Última revisión
07/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 1517/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1159/2015 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1517/2016
Núm. Cendoj: 28079130062016100212
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2987
Núm. Roj: STS 2987:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de junio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1159/2015, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Antecedentes
Concretamente, en su Fundamento de Derecho Sexto se dice textualmente:
Y articulado en cinco motivos:
Fundamentos
Entrando ya en el análisis de cada uno de los motivos, en el
Como decíamos en nuestra precitada sentencia, no es fácil comprender la fundamentación jurídica del motivo sobre la base de preceptos tan dispares y de contenido totalmente diverso.
En principio, parece que la crítica se centra en la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso. Más concretamente, en que su decisión se basa no ya en dicha prueba, sino en la comparecencia de la perito judicial en el trámite de solicitud de aclaraciones al informe emitido. En palabras del mismo escrito de interposición:
Como decíamos en nuestra sentencia de la semana pasada (nº 1430/16 ), la confusión que se aprecia en la formulación y fundamentación del motivo nos obliga, en primer lugar, a poner de manifiesto la deficiente técnica casacional porque, en definitiva, se está reproduciendo el planteamiento de la instancia ya resuelto en la sentencia recurrida, con olvido de que la casación, como recurso extraordinario, no autoriza a un examen general del debate (como sucede en los recursos ordinarios, como el de apelación), sino que ha de fundarse en motivos concretos que han de estar referidos, en el específico supuesto contemplado, a la vulneración de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables al caso enjuiciado, teniendo presente siempre que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino directamente la sentencia recurrida, respecto de la cual deben estar referidas las vulneraciones de preceptos y jurisprudencia.
No se adapta el motivo que examinamos a dichas exigencias como lo evidencia el hecho de invocar la pretendida nulidad de la sentencia al amparo del
art. 62.2 de la Ley 30/02 , porque
Otro tanto cabe decir de la pretendida vulneración de los antes mencionados arts. 24 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , respecto de los cuales la recurrente articula un prolijo razonamiento que no se corresponde con lo actuado, ya que tales preceptos establecen la fecha a que han de estar referidas las valoraciones, y la sentencia de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado, parte de la fecha que, a juicio del órgano colegiado de valoración, debía referirse la valoración, extremo que no se cuestiona en el motivo en el que no se dice que sea otra la fecha a tomar en consideración, o que la contemplada por el Jurado no sea la procedente.
En definitiva y con un extravagante amparo normativo, lo que en realidad se está cuestionando es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo'. Más concretamente, de las reflexiones de la sentencia en relación con el resultado de la prueba pericial practicada por la perito designada por la propia Sala territorial.
Partiendo de esta delimitación real del motivo, es necesario recordar, de una lado, que la valoración de la prueba no puede articularse sobre la base de la pretendida vulneración de los preceptos en que se funda el motivo, y, de otra parte, que una jurisprudencia inconcusa viene declarando que la finalidad propia del recurso de casación obliga a hacer abstracción de las cuestiones de hecho, y buena prueba de ello es que nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso. Exclusión, como se ha puesto de manifiesto, que es consecuencia de que la finalidad del recurso de casación no es otra que examinar la aplicación que, de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, hayan realizado los Tribunales de instancia. Además, rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación, son éstos los que están en mejores condiciones para realizarla. Por ello, salvo que se aprecie una valoración arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles, no puede reexaminarse la prueba en casación, nada de lo cual aquí acontece.
Todo ello ha de conducir a la
Además, no podemos ignorar que lo que en esencia constituye el reproche que se hace a la sentencia en materia de valoración de la prueba, está centrado en que, a juicio de la recurrente, la sentencia y, por tanto, el acuerdo del Jurado, toma en consideración -a la hora de calcular el valor de los terrenos por el método residual- las condiciones establecidas en un Plan de Urbanismo aprobado con posterioridad a la fecha a que debía referirse la valoración, es decir, el Plan de 2010, pues se han tenido en cuenta, como gastos de urbanización, la construcción de un paso elevado, y una pretendida cesión de 360 m2 para equipamiento colectivo, impuestos en ese ulterior Plan.
Estos reproches carecen de respaldo. Tanto en la hoja de aprecio de la expropiada como en la valoración del Jurado, se constata la aplicación del método residual para calcular el valor de repercusión y en ambas se hace referencia a unas mismas cesiones -del 10%-, como a unos gastos de urbanización que en el caso de la propiedad se acogen como 'infraestructuras pendientes'.
Aparte de que en el informe -presentado con la demanda y elaborado a instancias de la expropiada- se omiten tales partidas, sin que se justifique ese cambio de criterio, no consta en el acuerdo del Jurado que ese coste de urbanización incluya el mencionado paso elevado o que no lo esté en el informe en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad, así como que -por la naturaleza de los terrenos- se deje sin explicar la exclusión de las cesiones que le corresponden conforme al mencionado método de valoración y que la misma propiedad había aceptado en un primer momento, y sin que se tampoco aprecie -en los referidos informes- la dualidad de cesiones de las que habla el escrito de interposición.
Y, si bien es verdad, que la sentencia hace referencia al mencionado paso, lo es en relación a las manifestaciones de la perito que, a su vez, se realizaban a instancia de la defensa de la expropiada, pero sin indicación concreta de que esa instalación se recogiera en la valoración realizada por el Jurado.
Si lo que quiere la mercantil recurrente es centrar el debate en el resultado de la prueba del testigo perito y de la perito de designación judicial, es necesario recordarla, como ya se hace en la sentencia de instancia, que la misma perito deja constancia de que no hace una valoración de las fincas, limitándose a determinar, tal como le solicitó la actora, que el método de valoración del técnico de parte es correcto, lo que excluye el carácter dirimente que se quiere dar a su informe. Sería de añadir, incluso, que a preguntas del mismo Tribunal en el acto de aclaraciones, acepta que las correcciones por las que le preguntó la defensa de la Administración eran las correctas.
Aparte de que, como sucedía en el motivo anterior, es clara la deficiente técnica casacional empleada pues los preceptos no se corresponden con la fundamentación del motivo, siendo extravagante la mención a los artículos 62.2 de la Ley de 1992 y el 9.3 de la Constitución , tal como acabamos de decir con ocasión del primer motivo, es que tampoco el art. 33 CE , en cuanto se limita a establecer la necesidad de la justa indemnización en la expropiación, puede haberse visto negativamente afectado, porque indemnización hubo y se determinó con arreglo a las normas legalmente establecidas.
Y, respecto de la eventual infracción del art. 182 de la Ley autonómica, su propia naturaleza impide un pronunciamiento de este Tribunal al quedar excluido -ex art. 86.4 LJCA - de nuestro ámbito casacional.
En todo caso, y como en el motivo anterior, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba por la Sala 'a quo' al no considerar desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo respecto de las partidas indemnizatorias que se reclaman, sin que nada se aclare en el informe de valoración que se acompaña con la demanda (referido exclusivamente a la valoración del suelo), ni se haya aportado ningún otro tipo de prueba.
Procede
En la fundamentación del motivo, la vulneración del artículo de la Ley de valoraciones de 1998 -único a considerar- se vincula a la circunstancia de que la sentencia de instancia ha seguido el criterio de la perito judicial,
El argumento del motivo es contradictorio respecto de lo razonado en los motivos anteriores, que, como vimos, sostienen que el informe de la perito de designación judicial ponía de manifiesto la improcedencia del criterio adoptado por la sentencia de instancia. Además, no se dice que la sentencia de instancia -que es el objeto del recurso, no se olvide- vulnere el expresado precepto, sino que vuelve cuestionar la valoración de la prueba a fin de que prevalezca el criterio del informe pericial de parte, no sobre el de la Sala de instancia, que es a lo que antes se hizo referencia, sino, ahora, sobre el mismo informe pericial de designación judicial, y la crítica se centra, como en el motivo anterior, en la reclamación de las indemnizaciones que, además del valor del terreno, se pretendían por la recurrente en su hoja de aprecio, y, respecto de las cuales ya se ha dado contestación en el Fundamento anterior.
Procede, pues,
Parece olvidar la parte que, precisamente, la sentencia de instancia examina la mencionada presunción y concluye que la prueba practicada en el proceso, en concreto, la prueba pericial de designación judicial -con un peculiar objeto - no destruyó la presunción.
Pretender ahora reproducir el alcance de la valoración que se da por la Sala de instancia a las mencionadas pruebas, obliga a reiterar lo ya expuesto en los anteriores motivos en relación a la revisión de esa valoración, sin dejar de reconocer la incongruencia de la dirección letrada de la recurrente cuando unas veces cuestiona a la perito de designación judicial y otras, como en el motivo que ahora examinamos, pretende sostener la errónea actuación de la Sala de instancia, precisamente, fundándose en lo afirmado por dicha perito.
Menos consistencia tiene, como decíamos en nuestra sentencia del pasado día 16, el argumento de que el acuerdo del Jurado desconoce la legislación aplicable por no atenerse a las reglas de valoración contenidas en la Orden 805/2003, cuando es lo cierto que el acuerdo se atiene, para calcular el justiprecio, a lo establecido en la misma. Y ese argumento es extrapolable a la denunciada omisión de elementos indemnizables que se dicen excluidos, cuestión a la que ya nos hemos referido al examinar el motivo anterior.
A todo cuanto venimos declarando, debe añadirse que la diferencia entre el justiprecio pretendido por la expropiada y el señalado por el jurado, no es consecuencia de las infracciones que viene denunciando en sus motivos casacionales, sino de la determinación del valor de repercusión por el método residual dinámico, para lo que tanto el técnico de parte, como el Jurado parten de unos valores e índices, que nunca se cuestionan.
Procede
Es manifiesta su improcedencia. Aparte de volver a insistir en la deficiente valoración de la prueba por la Sala de instancia, que es lo que subyace en todos los motivos, con la suerte que ya se ha expuesto, en este último, al socaire de la valoración, termina denunciando un defecto formal: la falta de motivación, que, en pura técnica procesal, debiera haberse hecho valer por la vía casacional del 'error in procedendo' del artículo 88.1.c) de nuestra Ley procesal .
Consiguientemente, procede
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano
