Sentencia Administrativo ...re de 2007

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30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 398/2003 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1518/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100460

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 398/03 ( 2ª )

RECURRENTE: Augusto , EUROESTUDIOS S.A., SOBRINI ARRANZ ASOCIADOS S.L.

PROCURADOR: Dª PATRICIA GOTA BREY

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: UNION TEMPORAL DE EMPRESARIOS " Adolfo , ARQUITECTO Y Luis Carlos "

PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

SENTENCIA nº 1.518/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 398/03, interpuesto por la entidad Augusto , EUROESTUDIOS S.A., SOBRINI ARRANZ ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Calzadilla Beúnza, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada UNION TEMPORAL DE EMPRESARIOS " Adolfo , ARQUITECTO Y Luis Carlos ", representada por el Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Valdés-Hevia Temprano. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que estimando el recurso interpuesto, en su día se dicte sentencia en la que revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 25 de septiembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Augusto , Euroestudios, S.L., y Berna 10 Asesores Consultores, S.L. el Acuerdo dictado el día 6-2-2003 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que acordó declarar inadmisible por extemporáneo el escrito presentado el 15-11-2002 por la representación de la U.T.E., " Augusto , Arkimax 55, S.L., Alvaro ; b 720 Arquitectura S.L., Euroestudios, S.A. y Sobrini Arranz Asociados, S.L.", en ampliación del recurso de súplica interpuesto el 19-8-2002 contra la resolución de 11-07-2002 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda, improcedencia de la inadmisión de la ampliación del recurso de súplica, pues conforme al artículo 28 de la Ley 2/95 los actos de los Consejeros que no agoten la vía administrativa son susceptibles de recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y que el plazo para resolver y notificar es de tres meses, así como que el 15-11-2002 tuvo entrada en el registro el escrito de ampliación del recurso, interesando en el punto 1 del suplico de su demanda que se declare que la inadmisión practicada no es conforme a derecho, conforme deja señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que el 19-7-2002 se les notificó a los demandantes la resolución de adjudicación, frente a la cual interpusieron recurso de súplica que fue desestimado expresamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5-9-2002 y que dio lugar al recurso contencioso administrativo número 49/2003; no obstante lo cual, el 15-11-2002, folio 1-7 del expediente, presentaron un nuevo escrito que denominaron ampliación del recurso de súplica que fue declarado inadmisible por extemporáneo, con cita del artículo 28 de la Ley 2/1995 , por remisión al artículo 115-1 de la Ley 30/1992 , con la reforma operada por la Ley 4/99 que establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de súplica si el acto fuera expreso y como la resolución de adjudicación se les notificó a los recurrentes el 19-7-2002 resulta evidente que el expresado escrito de recurso de súplica de 15-11-02 se interpuso fuera del plazo de un mes. Asimismo alega la falta de legitimación activa de los recurrentes con base en que, según consta en el expediente, la UTE en la que estaban integrados los recurrentes, y que recurrió en súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, estaba formada, además de por los recurrentes, por la entidad ARKIMAX, S.L., por Alvaro , y por B720 ARQUITECTURA. S.L., mientras que en esta vía jurisdiccional la demanda se interpone solamente por tres de los potenciales recurrentes, y, además consta en el expediente administrativo, de un lado que el representante de la UTE era D. Bernardo , a su vez representante de la entidad ARKIMAX, el cual ya expresó inequívocamente, en escrito de 22 de noviembre de 2002, que asumiría y acataría la resolución que dictase el Consejo de Gobierno al resolver el recurso de súplica, pero no las acciones que en el futuro se puedan llegar a realizar conllevando una judicialización de las actuaciones.

Asimismo por la U.T.E., Adolfo , Arquitecto y Luis Carlos , Unión Temporal de Empresarios se planteó igualmente la causa de inadmisibilidad del artículo 69-b) de la Ley 29/1998, ya que tanto este recurso como el recurso número 49/2003 han sido interpuestos por sólo 3 de las 6 empresas que forman la U.T.E; así como que el plazo de interposición del recurso de súplica es de un mes y que en este caso había transcurrido con exceso dicho plazo.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y al margen de que en el expresado recurso contencioso administrativo número 49/2003, recayó sentencia el 8-10-2007 en que igualmente se había planteado la falta de legitimación de los recurrentes y que las partes conocen por haber intervenido en el mismo, esta Sala ha señalado que "En el presente caso no estamos en presencia de un defecto del "ius postulandi" de la Procuradora que ha comparecido en el presente pleito, lo cual sería un defecto subsanable, ya que bastaría que los demás miembros de la UTE que no han accionado en esta vía judicial otorgaran el poder a dicha Procuradora, como así se viene expresando el Tribunal Supremo, por todas en la sentencia de 16 de junio de 1986 , sino, decimos, que en el presente caso, de modo muy diferente, lo que ocurre es que los restantes miembros de la UTE a constituir si se le adjudicaba el contrato, dos de ellos tácitamente no han visto conveniente plantear el presente recurso jurisdiccional, y otra, cuyo representante era además el de la UTE; D. Bernardo , se opone de manera expresa a formular esta reclamación judicial, y es lo cierto que el artículo 8 d) de la Ley 18/1982 , después de haber establecido que la UTE no tendrá personalidad jurídica, en su artículo 7.2 ), añade que existirá un Gerente único de la UTE con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes, así como que las actuaciones de la UTE se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto haciéndose éste constar en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la UTE. Siendo ello así, no cabe duda de que la Administración al valorar los aspectos arquitectónicos, la experiencia en obras anteriores, hospitalarias y no hospitalarias, y el conjunto de méritos que formulan en esta vía jurisdiccional los recurrentes para concluir que ellos debieron ser los adjudicatarios, tuvo que tener en cuenta a todas las empresas componentes de la UTE, y no sólo a los que han formulado el presente recurso, lo que impide que por esta Sala se pueda hacer un pronunciamiento determinando que los recurrentes han de ser los adjudicatarios, o subsidiariamente acreedores de la indemnización sustitutoria, ya que, por lo razonado, estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, admitido en este campo procesal por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 29 de mayo de 1981; 9 de julio de 1984, 24 de mayo de 1986, y 16 de octubre de 1990 , entre otras ) configurada en razón de la relación jurídica material sustanciada, es decir en relación a lo que es objeto del recurso, y esta categoría forma parte de la legitimación activa, en tanto que comparte su naturaleza, ya que la sentencia de fondo les afectaría por igual" aplicando el artículo 69 -b) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que en este caso la resolución impugnada declara la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito presentado el 15-11-2002 en ampliación del recurso de súplica, la cual ha de ser mantenida por resultar conforme a derecho, pues conforme al artículo 28 de la Ley 2/1995 en relación con el artículo 115-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción operada por la Ley 4/99 el plazo para la interposición del recurso será de un mes, y que como ha señalado el Principado de Asturias no resulta dable confundir dicho plazo señalado en el número 1 de este precepto, con el plazo de la Administración para resolver el mismo, diferenciado en el número de 2 de dicho artículo; por ello dado que, según se ha razonado ha transcurrido en exceso el citado plazo de un mes, es por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Augusto , Euroestudios, S.L., y Berna 10 Asesores Consultores, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Unión Temporal de Empresarios " Adolfo , Arquitecto y Luis Carlos " los cuales actuaron a través de sus representaciones legales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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