Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1516/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1516/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101362

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4834


Encabezamiento

NUMERO 465/04

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 465/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1516

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 465/04, interpuesto por el Procurador don ANDRES MOYA VALDEMORO, en nombre y representación de DOÑA María Rosario , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 20.2.04, en autos de recurso contencioso-administrativo número 96/04, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado de la Generalidad Valenciana, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 20.2.04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 96/04, a instancias de DOÑA María Rosario, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Ha lugar a autorizar la entrada solicitada en el domicilio sito en la localidad de Alicante, Excmo. ayuntamiento de Valencia. P. DIRECCION000, NUM000 -BQ NUM001 - NUM002 donde habita DOÑA María Rosario interesada por el Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consejería de Territorio y Vivienda cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera Derechos o libertades de la afectada por la medida de DE CUYO RESULTADO SE DARA CUENTA INMEDIATAMENTE A ESTE JUZGADO."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la recurrente , en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 8.9.04.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se han vulnerado sus Derechos a la presunción de inocencia y demás principios inspiradores del procedimiento penal, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, debiendo reconocerse el Derecho de la misma al pago de las cantidades adeudadas y la correlativa obligación de la Administración de recibir las mismas.

SEGUNDO.- A la vista de los fundamentos sobre los que la parte sustenta su recurso de apelación debemos señalar, en primer lugar, que no son de aplicación al no encontrarnos en el seno de un procedimiento sancionador por gravosa que sea la medida adoptada por la Administración y en segundo lugar que, con independencia de ello, tampoco estos argumentos pueden ser analizados siquiera en el presente procedimiento , así, olvida la parte que se trata de una Resolución judicial por la que se autoriza a la Administración la entrada en un domicilio, sin que las cuestiones que han llevado a tal medida administrativa, autorizada jurisdiccionalmente, puedan ser analizadas en este procedimiento , así , como ha señalado reiteradamente esta misma Sala y Sección:

"El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales , disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84 ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella, con el Derecho a la intimidad , por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E. ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla , o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto , de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos , por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y , en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción -."

Por tanto, como razona el Juzgador a quo, en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino , simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

Es por todo ello que procede la íntegra confirmación del Auto apelado con desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no-imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador don ANDRES MOYA VALDEMORO , en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante, con fecha 20.2.04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 96/04 confirmando el mismo en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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