Sentencia Administrativo ...re de 2006

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21/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1519/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 792/2005 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1519/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101719


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01519/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 792/2.005

Registro General nº 4.997/2.005

SENTENCIA Nº 1.519

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 792/2.005 ante la misma pende de resolución interpuesto por WINTERTHUR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y BENITO MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A., representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y asistida del Letrado D. Arturo González Quinzá contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 28/2.004 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en la C/ Fernández de los Ríos esquina con la C/ Bernardina Aranguren nº 16 como consecuencia de la existencia de una zanja o desnivel en el pavimento sin señalizar. Siendo parte apelada el Excmo Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado D. Juan Cerrejón Vázquez; ZÚRICH ESPAÑA, representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, y asistido de la Letrada Dª Ana Josa Cirilo; IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y asistido de la Letrada Dª María Aguinezábal, y Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido de la Letrada Dª Esperanza Morante García; y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, representada por el Procurador Alejandro Escudero Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Estimo la excepción de prescripción alegada por las demandadas Ayuntamiento de Madrid y Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo , contra la desestimación presunta de su reclamación previa de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.003 frente al Ayuntamiento de Madrid, y contra las empresas de Fomento de Construcciones y Contratas, Benito Montajes Eléctricos, S.A., Iberdrola S.A. y las aseguradoras Winterthur y Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, y CONDENO a la entidad Benito Montajes Eléctricos, S.A. Y a la aseguradora Winterthur, ésta dentro de los límites de la póliza de aseguramiento suscrita a que abonen a la recurrente la suma de veintidós mil setecientos sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución para la entidad Benito Montajes Eléctricos, S.A., y los especiales del 20% desde la fecha del siniestro para la entidad aseguradora Winterthur; absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.".

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por WINTERTHUR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y BENITO MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A., representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y asistida del Letrado D. Arturo González Quinzá se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de septiembre de dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 28/2.004, cuya parte dispositiva dice literalmente "Estimo la excepción de prescripción alegada por las demandadas Ayuntamiento de Madrid y Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Consuelo , contra la desestimación presunta de su reclamación previa de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.003 frente al Ayuntamiento de Madrid, y contra las empresas de Fomento de Construcciones y Contratas, Benito Montajes Eléctricos, S.A., Iberdrola S.A. y las aseguradoras Winterthur y Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, y CONDENO a la entidad Benito Montajes Eléctricos, S.A. Y a la aseguradora Winterthur, ésta dentro de los límites de la póliza de aseguramiento suscrita a que abonen a la recurrente la suma de veintidós mil setecientos sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución para la entidad Benito Montajes Eléctricos, S.A., y los especiales del 20% desde la fecha del siniestro para la entidad aseguradora Winterthur; absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.".

El Procedimiento Ordinario nº 28/2.004 tenía por objeto, a su vez, la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, por la caída de la recurrente en la C/ Fernández de los Ríos esquina con la C/ Bernardina Aranguren nº 16 como consecuencia de la existencia de una zanja o desnivel en el pavimento sin señalizar.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente los recurrentes, WINTERTHUR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y BENITO MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A., fundamenta la apelación en:

1º.-Que dado que el Juez de Instancia ha apreciado que la reclamación contra el Ayuntamiento de Madrid había prescrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil , tal prescripción al estar ante una acción solidaria debio aprovechar a todos los demandados por igual.

2º.- Que la intervención de la Jurisdicción contencioso-administrativa se justifica por la intervención de una administración en la producción del acto, que en este caso al absolver a la Administración se debió de absolver a los demás particulares demandados. Que en otro caso se produciría el absurdo de que la Sentencia debería de anular el acto administrativo recurrido y revocar un acto pero sin consecuencia para la Administración.

3º.-Que Benito Montajes Eléctricos, S.A,. no es contratista ni concesionaria de la Administración, y sin embargo la Sentencia del Juez de Instancia condena a la citada mercantil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 , legislación totalmente ajena los particulares.

4º.-Que Benito de Montajes Electricos, S.A. no tuvo una actuación negligente que coloco una chapa para cubrir la zanja.

5º.-Que no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , pues la demora en el pago del principal en todo caso se debería a la actitud de la recurrente que utilizó indebidamente la instancia penal y civil.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- En primer lugar la Sección debe estudiar si la posibilidad de reclamación contra el Ayuntamiento había prescrito, ya que entre la absolución en la vía penal y el inicio de la acción civil, la parte actora había interpuesto una demandada de conciliación solamente contra las compañías aseguradoras y hoy demandas, pero no contra el Ayuntamiento.

Como ha declarado una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y así lo expresa la sentencia de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Como en la citada sentencia se declaraba, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal. Por ello lo dispuesto en el artículo 146.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo texto originario invoca el recurrente sólo podía interpretarse en el sentido de que la no interrupción de la de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7.586/1995 .

La ley 4/1.999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1.992 , suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado en el sentido de que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En la Sentencia de 26 mayo 1.998 (invocando la doctrina de la Sentencia de 4 julio 1.980) ha declarado el Tribunal Supremo que la teoría de la "actio nata", antes expuesta, comporta que el ejercicio, entre otras, de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y hemos considerado que no es obstáculo a ello la doctrina sentada en la Sentencia de 9 julio 1.992 , pues precisamente contempla un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es patente que el ejercicio de la acción civil no era, en modo alguno, inadecuada, pues sólo a partir de la Ley 29/1.998, de 13 de julio ha quedado resuelto definitivamente el enojoso problema de la dualidad de jurisdicciones -civil y contencioso- administrativa- en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración.

Además debemos añadir que conforme al artículo 1.974 del Código Civil , y al estar ante una responsabilidad solidaria, el acto de conciliación en el que solo fueron parte las Compañías Aseguradoras interrumpió la prescripción frente al Ayuntamiento. no obstante dado que no es posible la reformatio in peius la Sección no puede hacer pronunciamiento al respecto.

CUARTO.- Por otra parte la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial dio nueva redacción al Artículo 9.4º de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y dispuso que "Los del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Y la Ley Orgánica 19/2.003 también modificó la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y así el artículo 2 .e) quedó redactado de la siguiente forma" e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

La finalidad de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 19/2.003 , era acabar con el "lamentable peregrinaje de jurisdicciones". Los particulares podrán ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso-administriva pero solo en los casos en que haya responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, lo que necesariamente implica la condena del Ayuntamiento como presupuesto de la condena al particular.

QUINTO.- De la prueba practicada en autos valorada toda ella en su conjunto, y en particular de los hechos declarados probados en la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.999 , dictada en el Juicio de Faltas nº 361/1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid se desprende que Benito Montajes Eléctricos, S.A. no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que Dª María Consuelo tuviera las lesiones por las que reclama, siendo responsable solidario con el Ayuntamiento de Madrid en la producción del daño, por lo que procede desestimar tal alegación.

SEXTO.- A la vista de la dicción literal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros procede confirmar la condena al pago del interés del 20%, indicando a la Compañía aseguradora que la recurrente no es responsable del retraso en el pago de las indemnizaciones pues la compañía de seguros no ha acreditado que le ofreciera su pago.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 792/2.005, interpuesto por WINTERTHUR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y BENITO MONTAJES ELÉCTRICOS, S.A. contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 28/2.004, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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