Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1518/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1064/2010 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1518/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100406


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1064 / 2010

S E N T E N C I A NÚM. 1.518 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso nº 1064 de 2010presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra dos Resoluciones de 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente la mercantil Alternativa de Recambios OP SLrepresentada por la Procuradora Dª Beatriz Aguayo Mudarra y defendida por la Letrada Dª Carmen García Fernández y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 144.909,91 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2010 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 5 de julio de 2012 se presentó la demanda, y el día 2 de septiembre de 2013 la contestación a la demanda.

Se produjo la acumulación de los recursos 1064/2010 y 1065/2010.

Tras la práctica de la prueba se presentaron conclusiones por la parte actora el día 2 de marzo de 2015 y la Abogacía del Estado presentó conclusiones el día 29 de abril de 2015; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra dos Resoluciones de 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la mercantil Alternativas de Recambios OP SL contra el Acuerdo de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de fecha 30 de enero de 2009, liquidación NUM001 , que impone una sanción por importe de 74.973,76 euros por infracción grave derivada de la falta de ingreso en plazo de parte de la deuda devengada por el Impuesto de Sociedades de los años 2004, 2005 y 2006.

Igualmente la otra Resolución de 26 de febrero de 2010 del TEARA desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta por la misma mercantil contra el Acuerdo de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de fecha 30 de enero de 2009, en el que, como consecuencia de la no deducibilidad de determinadas facturas, se giró liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2004, 2005 y 2006, comprensiva de cuota por importe de 59.979,01 euros de principal y 9.957,14 euros de intereses de demora.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega que existe incongruencia entre el Acuerdo de liquidación y lo resuelto por el TEARA ya que el TEARA sostiene que hay un defecto formal en las facturas y el Acuerdo de liquidación se basa en aspectos sustanciales, como la imposibilidad de las facturas.

En cuanto a los defectos formales señala la parte actora que las facturas especifican correctamente los productos adquiridos, correspondientes a actividad en obras públicas o movimiento de tierras, como acredita la prueba practicada.

También se alega que está probada la realidad de las operaciones de compra efectuadas al proveedor Almanzora Connections SL, de acuerdo con la documentación aportada (facturas, movimientos bancarios, etc.)

Considera la mercantil Alternativa de Recambios OP SL que era procedente la admisibilidad de la deducción de gastos efectuada en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades de los años 2004 a 2006 ya que tuvo lugar con base en la relación comercial mantenida con Almanzora Connections SL.

Por la misma razón se solicita la anulación de la sanción, ya que entiende la parte recurrente que al ser procedente la deducibilidad, debe ser anulada tanto la liquidación girada como la sanción.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, argumenta que está probado que las facturas emitidas por Almanzora Conections SL y contabilizadas y declaradas a efectos del IVA y del Impuesto sobre Sociedades no responden a operaciones reales concertadas por ambas entidades.

Señala la Agencia Tributaria que resulta indubitado que Almanzora Conections SL no ha realizado ni podido realizar materialmente las ventas en cuestión a la obligada Alternativa de Recambios OP SL ya que no tiene concesión de cantera alguna, no tiene lugar de almacenamiento, ni nave, ni oficina, no es hallada en su domicilio fiscal por el actuario en ninguna de las visitas, y uno de los socios de otra empresa que ocupaba ese domicilio manifiesta al actuario que no sabe nada de la empresa, e incluso el administrador de la empresa con la que se dice tuvieron lugar los intercambios manifiesta que desconoce cómo funciona la empresa.

Razona la Abogacía del Estado que el simple hecho de exhibir y presentar unas facturas no es suficiente para disfrutar de la deducción pretendida si no se prueba que tales facturas se corresponden con la realidad material y que responden a una real y efectiva prestación de los servicios.

Finalmente se alega que no hay incongruencia con lo resuelto por el TEARA ya que ese órgano administrativo sólo abunda en las exigencias reglamentarias para la validez de las facturas y los datos que deben contener, que no constan en todas las facturas aportadas.

CUARTO.-En primer lugar hay que descartar que exista incongruencia entre lo resuelto por la Agencia Tributaria en la vía administrativa y lo resuelto por el TEARA en la vía económico administrativa.

Ambas actuaciones administrativas impugnadas en este proceso contencioso vienen a considerar que no era procedente la deducción de los gastos que se pretenden acreditar por la parte actora en su declaración por el Impuesto de Sociedades de los años 2004 a 2006, ya que no se corresponden con operaciones reales, sino ficticias, y, además, tales facturas, en algunos casos, no incorporan toda la información que reglamentariamente se requiere.

Por tanto no concurre la alegada incongruencia, lo que obliga a rechazar este motivo del recurso.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, tras la valoración de la prueba practicada, se concluye que, por un lado, las facturas aportadas no reúnen, en algunos casos, los requisitos formales para la deducibilidad del gasto, y que, además, no responden a operaciones reales, en la medida en que está probado que las operaciones que se incorporan a las facturas cuya deducibilidad en el Impuesto de Sociedades se pretende son, simplemente, ficticias.

Así, las facturas emitidas por Almanzora Conections SL, contabilizadas y declaradas a efectos del Impuesto de Sociedades y del IVA, no responden a operaciones reales realizadas entre ambas entidades.

En los folios 96 y siguientes del expediente se detalla la minuciosa actividad llevada a cabo por la Inspección y, en base a una serie de datos contundentes, queda probado que Almanzora Connections SL no ha podido efectuar las ventas de los bienes que Alternativas de Recambio OP SL declara haberle comprado durante los años 2004 a 2006. En ese sentido basta destacar que no ha tenido concesiones de canteras de las que pudiera extraer mármol u otro mineral que, sin embargo, figura como vendido en algunas facturas. Los únicos trabajadores que figuran en las declaraciones de retenciones no están domiciliados en la provincia de Almería, e, incluso, en el año 2004 no hubo ningún trabajador. No ha tenido nave industrial ni oficina donde realizar la actividad, lo que resulta relevante, ya que las facturas emitidas por Almanzora Connections SL a Alternativa de Recambios OP SL son de maquinaria y herramientas relacionadas con la construcción, y se requiere necesariamente para ello un lugar de almacenamiento que no consta que haya existido.

Además, en el domicilio social de la empresa sito en el Polígono Rubira Sola de Macael (Almería) no fue hallada la empresa, sino que en ese domicilio se encontraba otra empresa (Al-Andalus Rolling SL) y uno de los socios de esa otra empresa manifestó que no sabía nada de Almanzora Conections SL. En el Impuesto de Actividades Económicas tampoco figura ningún local, ni tampoco le consta en ninguna base o registro que haya comprado maquinaria o vehículos industriales. Tampoco le constan compras a terceros en los ejercicios de 2004 y 2005.

En el folio 116 del expediente consta que el administrador de Almanzora Connections SL manifestó al actuario que 'desconoce el funcionamiento de la empresa', y, además, la empresa en los años 2004 a 2006 sólo ha realizado ingresos por importe total de 2.499,18 euros.

Pero es que, además, la mercantil Alternativa de Recambios OP SL no ha aportado documentación que acredite la realidad de las operaciones que se documentan con las facturas cuya deducibilidad pretende.

La prueba practicada en este proceso, incluido el exhorto remitido al Juzgado de Purchena (Almería) para el interrogatorio como testigo de D. Luis Pedro y D. Blas , tampoco lleva a una conclusión contraria.

La declaración de D. Blas , director de la oficina de Cajamar en los años 2004 a 2006 se limita a manifestar que conocía a las empresas Almanzora y Alternativa, y que entre ellas hubo algunos pagos. Pero esta declaración no acredita la realidad de una actividad comercial del calado que se pretende acreditar con las facturas, ni contradice que tales facturas sean ficticias, sobre todo si se tiene en cuenta que los ingresos en las cuentas bancarias van seguidos de reintegros del 95% de su importe en el mismo día o en los días inmediatamente posteriores.

Y lo mismo cabe decir de la otra testifical, ya que tampoco acredita la realidad de operaciones comerciales, pues el testigo D. Luis Pedro , mecánico, manifiesta que Almanzora Conections se dedicaba a la compraventa de maquinaria usada y de piezas de segunda mano, pero no señala dónde tenía su sede o local para la realización de esa actividad, por lo que esta declaración resulta inútil, ya que no acredita lo que se pretendía acreditar.

Si Almanzora Conections se dedicaba realmente a la actividad que se dice por la parte actora, necesariamente tendría un taller, almacén u oficina donde realizar la actividad, y la falta de ese dato esencial (además de todo lo anteriormente expuesto) ya es suficiente para confirmar la actuación administrativa impugnada que se considera conforme a Derecho y desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-La sanción impuesta también se considera conforme a Derecho, ya que no se alegan respecto de la misma motivos propios de nulidad, y únicamente se impugna en base a considerar que debía anularse la liquidación girada, por lo que de acuerdo con el artículo 33 de la LJCA , al no alegarse ningún motivo de nulidad respecto de la sanción, y tras haberse considerado conforme a Derecho la liquidación de la que deriva la sanción, ésta debe considerarse, también, conforme a Derecho.

SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto contra las dos Resoluciones de 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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