sectores clasificados como urbanizables en el PLAN anulado y que dejan de serlo en la nueva propuesta , así como los sectores clasificados entonces como no urbanizables y ahora como urbanizables; lo mismo el SNUC suspendido (sic) por la sala.

Asimismo, la Resolución recurrida, que indica que algunos contenidos del documento quizá puedan exceder de un PGT pero se justifican por la urgencia y peculiares circunstancias y donde se recoge entre otras cosas la suspensión del planeamiento de los suelos urbanizables de nueva creación que no sirvan para satisfacer la demanda de VPO. SE indica asimismo que en cuanto a la red primaria la gestión no comporta cargas adicionales para los propietarios de suelo urbanizable, dado que en los mismos el aprovechamiento tipo es similar a la media de los previstos en el plan general anulado.

Resolución estimatoria de reposición presentada por AZAHAR al considerarse que lo acordado en relación con sus alegaciones va más allá de lo que es un PGT; informe del arquitecto municipal en que se alude a la imposibilidad de adscripción de la totalidad de la nueva red primaria a los sectores de suelo urbanizable;, al ser inferior incluso la superficie de esos sectores a las nuevas zonas verdes que se diseñan

TERCERO. El demandado dice que la Sentencia 1009/03 anula el plan general de 2000 y que por eso el Ayuntamiento pide a GVA que en el ínterin elabore un PGT; que la CTU finalmente emite informe favorable y el plan se termina aprobando

La Sentencia de la sala esencialmente entre otras cosas indicaba que no se cumplían en absoluto los estándares de zona verde, y ello porque aunque el Ayuntamiento alegaba 10.41 metros cuadrados por habitante , lo cierto es que la mayor parte de esos espacios libres se encontraban en el PARQUE NATURAL MONTGO, afectado por un PORN; asimismo se calificaban como espacios libres lo que no eran sino barrancos y zonas de protección arqueológica; algunos espacios asimismo de dominio público de otras administraciones que el Ayuntamiento nunca podría adquirir para las expresadas finalidades. Y además el perito ponía de relieve su alejamiento de los núcleos de población y su difícil acceso debido a su orografía , que les impediría cumplir con las finalidades propias de estos espacios.

Por eso era necesario que el PGT sustituyera esas zonas por otras que sí sean aptas para ser ZV-EL.

El demandado, tras decir que los PGT son planes de mínimos para poder atender a corto plazo las necesidades de la población y con duración muy limitada, considera que este plan se debería ajustar lo máximo posible al PG 2000, antecedente más inmediato, salvo las determinaciones anuladas por la sala; y se deberán cumplir los estándares mínimos.

En cuanto a la incorrecta delimitación de la zona verde a que alude el demandante , la justificación de esta previsión está en la misma Sentencia de la sala, que exigía un notable aumento de los estándares. Y por lo demás el plan es provisional y sus determinaciones deberán ser confirmadas o rectificadas cuando se apruebe el nuevo plan.

En cuanto a la forma de gestión el art. 18 LSV entonces vigente exigía la cesión obligatoria y gratuita para dotaciones públicas de la red primaria de los terrenos incluidos o adscritos a los correspondientes ámbitos o precisos para el desarrollo de la actuación integrada; de forma que una parte al menos deberá ser objeto de cesión obligatoria. pero, indica GVA, el resto es posible que se obtenga mediante TAU o vía expropiación forzosa, por ejemplo. En todo caso la respuesta definitiva se dará cuando se apruebe el nuevo planeamiento.

No hay mal uso de la discrecionalidad; y es que no es lo mismo la revisión que la modificación, y aquí partimos de un plan que ha sido anulado. El diseño del vial debe ser coherente con las necesidades públicas , que no se pueden regir por cuestiones de propiedad.

CUARTO. El codemandado , tras aludir brevemente a la Sentencia de la sala y por tant la necesidad de aprobar un PGT, indica que la Sentencia de la sala no es firme pero que se ha considerado imprescindible el PGT como medida cautelar; no es requisito la firmeza de la Sentencia para aprobar un PGT, dado que existe la posibilidad de que la Sentencia devenga firme.

En cuanto a que el plan se tramitara a instancias del Ayuntamiento , eso sólo indica una loable colaboración entre las administraciones públicas.

Pese a que los PGT se consideren planes de mínimos, la demanda parte de un error de base; y es que si el plan de 2000 fue anulado por la sala EL MISMO JURIDICAMENTE NO EXISTE; por lo que no tiene sentido siquiera hablar de modificaciones en las directrices. Máxime cuando antes del plan general de 2000 hubo otro de 1992 que asimismo fue anulado; de forma que EN PURIDAD LA ORDENACION VIGENTE DATARIA DE 1972 y sería totalmente obsoleta desde todos los puntos de vista, incluido el jurídico.

En cuanto a la alegación de que el plan general reclasifica suelo no urbanizable para convertirlo en dotacional, excediéndose de los contenidos propios de un PGT, se insiste en la misma idea; no hay en puridad cambio de planeamiento como más bien una estricta exigencia de cumplir con los estándares y que deriva de la Sentencia de la sala.

Y en cuanto a la falta de justificación pormenorizada de los cambios, alega el demandado la potestas variandi; por lo que respecta a la falta de previsión de la gestión de terrenos dotacionales y en particular de PQ SIETE, indica que lo único que debe prever el plan es la gestión de las zonas a desarrollar a corto plazo.

SEXTO. Comparece el perito Don Carlos Alberto, quien se ratifica en su informe; considera en todo caso, preguntado por el Ayuntamiento , que de modo expreso ningún precepto legal exige el carácter continuista del PGR; y que toma como situación preexistente la del PG 2000; se remite por lo demás al informe y dice que no sabe por qué fue declarado nulo el PG de 2000; considera además que dado su carácter transitorio se debería entender exento este plan de los estándares. Y que en todo caso debe haber un sistema de obtención de estándares.

En período probatorio el sr. SECRETARIO DE LA SECCION SEGUNDA manifiesta que la Sentencia 1009/03 ya es firme , al haberse desistido del recurso de casación.

SEPTIMO. El demandante dice en conclusiones que se incumple la función del PGT y que la iniciativa ha de ser de GVA; que se establece en puridad un nuevo modelo territorial; que no se justifica la PQ SIETE; que la propiedad del actor se ve afectada en un 100% y que además no se cumple con la normativa sobre zonas verdes; que se desconoce cómo se van a gestionar los nuevos dotacionales y menos en tan breve espacio de tiempo; que la falta de previsión infringe la equidistribución y por lo demás no es económicamente viable, faltando EEF; que es contrario a la proporcionalidad prever un gran parque público en una zona consolidada por edificaciones y explotaciones agrícolas; que la red viaria que afecta a la finca no es racional.

Y que de la pericial practicada es obvio que del at 36 LRAU se desprendía esa exigencia de continuismo, dado que son planes cuya finalidad es sólo permitir un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo; que lo mismo decía incluso GVA en Resolución de 17-12-04; que un plan de duración de sólo dos años no puede ser factor de inseguridad e inestabilidad; que el PG previo era de 2000, y que por mucho que haya sido anulado ha existido en la realidad de los hechos e incluso temporalmente en la realidad jurídica; en cuanto a si hay algún precepto que impida que el plan general transitorio se extienda a todo el término municipal, aunque el perito dice que no expresamente es obvio que esa exigencia deriva de las limitaciones propias de estos planes; el perito dice claramente que en estos planes no están obligados a cumplir con los estándares y por lo demás no se puede prever suelo dotacional sin que se sepa cómo se va a obtener y menos cuando ese suelo no se va a poder gestionar en tan poco tiempo; que si bien ahora la sentencia 1009/03 es firme no lo era cuando se aprueba el plan.

Se añade que la propia GVA indica que el PGT se debe ajustar lo más posible al plan general de 2000. Y que la potestas variandi se ve limitada por la propia funcionalidad de los planes transitorios; aparte de que el art. 3 del TRLS 2/08 exige en todo cas la motivación del ejercicio de la potestas variandi.

Indica además que aplicar un PGT como mera medida cautelar ante la posibilidad de que se confirmara la Sentencia de la sala comportaría desviación de poder y carencia de causa jurídica; buscarían las demandadas elaborar y aprobar rápidamente un planeamiento que les resulte satisfactorio y que sea un planeamiento global

Por lo demás la consellería el 15 de enero de 2008 publica la prórroga de este plan general transitorio, al haber incumplido el Ayuntamiento su deber incluso de presentar concierto previo.

OCTAVO. GVA viene a decir que la sala ha dictado ya Sentencias como la de 22 de febrero de 2008 y siete de marzo de 2008 , que desestima las argumentaciones relativas a la posible extralimitación del contenido del plan. Y en cuanto a las concretas determinaciones se insiste en que existiendo un planeamiento previo anulado no puede haber total desvinculación respecto de lo preexistente; y en todo caso la Sentencia de la sala que anula el plan entre otras cosas lo hace por el problemas de las zonas verdes y espacios libres; en todo caso la Sentencia de la sala 535, de 25 de abril de 2008, indixa que no hay en puridad modificación porque el PGT no puede en puridad alterar lo que jurídicamente ha desaparecido a consecuencia de una Sentencia; por lo que finalmente GVA discrepa del contenido del informe pericial. Y en suma de las Sentencias de la sala se deduce que no hay base para exigir un continuismo.

NOVENO. El demandado dice que del dictamen pericial se deduce que es perfectamente posible que un PGT abarque todo el término municipal, al no existir expresa previsión legal en sentido contrario; y que ningún sentido tendría que el PGT no previera zonas verdes porque entonces incurriría en la misma causa de nulidad que el previo plan.

Se insiste en la situación de extremada urgencia propiciada por la Sentencia de la sala 1009/03 ; que además ha quedado firme. En un caso como éste, de ABSOLUTO VACIO EN LA ORDENACION, es imposible realizar un desarrollo urbanístico ordenado a corto plazo sin incluir unas mínimas directrices.

Se insiste en las Sentencias de la sala que consideran viable el PGT y en que es loable y no criticable la colaboración interadministrativa; sin que su carácter transitorio le exima del cumplimiento de los estándares mínimos.

DECIMO. Esta sala y en múltiples Sentencias se ha pronunciado ya con carácter general sobre el PGT que nos ocupa. Así en la Sentencia de 22 de febrero de 2008 :

"CUARTO En orden a la legalidad del Plan Transitorio aprobado, conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el art. 36 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre (LCV 1994, 364 , 405 ), reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones conyunturales de urgencia, al disponer que:

Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.

Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible , por un nuevo plan de elaboración municipal.

Precepto este simétrico al que establece el art. 82 , de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre (LCV 2005, 494), Urbanística Valenciana .

Tanto determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es mas ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Consellería hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.

La urgencia, era evidente , dada la anulación por este Tribunal , en virtud de Sentencia de 7 de julio de 2003 (JUR 2004, 222915 ), del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.

Parece claro que, ante la situación creada , era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que , le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.

Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años, en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contra desde la entra en vigor de este instrumento, y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el termino de un año...

QUINTO Es el contenido del Plan Transitorio , lo que aparentemente preocupa mas a la actora, y en este sentido el precepto trascrito dice textualmente: "Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico"

El precepto es tan amplio que evidentemente cabe casi todo, de forma que hay que ser particularmente cuidadoso para anular un Plan Transitorio por este motivo.

Las afirmaciones generalistas carecen de toda significación, y cada plan , a incluso cada declaración del Plan, tendrá que ser analizada, contemplada, desde la perspectiva histórica, geográfica y sociológica en que se mueva , y calificada como necesaria o no para posibilitar, en el estricto marco temporal en el que se articula un Plan de esta naturaleza, el mínimo y ordenado desarrollo urbanístico. Bien entendido que, el contenido de estos Planes, no es solo la regulación sectorial o a gran escala, sino que también pueden existir determinaciones de muy diversa naturaleza y contenido , que pueden llegar incluso a la clasificación del suelo, cuando existan razones que así lo exijan.

A estos efectos y como pone de manifiesto el acto que se recurre, el Plan, básicamente pretende lo siguiente:

a).- No Toca el Suelo Urbano, sino que sectoriza en aquellos ámbitos en los que se precisan operaciones de reforma interior.

b).- En cuanto al suelo urbanizable, se mantienen los que así estaban clasificados por el Plan declarado nulo, y sustancialmente se mantienen vivos , los necesarios para satisfacer la demanda de vivienda de promoción pública , los destinados a usos asistenciales, los necesarios para disponer de suelo para actividades productivas a corto plazo, y aquellos cuya finalidad es establecer equipamientos de titularidad pública. En el resto se suspende el planeamiento, incluyendo la programación y concesión de licencias.

c).- En cuanto al suelo no urbanizable , se suspende el planeamiento , de manera que sobre ellos, no es posible ningún tipo de reclasificación.

d).- En cuanto a suelo No Urbanizable, se propone como tal aquel que estaba clasificado como tal PG-2000, así como los forestales, los afectados por cepas, los declarados LIC, Red-Natura 2000 , Zonas Húmedas. Y junto a ellos se incorporan las determinaciones comprendidas en el PORN del Parque Natural del Montgó.

e).- En cuanto a la red primaria de dotaciones, se mantienen las necesarias según las anteriores consideraciones , siempre que tengan urgencia , y estén destinadas a equipamientos educativos y asistenciales, y también las necesarias para la conservación del patrimonio cultural y preservación de la naturaleza...."

La de 30 de mayo de 2008 reseña:

"Tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es mas ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Conselleria hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.

La urgencia, era evidente , dada la anulación por este Tribunal, en virtud de Sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.

Parece claro que , ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que , le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.

Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años , en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contar desde la entra en vigor de este instrumento, y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el termino de un año.

Ciertamente, estas previsiones temporales no se han cumplido, y así la consellería , prorrogó la vigencia del Plan Transitorio por un año, en virtud de Resolución de fecha 7 de enero de 2008, a la que ha sido ampliado el recurso".

En sentido parecido, las de 25 de abril y siete de marzo de 2008. De todas ellas se desprenden dos ideas fundamentales; primero, que no se pueden dar meros argumentos generales sobre el contenido del PGT y posibles extralimitaciones del mismo sin descenderse de forma precisa y detallada a los argumentos que sustenten las concretas impugnaciones. Segundo, que ello además se debe y se ratifica a la vista de que , en puridad, en DENIA no existía ordenación urbanística , por cuanto la de 2000 desapareció del mundo jurídico por la Sentencia de la sala, que finalmente ha devenido firme; por lo que lo que ha sido judicialmente anulado no puede tenerse en cuenta como sustento jurídico de la nueva ordenación. Y ello además teniendo en cuenta que la ordenación vigente era pues un plan de 1972, dictado bajo la vigencia de la ley de 1956, en que ni siquiera existían los estándares urbanísticos; siendo además obvio que la población de DENIA y sus necesidades de hace 35 años no tenían nada que ver con las de ahora.

Por tanto, en puridad de lo que se parte es de un verdadero vacío en la ordenación; lo que obviamente debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar los alegatos de la demanda sobre la supuesta falta de justificación del ejercicio de la potestas variandi. Vacío que , pese al loable esfuerzo argumental del recurrente, ya causó la Sentencia de la sala, por cuanto aunque la casación contra Sentencias no tiene efecto suspensivo las SSTS de 16.5.-06 y 13-6-05 vienen a decir que los órganos judiciales no pueden ignorar un pronunciamiento de anulación de un plan de urbanismo, por mucho que el fallo todavía no sea firme. Por lo demás la firmeza de la Sentencia sólo corrobora la concurrencia de los presupuestos de hecho indispensables para alumbrar el PGT (la urgencia, esencialmente); y es que incluso tiene más sentido aprobar el PGT mientras se está tramitando la casación para evitar un vacío normativo absoluto en caso de desestimación de la misma. Es decir, simplemente obedecía a razones de previsión tramitar y aprobar el plan recurrido antes de la firmeza de la Sentencia , para evitar que llegada ésta se produjera quizá durante muchos meses un completo vacío en la ordenación. Y es que , si la Sentencia no hubiera devenido firme por haberse casado finalmente, la lógica consecuencia habría sido la derogación del plan general transitorio, sin más. De cualquier forma , como finalmente la Sentencia ha devenido firme lo que ha sucedido es que se ha corroborado la plena concurrencia del presupuesto habilitante.

UNDECIMO. Más recientemente, la sala ha dictado Sentencia en el RCA 702/06 ; esta Sentencia aborda con mayor profundidad los aspectos generales de este PGT, con igual suerte desestimatoria:

"SEGUNDO.- Previo al examen de las cuestiones planteadas procede dejar sentado lo siguiente:

1º).- En 26-9-2000 último PGOU fue aprobado del Municipio de Denia, y el Plan de Reforma Interior "Ronda Perimetral Norte", entró en vigor el 9-5-2002.

2º).- Por Sentencia nº 1009/2003 de 7-7 (recurso contencioso administrativo 2/1633/00 ) se anuló el PGOU, aprobado por la Resolución antes mencionada.

Esta Sentencia es firme, según Auto del TS de 28/03/06, al haber desistido la Generalitat Valenciana del preparado Recurso de Casación, de ahí que no pueda aceptarse la argumentación actora relativa a la vigencia y aplicación de la ordenación urbanística contenida en el PGOU mencionado.

3º).- El 28-4-2005 , en sesión plenaria , el Ayuntamiento de Denia, solicitó del Conseller la elaboración de un Planeamiento General Transitorio para la situación coyuntural de urgencia creada a raíz de la anulación por esta Sala del PGOU del año 2000.

4º).- Con fecha 10-5-2005, la Comisión territorial de Urbanismo emitió informe favorable, y el 13 siguiente, el Gobierno Valenciano habilitó al Conseller para que elaborase y tramitase con carácter urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de Denia.

5º).- Tras los trámites de informes e información pública, estudio de alegaciones , Declaración de Impacto ambiental..., la Consellería en colaboración con técnicos municipales redactó el PGT, que definitivamente aprobó el Conseller en 27-12-05.

TERCERO.- Sentado lo anterior procede rechazar de plano toda la argumentación relativa a la vigencia del PGOU del año 2000, en cuanto éste fuera anulado por Sentencia de esta Sala (sección 2ª), que es firme; de donde resulta que también procede rechazar de plano cualquier argumentación relativa a las contradicciones que el PGT contiene, en referencia o relación a la ordenación que el PGOU establecía.

Siguiendo con el examen de motivos de impugnación, procede que nos remitamos a los razonamientos contenidos en anteriores Ss. de esta Sala y Sección (S. 797/08 de 12-6; 257/08 de 22-2; 344/08 de 7-3, entre otras ) recaídas en diferentes recursos Contencioso-Administrativos, con idéntico objeto al presente.

En las dichas Ss. , abordando la cuestión relativa a la naturaleza y oportunidad del PGT aprobado por la Resolución que aquí se impugna, se indicaba:

"conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el Art. 36 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones conyunturales de urgencia, al disponer que:

Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano , elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.

Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos , a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.

Precepto este simétrico al que establece el Art. 82, de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre, Urbanística Valenciana .

Tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es más , ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Consellería hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.

La urgencia , era evidente, dada la anulación por este Tribunal, en virtud de Sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.

Parece claro que , ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados , de una mínima ordenación que, le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.

Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años, en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contra desde la entra en vigor de este instrumento , y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el término de un año".

Ciertamente, estas previsiones temporales no se han cumplido, de manera que la Consellería hubo de prorrogar la vigencia del Plan Transitorio por un año, en virtud de Resolución de fecha 7 de enero de 2008. Pero ello no afecta -como pretende la actora- ni al carácter temporal o transitorio del plan , ni al procedimiento de elaboración del mismo, como determinante de la nulidad que aquélla impetra.

Al hilo de lo dicho ha de significarse también que tampoco se aprecia violación del Art. 166.2 del R . de Planeamiento, que se refiere a "modificaciones" del PGOU, no al supuesto de aprobación de PGT, cual es el caso que nos ocupa.

En efecto , el párrafo 1º del citado precepto establece que, el Gobierno Valenciano, fundado en la especial urgencia de un Plan, podrá reducir a su mitad, los plazos previstos en el artículo 38.2 de la LRAU . Es precisamente el supuesto que contempla este párrafo el que permite la urgente tramitación del Plan Transitorio, precisamente para evitar , en la medida de lo posible, que un municipio como Denia, quede sin un instrumento urbanístico General, por muy limitado en el tiempo y provisional que sea.

El párrafo 2º, el que se dice violado, como el mismo expresa, se está refiriendo estrictamente a las modificaciones del Plan , y niega la tramitación como urgente de aquellas , las modificaciones, que "estén sujetas a informes sectoriales exigidos por la legislación de grandes superficies, patrimonio cultural, o impacto ambiental" , lo que desde luego no integra el caso de autos.

CUARTO.- Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la incompetencia del órgano , pues como hemos indicado el PGT fue aprobado por la GV -cual es lo procedente-, de conformidad con la norma transcrita.

Y no varía dicha competencia -es evidente- el hecho de que en el proceso de elaboración interviniera la Corporación municipal, pues no es ajeno al actuar Administrativo -el Ordenamiento así lo prevé- las actuaciones coordinadas o de colaboración entre administraciones, cual en el caso ha acaecido.

.....

.

SEXTO.- No puede tener tampoco favorable acogida la alegación relativa a la "modificación" de la clasificación del suelo que se contiene en la LS, pues -según entiende la actora- se introduce una clase de Suelo Urbanizable inexistente y no previsto en la norma, cual es el Suelo Urbanizable "con planeamiento Suspendido":

Lo primero que hay que observar al respecto es que nos hallamos ante un PGT, cuyo contenido se limitará a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico.

En tal sentido , el pronunciamiento o determinación relativa a "planeamiento suspendido" contempla el simple hecho de suelos urbanizables que mantienen dicha clasificación y cuya regulación pormenorizada se supedita a la aprobación de P.G.O.U., por exceder -a entender del órgano de planeamiento- el límite autorizado por el art. 36 LRAU .

No hay , en puridad , una categoría nueva de suelo, introducida por el PGT al margen de las previsiones de la Ley.

SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la falta de documentación preceptiva, con referencia a los Estudios de Paisaje y Acústico.

Como establece en este punto la GV, no puede obviarse el dato de que a la fecha de aprobación del PGT (27-12-05) y, más aún, de tramitarse ni la L. 7/02 de Contaminación Acústica , ni la L. 4/04 de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, habían sido desarrolladas reglamentariamente.

Los respectivos Reglamentos fueron aprobados por R. Dec. 104/06 de 14-7 del Consell, sobre Planificación y Gestión en materia de Contaminación Acústica y 120/06 de 11-08 sobre Paisaje de la CV.

En definitiva, a la fecha de la Resolución aquí impugnada , no estaba en vigor la reglamentación necesaria para acometer la elaboración de los Estudios que echa en falta la actora.

Es más, si nos remitimos a la normativa contenida en los citados Reglamentos, de la misma resulta que el Estudio de Paisaje y Acústico que han de acompañar a los respectivos instrumentos de planeamiento, exigen la previa aprobación de Planes de Acción Territorial -en las respectivas materias- por parte del órgano autonómico , y otros de ámbito municipal -en el marco de aquellos- por las respectivas Corporaciones Locales, en los supuestos y condiciones que las dichas disposiciones señalan (art. 10 del Dec. 104/06 y 26 del Dec. 120/06, siguientes y concordantes)."

DUODECIMO. Hay que partir pues de un vacío de ordenación y no de las ordenaciones propias de un plan que ha sido anulado; y desde esta perspectiva y no de otra interpretar el art, 36 LRAU . Esto es lo que indican las Sentencias citadas; y es lo que por ejemplo, como con total acierto alega el Ayuntamiento , justifica que se hayan incluso contenido en el nuevo plan ciertas directrices de estrategia de evolución urbana y ordenación del territorio, indispensables en este especialísimo caso para que el plan general transitorio pudiera cumplir las finalidades que le son propias. Y ello porque, si se parte de un planeamiento obsoleto desde cualquier punto de vista, incluso lo que es establecer los parámetros de crecimiento urbanístico a corto plazo exige dotar de una mínima coherencia a las determinaciones propias del PGT; y esa coherencia sólo puede venir dada por el establecimiento de unas directrices, aunque sean mínimas.

Otra cosa sería que el demandante hubiera demostrado positivamente que las directrices en cuestión no son coherentes con la exigencia de articulación mínima de forma coherente del desarrollo urbanístico a corto plazo.

Desde esta perspectiva asimismo decaen, como señalan las Sentencias antes citadas , las exigencias de continuismo con el plan de 2000 aludidas en la demanda; máxime, como ahora se verá, cuando la mayor afección sobre la finca del recurrente obedece precisamente a la necesidad de dar estricto cumplimiento a la Sentencia 1009/03 .

En realidad, todos los alegatos de la demanda, salvo los que se centran en la parcela del actor, son muy generales y en realidad , como se desprende de la propia ratificación de la pericial, parten del presupuesto erróneo del necesario continuismo con el plan anulado. Lo que hay en realidad , se insiste, es un absoluto vacío en la ordenación y por tanto estamos ante una ordenación, si bien provisional, que prácticamente parte de la nada. Lo único que deberá ser es racional mínimamente desde la perspectiva de la situación de hecho, pero esto es distinto al mero continuismo; la racionalidad y razonabilidad partiendo de la situación de hecho más bien tiene su encaje , como se verá, en la aplicación del balance costes ventajas.

Por esta misma razón, y aunque la demandante viene a decir que la memoria es excesivamente genérica y no satisface unas exigencias mínimas de motivación a la vista de la concreta finalidad de los PGT, ello se debe precisamente a las peculiaridades del presente caso. O lo que es lo mismo, no tienen el mismo alcance los objetivos a corto plazo en un municipio cuyo último planeamiento haya sido aprobado por ejemplo diez años atrás que otro cuyo último planeamiento no anulado date de hace más de 35 años. No se puede olvidar que estamos ante el ejercicio de la potestad de planeamiento, es decir en el ámbito de la creación de normas; lo que incluso en los PGT exige conferir a la Administración un cierto margen de apreciación incluso en la determinación de la concurrencia de los supuestos habilitantes del ejercicio de la potestad de planeamiento y aun del alcance de éste , a la vista precisamente de las peculiaridades de dicho supuesto de hecho. Es decir , existía un cierto margen de apreciación en la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados que contenía el art. 36 LRAU ; lo que si cabe se manifiesta de forma más acentuada en casos tan peculiares como éste. Y dicho margen se proyectaba tanto en cuanto al presupuesto fáctico como al alcance y funcionalidad del PGT; sobre todo en un caso como el que nos ocupa.

Y así, en estas circunstancias, más que hablar genéricamente de falta de motivación , el recurrente debería haber dado concretos argumentos en relación con las supuestas extralimitaciones del PGT; cosa que en puridad sólo hace en relación con las determinaciones atinentes a su propiedad.

DECIMOTERCERO. Antes de seguir adelante, y dado que uno de los argumentos más importantes sobre los que gira la demanda es la falta de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las determinaciones que afectan a la parcela del demandante, conviene hacer una referencia a cuáles son las posibilidades de control judicial de la discrecionalidad en la potestad de planeamiento y sus límites. Y así esta sala, en el recurso 2326/98, ha dicho:

"A este respecto, lo primero que hay que resaltar es el elevado grado de discrecionalidad que asiste al planificador. Esta discrecionalidad del autor del plan viene fundamentada en diversos órdenes de consideraciones.

A) La primera de ellas es que la potestad de planificación urbanística constituye una manifestación más de la potestad reglamentaria, conformadora por tanto del Ordenamiento Jurídico, y que no se agora en su aplicación. Nos encontramos ante una potestad de creación del Derecho , y no de simple ejecución del Ordenamiento; y ello es suficiente para justificar la concurrencia de dicha discrecionalidad.

No sólo eso , sino que, además, no puede entenderse que los planes urbanísticos sean, en sentido material, puros Reglamentos de ejecución de la legislación urbanística dictados en su desarrollo; al contrario, son los planes los que culminan el diseño del carácter estatutario de la propiedad del suelo (art.2.1 de la Ley 6/98 , de régimen del suelo y valoraciones). Así puede citarse, como expresión de una doctrina consolidada, la STS de dos de febrero de 1987 .

B) El segundo orden de consideraciones, estrechamente conectado con el anterior, atañe a la concepción misma de la potestad de planeamiento como, precisamente, potestad de planificación. Potestad de planificación que, obviamente, se proyecta hacia el futuro , y que comporta, en lo que aquí nos concierne, la posibilidad de optar por un diseño de nueva planta en la ordenación urbanística, de cara a la consecución de determinados fines perseguidos por el propio planificador.

C) El tercer orden de consideraciones estriba en el principio de autonomía local; autonomía local que, como subraya el reciente Libro Blanco para la reforma de la Administración local, es de índole política en tanto en cuanto se sustenta sobre la legitimidad democrática de los órganos de gobierno municipal. Principio de autonomía local que, en relación con la potestad de planeamiento urbanístico, ha sido reiteradamente afirmado por el TS, a partir fundamentalmente de su Sentencia de 13 de julio de 1990 ; Sentencia ésta que reinterpretó el art. 41 TRS de 1976 en orden a las potestades autonómicas en la aprobación definitiva de los planes de urbanismo -en el mismo sentido , por ejemplo , la de 25 de abril de 1991 o la de 25 de febrero de 1992-.

Y, en este punto, la comunidad Valenciana, primero en el art. 40 de la hoy derogada LRAU, aplicable al caso de autos, y en la actualidad en el art. 85 de la vigente Ley 16/2005, ha concretado hasta dónde llega la autonomía municipal en el diseño urbanístico del municipio, y dónde empiezan , correlativamente , las potestades autonómicas en la aprobación definitiva de los planes.

Lo anterior conecta con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, por ejemplo en Sentencias 132/2001, 25/2004 y 16/2004, si bien en una materia distinta (como es la sancionadora) ha afirmado que la relación entre las ordenanzas locales y la ley no puede ser la misma que existe entre la ley estatal o autonómica y sus Reglamentos de desarrollo; dada la ausencia de potestad legislativa en las Corporaciones Locales y la necesidad de preservar su autonomía.

Puede citarse , entre otras, además, la STS de 18 de marzo de 1992 , que justifica la potestas variandi, entre otras cosas, en el principio democrático, que la Sentencia considera reforzado a la vista de la existencia de un trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del planeamiento; a la que puede añadirse, entre otras muchas, la de nueve de julio de 1991.

D) A todo lo anterior debe añadirse que la decisión planificadora afecta a una enorme variedad de intereses, tanto públicos como privados, que se entrecruzan entre sí y que muchas veces resultarán opuestos unos con otros; de forma que el planificador debe llevar a efecto una compleja operación de ponderación y valoración de todos los intereses afectados antes de adoptar la decisión; y es dicha complejidad la que, efectivamente , comporta de hecho que, en línea del principio, sean o puedan ser múltiples las posibles soluciones que el planificador pueda ofrecer ante una misma situación.

No obstante, como se verá a continuación , esta operación queda sujeta a importantes límites.

Nos encontramos, en suma, ante una potestad de ordenación, con proyección de futuro, que comporta el diseño de un modelo urbanístico , para todo el municipio o para parte de él, y que se fundamenta además en la autonomía política de los municipios; si bien con el límite del interés supralocal, cuya defensa se encomienda a la Comunidad Autónoma.

Por su propia esencia, como tal potestad de ordenación y planificación, conformadora del Ordenamiento Jurídico, la potestad de planificación urbanística no puede quedar congelada , sin más, ante una concreta situación de hecho; muy al contrario, su propio carácter innovativo le confiere la posibilidad de modificar la realidad preexistente. Y así, reiterada jurisprudencia del TS, de la que por ejemplo son exPonentes las Sentencias de 18 de marzo de 1991 o la de seis de junio de 1992, afirma que los Derechos de los propietarios, bien deriven de una situación fáctica o bien de la preexistente ordenación , no son un límite (o más bien , no son un límite absoluto) a la potestad de planeamiento.

UNDÉCIMO. Sentado lo anterior, que constituye el fundamento de la discrecionalidad del planificador en el ejercicio de la potestas variandi, hay sin embargo que determinar cuáles son sus límites; siempre teniendo en cuenta que existen además otros, como el principio de jerarquía normativa y la consiguiente sujeción , por ejemplo , a los estándares urbanísticos; y asimismo otros principios generales del Derecho distintos de los que se desarrollan a continuación, que son los habitualmente más utilizados en la fiscalización jurisdiccional del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico.

Existen en todo caso otros, como el de seguridad jurídica, que el TS viene conectando con el carácter reglado de las licencias para rechazar aquellas determinaciones del plan que, por su radical indeterminación, no den pautas suficientes para el otorgamiento o denegación de la licencia con aquel carácter (por ejemplo, STS de 22 de septiembre de 1989 o la de 18 de abril de 1990; también la de 17 de septiembre de 1989 , por citar sólo alguna).

A) En primer lugar, a este respecto , el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando que dicha potestas variandi es máxima en el momento de la aprobación ex novo de una nueva ordenación global de la ciudad; dado que , en este punto, nos encontramos ante una decisión esencialmente política. Que la misma se sujete no obstante a límites es más que evidente; y así no puede perderse de vista el progresivo aumento del contenido normativo de los planes de acción territorial, como tampoco las previsiones generales de la Ley 6/98, del suelo y valoraciones -arts. 8 ss.-, y de la normativa autonómica de desarrollo -en la actualidad, Ley 10/2004 , del suelo no urbanizable, y arts. 10 ss. de la Ley 16/2005 -, e incluso, como después se hará referencia , el juego de los principios generales del Derecho.

La idea que refleja la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que esa inicialmente muy extensa discrecionalidad en la potestad de planeamiento va, sin embargo, reduciéndose a medida que nos encontramos ante determinaciones más concretas. En efecto, una cosa son las grandes líneas del diseño urbanístico municipal y otra cómo se concretan después dichas líneas maestras en aspectos cada vez más de detalle. Porque , en efecto, cuanto más descendemos a la ordenación de detalle, más nos encontramos vinculados por la necesaria coherencia con el diseño estructural urbanístico del municipio. Por lo demás, cuanto más descendemos a cuestiones de detalle, van perdiendo relevancia los aspectos políticos para ir dando paso , paulatinamente, a otros aspectos de índole cada vez más técnica; cuestiones técnicas donde, más que de discrecionalidad, deberemos hablar, fundamentalmente, de interpretación y aplicación de conceptos jurídicos indeterminados , aun cuando muchas veces dicha interpretación y aplicación lleven consigo dificultades notorias.

Pues bien, la legislación urbanística valenciana refleja de modo meridiano esta idea del Tribunal Supremo; por cuanto, como es sabido, a partir de la LRAU el sistema valenciano de planeamiento no se configura ya como un sistema piramidalmente jerarquizado con base en los distintos tipos de planes, sino que, por el contrario , lo que se establece (así, arts. 17 y 18 de la hoy derogada LRAU y arts.5 ss. del decreto 201/98 , así como arts. 36 ss. de la LUV ) es una distinción material entre ordenación estructural, de la competencia de la Generalidad, y ordenación pormenorizada, que entra dentro del ámbito de competencia municipal. Éste es el modo como la normativa urbanística valenciana concreta lo que disponen los arts. 2 y 25.2 d) de la Ley 7/85 en relación con el planeamiento urbanístico.

En suma, lógicamente , y sin perjuicio de las obvias exigencias de coherencia, respeto a los planes de acción territorial y a la legislación urbanística y sectorial y a los principios generales del Derecho, lo cierto es que el comPonente discrecional de la potestas variandi tiene una mayor proyección cuando se trata de las determinaciones atinentes a la ordenación estructural (el diseño urbanístico básico del municipio), dado que las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada tienen, no sólo aquellos límites, sino también el de la coherencia misma con la ordenación estructural previamente establecida.

Lo anterior , sin embargo , no significa que la discrecionalidad del planificador desaparezca en el estadio de la ordenación pormenorizada -en otro caso, estaríamos negando, pura y simplemente , la vertiente política de la autonomía local en su proyección sobre el planeamiento urbanístico-; simplemente, lo que sucede es que aquélla queda limitada, además, por la necesaria coherencia con la ordenación estructural a la que desarrolla.

B) El segundo límite es la coherencia necesaria del plan con la realidad de los hechos. Los hechos constituyen una realidad externa al planificador, un punto de partida preexistente que aquél no puede ignorar (STS de 11 de diciembre de 2003, entre otras). Pero el hecho de que el planificador no pueda desconocer los hechos, tal como la realidad los ofrece, no significa sin más que deba asumirlos y aceptarlos; dado que, de aceptarse esto último , la potestad de planeamiento quedaría congelada y sería simplemente imposible modificar el planeamiento cuando dicha modificación comportara un cambio en el Estado de hecho. Conclusión ésta que , como hemos visto, resultaría contraria a la esencia misma de la potestad de planeamiento.

En suma, una cosa es que el planificador incurra en un error en cuanto a la determinación de los hechos, que de ser relevante podría comportar la disconformidad a Derecho del plan por incoherencia con esa realidad (así. STS de 22 de septiembre de 1986, en un caso en que el planificador partía de la necesidad objetiva de conservación de una realidad que era inexistente; puede también citarse la de uno de diciembre de1986; o la de 23 de enero de 1989, sobre catalogación de un edificio) , y otra palmariamente distinta es que dicho planificador, conociendo la realidad de los hechos, pretenda modificarla; lo que es legítimo siempre que se sujete a los límites que a continuación se verán.

Son muchas las Sentencias del TS que aluden a la realidad de los hechos determinantes; así, por ejemplo, la de ocho de junio de 1992 o la de 12 de mayo de dicho año, entre otras.

C) El tercer límite es la necesaria racionalidad interna del planeamiento; es decir, la ausencia de incongruencias lógicas y contradicciones dentro del mismo, tanto las referidas al contenido de un mismo plan como a la articulación necesaria entre unos y otros instrumentos de planeamiento. La incongruencia lógica comporta irracionalidad, pura y simplemente; y la irracionalidad no tiene cabida en la actuación de los poderes públicos españoles (ex art. 9.3 CE ). Así se puede citar , por ejemplo, la STS de 15 de diciembre de 1986 o la de 18 de julio de 1988 .

D) El cuarto límite, muy ligado con los dos anteriores, estriba en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ya aplicado a la potestad reglamentaria, por ejemplo, en las tempranas Sentencias del TS de 20 de febrero y seis de julio de 1959 ), que, como señala reiterada jurisprudencia del TS, proscribe las actuaciones regidas por el puro capricho y con absoluta ausencia de justificación jurídicamente viable. En suma , el planificador puede modificar la realidad (de otro modo no sería planificador); pero dicha modificación de la realidad debe obedecer a razones plausibles en términos jurídicos y no a la pura voluntad o a motivos desviados (STS de 18 de mayo de 1992 y STS de 18 de julio de 1988 , entre otras muchas).

E) De este modo, la interdicción de la arbitrariedad enlaza con la exclusión de la desviación de poder, definida en el art. 70 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico; sin que sea preciso ahora entrar en la polémica relativa a si dicha desviación de poder debe entenderse en un sentido estricto -comprensivo exclusivamente del ejercicio de potestades administrativas para fines privados- o amplio -ejercicio asimismo de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en cada caso por el Ordenamiento, aunque los perseguidos sean públicos; caso de la llamada en ocasiones desviación de poder financiera. Porque, en efecto, la desviación de poder -que, no obstante, plantea importantes problemas en su aplicación , resaltados ya desde la antigua Sentencia del TS de cuatro de abril de 1974 ; y entre los cuales los de prueba no son los menores- proyecta esencialmente su campo de aplicación cuando se trata del ejercicio de potestades administrativas imbuidas de discrecionalidad , como sucede paradigmáticamente con el planeamiento urbanístico. Y así, por ejemplo, puede verse la STS de 26 de diciembre de 2001, que estima la alegación de desviación de poder en relación con un estudio de detalle.

Y, por supuesto , la proscripción de la desviación de poder es directa consecuencia de la posición institucional de la Administración, al servicio objetivo de los intereses generales (art. 103.1 CE ), única misión que aquélla debe cumplir.

F) Y dicho principio de interdicción de la arbitrariedad enlaza , asimismo, con las exigencias de motivación; motivación que, fundamentalmente, se contendrá en la Memoria del plan. Y así, la ya vieja Sentencia del TS de 16 de junio de 1977 alude incluso a la "memoria vinculante", en un caso en que las determinaciones del plan contradecían frontalmente lo que señalaba con claridad dicha Memoria. Y la STS de 13 de febrero de 1992 afirma con claridad la necesidad esencial de la Memoria como elemento para evitar la arbitrariedad. Por lo demás, asimismo se ha resaltado doctrinalmente la importancia de la Memoria como elemento de interpretación del plan.

Porque, efectivamente, si bien la Sala no comparte la tesis de que lo no motivado es , por este solo hecho, arbitrario, sí es cierto sin embargo que la ausencia de motivación comportará, en muchos casos , una presunción de que la Administración ha actuado de forma caprichosa y carente de justificación.

Esto sucede, paradigmáticamente, cuando, como aquí se trata, nos encontramos ante el ejercicio de potestades ampliamente discrecionales; dado que , en estos casos, los motivos que pueden amparar y justificar la decisión administrativa pueden ser muchos, o puede no ser ninguno -o ninguno plausible-. Y, de la misma manera, a priori pueden ser muchas las soluciones urbanísticas que puedan articularse ante una determinada realidad.

La falta de motivación en estos casos comporta la inequívoca presunción de arbitrariedad del planificador; con el agravante de que, en estos casos , los órganos jurisdiccionales no pueden declarar la conformidad a Derecho del plan con base en que el mismo pudiera fundamentarse en hipotéticos motivos hallados o razonados ex novo por el órgano judicial; dado que en ese caso dicho órgano estaría sustituyendo, pura y simplemente, la valoración administrativa discrecional. No obstante, debe añadirse que el TS, así por ejemplo en su Sentencia de 21 de septiembre de 1993, ha considerado viable que la determinación planificadora controvertida, aun no motivada a lo largo del expediente , se justifique finalmente por el defensor procesal de la Administración en la contestación a la demanda y en el período probatorio.

Así , hemos afirmado, en la Sentencia de 18 de julio de 2002 :

"También es muy cierto que el Tribunal Supremo tiene también dicho que esa discrecionalidad del planificador no es absoluta, ya que la misma se halla limitada por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art.9.3 CE ; principio que prohíbe la adopción de decisiones carentes de justificación y de aquellas otras cuya justificación sea radicalmente insuficiente. También los restantes principios generales del Derecho limitan la discrecionalidad. Puede citarse en este sentido, entre otras muchas , la STS de 4-4-88 (A.2607) o la de 15-5-93 (A.2325 ).

Desde esta perspectiva , es obvio que cobra enorme relevancia, erigiéndose en el eje central de la discusión, la cuestión relativa a la justificación, en términos suficientes, de la modificación que ahora se cuestiona. Por esta razón, es preciso acudir en primer lugar a la Memoria de dicha modificación, que obra en el expediente Administrativo; ya que dicha Memoria tiene como objeto , precisamente, conocer cuál era la situación anterior y los porqués de la modificación. La importancia de la Memoria del Plan no puede obviarse , ya que , al tratarse de una decisión imbuida de una profunda discrecionalidad, es indudable que no podría nunca esta Sala confirmar una decisión planificadora no motivada o motivada insuficientemente, como se desprende de la antes citada STS de 21-9-93 ".

G) La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conecta asimismo con el principio constitucional de igualdad ante la norma (no olvidemos que el plan lo es). Y ello, en la medida en que dicho principio constitucional permite, sí, los tratamientos normativos desiguales ante situaciones en apariencia semejantes; pero siempre y cuando dicha desigualdad posea justificación en términos suficientes. En todo caso , la jurisprudencia del TS resalta las insuficiencias del principio de igualdad, en muchos casos, como efectivo mecanismo de fiscalización jurisdiccional de la potestad de planeamiento urbanístico, desde el momento en que el planeamiento comporta , ante todo, desigualdad (ausencia de uniformidad), que deberá ser corregida en fase de ejecución. Así, por ejemplo , la STS de 18 de abril de 2002 afirma que no existe reserva de dispensación cuando el propio PGOU establece unas determinaciones urbanísticas distintas para una parcela en atención a sus peculiares condiciones.

Alguna virtualidad puede tener, sin embargo, este principio, desde el momento en que la jurisprudencia afirma que, si las líneas generales del plan se presumen racionales , el apartamiento de las mismas podrá presumirse incoherente, salvo que se justifique suficientemente -S.S.T.S. de 20 de marzo de 1990 y de 21 de septiembre de 1993, entre otras-.

H) Porque, efectivamente, si bien la interdicción de la arbitrariedad se concibe habitualmente, en la jurisprudencia y en la doctrina , como ausencia absoluta de justificación, es asimismo cierto que cualquier justificación que se dé, aun cuando aisladamente considerada sea o pueda parecer plausible, no será siempre válida; porque, para serlo, la justificación de la decisión pública debe no sólo existir , sino además ser suficiente.

Y dicha suficiencia conecta, de nuevo , con el segundo límite al que nos referíamos: el de la realidad de los hechos. La suficiencia en la justificación exige, en efecto, la aplicación de la regla del balance costes-ventajas, manifestación del más amplio principio general de la proporcionalidad. Dicho principio, introducido por el Consejo de estado francés , inicialmente, en relación con las declaraciones de utilidad pública justificantes de la expropiación forzosa -así, en sus arrêts Ville Nouvelle de L'Est y Sainte-Marie de L'Assomption-, y extendido después a otros ámbitos, como el urbanístico -arrêt Ville de Limoges, por ejemplo- comporta la exigencia de que la decisión que se adopte comporte unos beneficios para el interés general que , sopesados , sean objetivamente Superiores a los perjuicios que, para el interés privado o incluso para otros intereses generales contrapuestos al perseguido por la administración en el caso concreto, cause dicha actuación. Sin que en todo caso pueda olvidarse que , en este punto, el sacrificio, si procede, para los intereses particulares, deberá ser objeto de la oportuna compensación en el momento de la ejecución del planeamiento, cuando se haga efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Y este principio ha sido utilizado para controlar la potestad de planeamiento urbanístico, entre otras muchas, por las SSTS de cuatro de mayo de 1990 o la de 18 de marzo de 1992 . La Sala también ha utilizado este principio en su Sentencia de 18 de julio de 2002 .

Lo que queremos decir, en suma , es que no todo sacrificio para los intereses particulares estará sin más , a priori, justificado ante el ejercicio de la potestas variandi, sino que éste, para ser legítimo, debe ponderar y sopesar adecuadamente el sacrificio a otros intereses públicos y privados con la finalidad de la actuación planificadora, por legítima que ésta sea en abstracto. Pero , en caso de resultar finalmente legítimo aquel sacrificio, la proscripción constitucional de la confiscación exigirá la oportuna compensación, que ya no atañe al planeamiento, sino a la ejecución del mismo.

Por lo demás, esta vertiente del balance costes-ventajas, en lo que a la ponderación con otros intereses públicos respecta, se halla asimismo estrechamente ligado a la necesaria eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos 8art. 31 CE y art. 3 de la Ley 30/1992 ).

H) Y es que, en efecto, el principio general de la proporcionalidad opera asimismo de manera decisiva en el ámbito de la potestad de planificación urbanística , también en sus otras vertientes. La primera de ellas, de gran relevancia en el ámbito que nos ocupa, es precisamente la vertiente de la adecuación de la decisión pública que se adopte para la consecución del fin perseguido; y conecta estrechamente con las exigencias de racionalidad interna a que se ha hecho referencia con anterioridad, así como con las necesidades de coherencia con la realidad fáctica. Porque, en efecto, si una decisión pública, a la vista de los hechos determinantes, se revela como inadecuada o inútil para la consecución del fin perseguido, dicha decisión será contraria al principio de proporcionalidad y adolecerá de incoherencia e irracionalidad; por lo que deberá ser anulada.

Pero es que , además , dicho principio de proporcionalidad tiene asimismo otra vertiente, indudablemente de mayor proyección en otros ámbitos de la actuación pública (paradigmáticamente, la potestad sancionadora, así por ejemplo S.T.S. de 23 de enero de 1989 ; y las potestades de intervención en general, art. 6.2 RSCL ), consistente en la necesidad del medio utilizado de entre los que son eficaces para ello; es decir, la utilización de aquel, entre los que sean del mismo modo eficaces y adecuados , que resulte menos restrictivo para los intereses particulares. Principio éste que , si bien en abstracto sí es de aplicación al planeamiento urbanístico, en la práctica se revelará en muchos casos como de aplicación más problemática, debido esencialmente a la enorme amalgama de intereses contradictorios, en los aspectos más diversos, que confluyen y resultan afectados por la decisión planificadora. No obstante , también en alguna ocasión se ha empleado este mecanismo en la fiscalización judicial de dicha actividad, con resultado además estimatorio del recurso; y así en la ST.S. de cuatro de mayo de 1990, donde se afirma que existían otras alternativas igualmente eficaces y sin embargo menos gravosas para los intereses particulares que la escogida por el planificador."

DECIMOCUARTO. Pasando en concreto al análisis de la calificación de la mayor parte de la parcela del actor como zona verde , hay que decir que, como bien señalan los demandados, precisamente la Sentencia 1009/03 anula el plan de 2000 entre otras cosas por la absoluta inidoneidad de las zonas verdes previstas; lo que radicalmente comportaba el incumplimiento de los estándares urbanísticos exigibles.

La memoria precisamente señala que la creación de nuevas grandes zonas verdes responde al objetivo de dar en este punto cumplimiento a la Sentencia. Ningún sentido habría tenido que, anulado el plan de 2000 judicialmente, se aprobara un PGT que incurriera (por transitorio que sea) en los mismos defectos de la ordenación.

Genéricamente por tanto se cumple con la exigencia de motivación. Sucede no obstante que el demandante denuncia que no se halla positivamente justificada la concurrencia de los requisitos de accesibilidad, idoneidad y demás que para las zonas verdes exigía el art. 35 RPLAN . Ahora bien, lo cierto es que por una parte, y se deduce de la Sentencia de la sala, tenemos un municipio , con un desarrollo urbanístico que no puede decirse que haya sido muy controlado debido a los vacíos en la ordenación general persistentes en el tiempo, y con unos extraordinarios déficits de zonas verdes. Siendo así, hay que presumir que las alternativas eran más bien escasas; el perito de parte podría haber intentado argumentar la irracionalidad de la previsión de estas zonas verdes diciendo por ejemplo que son poco accesibles, o que se hallan muy alejadas de los núcleos de población (puede verse art. 15-3 de la ley 10/2004, habida cuenta que el demandante parece decir que en puridad la clasificación sigue siendo SNU). Nada de esto sin embargo se ha hecho.

El demandante alega en todo caso, y aquí sí introduce una cierta argumentación, que el plan infringiría el balance costes ventajas en la medida en que la zona que nos ocupa está muy consolidada por la existencia de pequeñas casitas unifamiliares rodeadas de huertos y arbolado, estando las fincas destinadas al cultivo agrícola. O lo que es lo mismo, el demandante viene a decir que en estas circunstancias la carga económica de la gestión del suelo (y luego volveremos sobre la cuestión) comportaría un coste desproporcionado a la vista del beneficio obtenido. Y que además sería asimismo desproporcionado desde el punto de vista del sacrificio excesivo que las determinaciones recurridas habría comportado para el Derecho de propiedad.

Pero estas consideraciones no pueden ser acogidas , precisamente por la propia estructura del principio de proporcionalidad. Y es que este principio comprende no sólo el balance costes ventajas, sino además los principios de adecuación y de necesidad. El demandante no da argumentos para contrarrestar la adecuación de las zonas verdes elegidas por la demandada; y en cuanto a la necesidad, si bien es cierto que no hay un estudio explícito de alternativas en la memoria, era evidente la exigencia de proveer de nuevas y grandes zonas verdes al municipio, en lugares distintos a los reseñados por el plan general de 2000; y en un municipio plagado de pedanías y con un desarrollo urbanístico poco organizado pero en todo caso elevado, se puede presumir fácilmente la dificultad de encontrar lugares en que ubicar esas necesidades de zonas verdes impuestas por la Sentencia.

Si bien es cierto que , con loable esfuerzo argumental, el recurrente indica que el cálculo de los estándares es muy genérico y no es posible saber si el suelo urbanizable suspendido computa o no a efectos del cálculo del estándar de zonas verdes, lo cierto es que, aun colocándonos en la perspectiva más desfavorable a las demandadas (que ese suelo suspendido se hubiera tenido en cuenta a estos efectos), la previsión no dejaría de ser racional. Y ello es así porque el PGT tiene una vigencia limitada, pero será pronto sustituido por un nuevo planeamiento ordinario; pues bien, si dicho planeamiento ordinario , como es previsible , aumenta la cantidad de suelo urbanizable o al menos mantiene como urbanizables esos "suelos suspendidos", el PGT debe tener como uno de sus objetivos justamente viabilizar el futuro plan general. Y para ello, lo más racional es precisamente establecer ya una suerte de reservas de suelo para zonas verdes y viario, que satisfagan plenamente las exigencias de la nueva ordenación. Máxime porque , aunque el demandante insiste en que su suelo era no urbanizable , ello era así con el plan anulado; pero la sala desconoce el régimen de los terrenos bajo el planeamiento realmente vigente hasta la aprobación del PGT; el plan de 1972.

Incluso, se podría añadir, desde la perspectiva del balance costes ventajas, que siempre será técnicamente más fácil y más económico convertir en zonas verdes lo que son huertos de almendros y naranjos (aunque con alguna casa aislada) que zonas en las que literalmente no haya nada o bien que se hallen plenamente consolidadas por verdaderos núcleos de población.

Desde luego, hay que insistir, no se puede asumir la posición del perito cuando dice que los planes transitorios se hallan exentos del cumplimiento de los estándares; porque, aparte de que ninguna norma lo dice , precisamente en nuestro caso la finalidad del plan es cubrir un vacío de ordenación causado por una Sentencia, y ningún sentido tendría que este plan , por transitorio que fuera , reiterara los mismos errores que el plan anulado.

DECIMOQUINTO. Considera también el demandante que el viario que afecta a su finca es particularmente irracional. A este respecto, y por los motivos antes apuntados, hay que rechazar los alegatos de la demanda sobre que esta red viaria comportaría notables alteraciones en la prevista en el plan de 2000.

Lo que tiene que hacer esta nueva red viaria es ser funcional con los objetivos del PGT y con la propia ordenación de éste. Y a este respecto, hay que decir lo siguiente. Por lo pronto, que el vial oeste se halle muy próximo a la casa del demandante no es una alegación atendible, porque la entera propiedad del recurrente pasará a ser dominio público una vez se ejecute el plan; y no sólo la zona afectada por el viario. Y además , el viario sí tiene una cierta utilidad, precisamente al dividir PQ SIETE Y PQ OCHO; previsión ésta que, dada la enorme extensión de estas zonas verdes, obviamente facilita el acceso a las mismas. No hay más que ver los planos acompañados con la propia demanda. Además , en la memoria se señala, página 71, que se ha reflejado el trazado ejecutado del acceso de DENIA a la A SIETE, con la modificación que ello comporta de los viales previstos desde la antigua carretera de ONDARA hasta el CAMINO DE GANDIA.

DECIMOSEXTO. La demanda añade no obstante un segundo argumento; y es que a juicio del recurrente la falta de previsión de la forma de obtención de esas zonas verdes comportaría en realidad una incoherencia con la finalidad y alcance del PGT; habida cuenta que tales zonas verdes nunca podrían ejecutarse dentro del muy corto período de vigencia del PGT.

En realidad , en el fundamento décimocuarto en parte se ha contEstado esta alegación; posiblemente el sentido del PGT en este punto sea más bien establecer, dado lo que dice la Sentencia 1009/03, una especie de reserva de suelo para zonas verdes y de viario que las dote de funcionalidad; y en tal sentido viabilizar, ante el absoluto vacío en la ordenación, el futuro plan general que se apruebe. Es decir , no se trata de que esas zonas verdes se ejecuten en dos años, sino más bien de posibilitar su ejecución una vez entre en vigor la ordenación definitiva, que necesariamente deberá contenerlas por imperativo de una Sentencia que ya es firme.

En todo caso, lo cierto es que el propio informe del técnico municipal aportado con la demanda ya dice que, a la vista de la considerable extensión de estas zonas verdes y teniendo en cuenta la gran cantidad de suelo urbanizable "suspendido", infringiría el principio de equidistribución de cargas y beneficios la adscripción al suelo urbanizable "no suspendido" , a efectos de su obtención, de estas zonas verdes; ya que comportaría una carga urbanística desproporcionada. Por tanto, la falta de adscripción deriva, hoy por hoy, de una verdadera necesidad de mantener la equidistribución; si bien obviamente esta situación no se mantendrá sine die sino que desaparecerá cuando se apruebe el nuevo plan.

A lo anterior se debe añadir la siguiente consideración: el PGT es elaborado y aprobado por GVA, aun cuando en este caso (y sobre ello se volverá) haya existido cierta colaboración municipal. Pues bien , como ha afirmado reiteradamente el TC, la autonomía financiera de los entes locales comporta asimismo la autonomía en la vertiente del gasto; así SSTC 109/98 y 48/04 , así como la ST.C. 150/90 . A ello se le puede añadir lo que dice el art, nueve de la CEAL .

Siendo así, no tendría sentido que GVA obligara al ayuntamiento a obtener estas dotaciones de la red primaria con cargo al presupuesto municipal, ya que con ello se infringiría la autonomía financiera en su vertiente del gasto. Y siendo así, es lógica la falta de previsión , en este momento transitorio e inicial, de la forma de obtención de dichas dotaciones. Ello dejando aparte que la LUV contempla otros posibles mecanismos, como pueden ser, art. 186, las reservas de aprovechamiento; de forma que si finalmente la parcela del actor pasa al dominio público, éste podrá optar , en vez de por ser compensado en dinero , por obtener una reserva de aprovechamiento en otro lugar.

De cualquier forma, con ello, y pese a los temores del demandante , no se infringe la equidistribución de cargas y beneficios. El demandante no necesariamente va a poder quedar sine die en situación de fuera de ordenación (estamos ante terrenos afectados por zona verde), por cuanto la LUV, que es la norma que seguramente estará vigente cuando se ejecute el planeamiento, contempla otras posibilidades. Así por ejemplo el demandante puede, conforme al art. 186 LUV, anticiparse y ceder ese terreno gratuitamente a la Administración a cambio de una reserva de aprovechamiento. Y tengamos en cuenta precisamente que, para estos casos de cesión anticipada, el art. 171 LUV establece un orden de prioridades a la hora de hacer efectivas las reservas de aprovechamiento. Si el suelo finalmente se reclasificara a urbano, el actor podría incluso pedir la expropiación , conforme al art. 184 LUV .

Es decir , el hecho mismo de la falta de adscripción concreta a un sector (que seguramente es además provisional) no significa de forma necesaria que se vaya a vulnerar la equidistribución. Al menos no es motivo bastante para amparar una impugnación directa del planeamiento.

DECIMOSEPTIMO. En cuanto a la alegación relativa al art. 27 LUV, con independencia de que esta norma no estaba vigente cuando se aprueba el plan, lo cierto es que dicho precepto no obliga en casos como ése a clasificar como SNU, sino que establece una mera posibilidad. Pero es que además ni siquiera sabemos si se cumplen o no las condiciones previstas en el precepto en cuanto a densidad.

DECIMO-OCTAVO. Por lo que respecta a los alegatos referentes al procedimiento seguido, asimismo deben ser desestimados, no sólo por lo dicho más arriba sobre la genérica adecuación del PGT a lo que son los objetivos y finalidades propios de esta figura , sino además por lo siguiente: Por una parte, no estamos ante resoluciones judiciales, donde efectivamente sí se aplica estrictamente el principio de congruencia (si bien no en cuanto a los meros motivos sino en cuanto a las pretensiones); ni siquiera estamos ante una resolución administrativa sino ante una norma jurídica de índole reglamentaria y que además constituye un planeamiento general, si bien transitorio.

En este sentido, no se puede acoger el alegato de infracción a la tutela judicial efectiva, dado que no estamos ante resoluciones judiciales y dado que precisamente la parte recurrente ha podido acudir a este orden jurisdiccional y defender sus posiciones. La jurisprudencia alegada se refiere a la incongruencia en las resoluciones judiciales, lo que nada tiene que ver.

Por tanto no se puede alegar infracción de Derechos fundamentales; el único alegado es la tutela judicial efectiva, que se ve satisfecha con el acceso a este recurso y la participación en el mismo de la recurrente.

En relación con la alegada infracción de los arts, 89 y 86 ley 30/92 , hay que insistir, en cuanto a lo primero, que no estamos ante una Resolución sino ante una norma jurídica; no hay que estar al mero nomen juris del acuerdo aprobatorio sino al contenido de lo que se aprueba; y éste es claramente normativo. En cuanto al art 86, si bien es cierto que el mismo exige contestación a los alegatos en la información pública, lo cierto es que por una parte es evidente que el silencio en relación con este alegato equivale a una desestimación.

En todo caso sería absolutamente irrazonable exigir que en un plan general se diera respuesta explícita y detallada a los posiblemente miles y miles de alegaciones que puedan hacerse

Por otra parte, lo cierto es que hay que tener en cuenta el art. 63-2 de la ley 30/1992, que indica que los defectos de forma (si es que estuviéramos ante uno de ellos, lo que a la vista de lo indicado es más que dudoso) sólo producen la invalidez cuando impidan que el acto cumpla los requisitos indispensables para alcanzar su fin o se produzca indefensión. Indefensión no hay; y es que si bien de las SS.T.C. 59/04, 175/07 y 35/06 se deduce que la misma no es subsanable en vía judicial , esta doctrina sólo es de aplicación a los expedientes sancionadores , porque de lo contrario este orden judicial se arrogaría un poder de imposición de sanciones. En los restantes casos, la eventual indefensión (que aquí no se ve por ninguna parte, porque en el propio informe alegado por la actora estaba realmente la respuesta a sus alegaciones) se puede perfectamente corregir en vía jurisdiccional

En relación con si el acto cumple o no con los requisitos indispensables para alcanzar su fin, lo cierto es que la mejor doctrina que ha estudiado este tema indica que, en los supuestos en que existe una elevada discrecionalidad, como es el planeamiento urbanístico (y más el planeamiento general, STS de 21 de junio de 1993 y de 15 de marzo de 1993 entre otras muchas), determinados vicios formales pueden impedir que se alcance el fin; tal es el caso por ejemplo en que se omita la información pública , porque además en este caso se impide la participación , que es el objetivo de ese trámite, o los casos en que se omiten informes esenciales para verificar la oportunidad y conveniencia de lo proyectado; dado ante todo la falta de competencia de este orden jurisdiccional para enjuiciar cuestiones de mera oportunidad que no comporten infracción al ordenamiento.

Y tienen razón las demandadas asimismo cuando indican que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento; ha habido IP, ha habido alegaciones. Que se haya repetido la IP entra dentro de lo que son las posibilidades previstas en los arts. 64 y siguientes de la ley 30/1992 y lo que se ha hecho desde luego es subsanar un posible defecto formal.

DECIMONOVENO. En cuanto a que el plan se hubiera elaborado en puridad a iniciativa municipal, como bien dice el codemandado ello no es sino una muestra de la colaboración entre administraciones públicas, que más allá de ser una exigencia legal prevista con carácter general en el art. cuatro de la ley 30/1992 y a la que asimismo apunta el TRLS 2/2008, constituye un verdadero principio constitucional implícito de relación entre las diversas administraciones, STC 18/82 .

Y lo cierto es que lo determinante es que, en estos casos , el órgano autonómico competente ASUMA COMO SUYA la iniciativa del plan general transitorio, con independencia de que haya habido una previa petición municipal, que en modo alguno se puede considerar como el acto que inicia el procedimiento. Y así claramente el art,. 69 ley 30/92 dice que el procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, aunque pueda en algún caso serlo a solicitud razonada de otros órganos.

No se puede asumir el argumento de que el Ayuntamiento debería haber presentado un concierto previo; porque, con independencia de que la inactividad municipal no es lo aquí recurrido, lo cierto es que la tramitación de un plan general ordinario normalmente acarrea varios años, sin que las posibilidades de la tramitación urgente sean bastantes en un caso como éste, de tamaño vacío de ordenación.

Y por último , la prórroga del PGT tampoco es objeto del presente recurso, aunque el demandante en conclusiones aluda a ella y la considere inadecuada y contraria a Derecho,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador SRA DE ELENA SILLA, en nombre y representación de don Jose Pedro, contra resolución de consellería de territorio y vivienda, que comparece representada por ABOGADO GENERALIDAD, de 27 de diciembre de 2005, que aprueba el plan general transitorio de DENIA SIN COSTAS

A SU TIEMPO Y CON CERTIFICACION LITERAL DE ESTA SENTENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A SU CENTRO DE PROCEDENCIA

ASI LO PRONUNCIAMOS MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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