Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 563/2007 de 27 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1519/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101561


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01519/2007

Recurso de apelación 563/07

SENTENCIA NÚMERO 1519

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 563/07, interpuesto por don Rogelio , en nombre propio y de su esposa doña María Inmaculada , contra el Auto de 23 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 101/06. Siendo parte el Ayuntamiento de Leganés.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2.007, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 101/06, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Debo decretar y decreto la inadmisión del presente recurso interpuesto por D. Rogelio Y Dª María Inmaculada , funcionarios del Ayuntamiento de LEGANES, contra "contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 14 de noviembre de 2006. "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN DOMICILIO DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 " adoptado al Punto 16º del Orden del Día, según se nos ha informado verbalmente por asistente de dicha sesión Plenaria", porque la actuación recurrida no es susceptible de impugnación".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 15 de marzo de 2007, don Rogelio , en nombre propio y de su esposa doña María Inmaculada , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite, y sin oposición del Ayuntamiento, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de septiembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 23 de febrero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 101/06, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Debo decretar y decreto la inadmisión del presente recurso interpuesto por D. Rogelio Y Dª María Inmaculada , funcionarios del Ayuntamiento de LEGANES, contra "contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 14 de noviembre de 2006. "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN DOMICILIO DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 " adoptado al Punto 16º del Orden del Día, según se nos ha informado verbalmente por asistente de dicha sesión Plenaria", porque la actuación recurrida no es susceptible de impugnación".

Los apelantes atacan la resolución antes reseñada indicando que al haberse alegado la existencia de nulidad de pleno derecho no puede existir acto de trámite que cierre la vía jurisdiccional. Por otro lado, también invocan la incongruencia del Auto generadora de indefensión.

SEGUNDO.- La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 .

En el caso de autos se advierte que la única resolución obrante en el expediente es acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 14 de noviembre de 2006. "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN DOMICILIO DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 " adoptado al Punto 16º del Orden del día 14 de noviembre de 2.006. En el caso de autos se advierte que la resolución recurrida es un acuerdo plenario cuya finalidad no trasciende en ese momento a la esfera de los recurrentes, en principio aparece como un simple acto de puro trámite que no conlleva la terminación de procedimiento ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni produce indefensión ni perjuicios irreparables a derecho o intereses legítimos, por lo tanto que no puede ser objeto de recurso conforme al artículo 25.1 de la LJCA , aún cuando el recurrente lo intente atacar por la vía de la nulidad absoluta por defectos en su adopción ya que al no haber traspasado dentro de la esfera jurídica de sus derechos hace que carezca de interés legítimo en su oposición actual.

Por tanto, debe confirmarse la inadmisibilidad del recurso fijada por el Auto de instancia por concurrir la causa prevista en el artículo 51.1.c) de la LJCA y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin condena en las costas de esta instancia, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Rogelio , en nombre propio y de su esposa doña María Inmaculada , contra el Auto de 23 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 101/06, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar el Auto de 23 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 101/06.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.