Última revisión
23/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1519/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1519/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7016
Encabezamiento
Recurso Nº.-133.08
SENTENCIA Nº 1519
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
****************************************
En Valencia, a 23 de octubre del año 2009.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Jorge R. Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Enrique , contra. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por medio de la Procuradora Dª Dolores Egea Yacer; y la entidad "Intersa Levante SA", representada por el procurador Miguel A. Díaz Panadero Sandoval.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 13 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2007, adoptado por el Pleno del ayuntamiento de IBI, mediante el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 31 de julio de 2007, en virtud del cual se acordó la aprobación y adjudicación del PAI del sector NP-5 del P.G.O.U. de IBI.
La actora en su demanda termina suplicando que:
"Se declare no ajustada a derecho la delimitación de los sectores NP-I 5, NP-I 6 y NP-I 7 del PGOU de IBI ordenando la reclasificación del suelo incluido dentro de la franja de terreno afecto a la afección de la Red Primaria Estructural (Autovía Alicante- Alcoy) de suelo no urbanizable a suelo urbanizable, y su inclusión dentro de los sectores NP-I 5, NP-I 6 y NP-I 7 con el aprovechamiento tipo fijado para los mismos, anulando en consecuencia el Programa de Actuación Integrada aprobado"
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es de índole formal y consiste en determinar si es posible, impugnar el Plan General a través del acto de aplicación que es el PAI.
Y mas concretamente , si es posible impugnar la delimitación de un Sector materializada en el Plan General, por medio de un recurso indirecto.
En este sentido podemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a).- La Sala responde afirmativamente a las dos cuestiones, sobre todo en la medida en que, la delimitación , tiene carácter normativo, ya que no agota su eficacia en una sola aplicación; constituye una de las fichas del Plan General; forma parte de las normas urbanísticas y determina la calificación jurídica de los suelos integrados dentro de esa delimitación , cualificada por un plano.
b).- Ahora bien, el actor confunde los dos recursos, (el directo y el indirecto) , pues una cosa es la impugnación indirecta del Plan General al aprobarse los instrumentos de desarrollo del Sector NP- I 5, lo que como hemos visto es perfectamente factible; y otra bien distinta , la impugnación de los sectores NP- I 6 y NP- I 7, respecto de los cuales en este pleito, no ha resultado impugnado instrumento de desarrollo alguno, de forma tal que, en cuanto a estos dos últimos , la impugnación de la delimitación que materializa el actor, no es indirecta, sino directa, y en este sentido el recurso es inadmisible, pues configura una intempestiva impugnación del Plan General, que fue aprobado definitivamente el 3 de febrero del año 2000. De esta forma, los sectores NP-I 6 y NP- I 7, quedan fuera de las declaraciones que se hacen en esta Sentencia.
c).- Finalmente , respecto de este tema, y en lo que afecta a la impugnación indirecta del Sector NP-I 5, que consideramos legítima y viable , la Administración ha planteado una duda procesal consistente en que dicha impugnación no fue anunciada en el escrito de interposición del recurso. Para la Sala ese anuncio no es significativo y carece de relevancia desde el punto de vista de la inadmisibilidad, toda vez que lo que se recurre es un instrumento de desarrollo y la vía indirecta aparece como un motivo del recurso contra ese instrumento. De manera que , lo que se anulará, de tener razón la actora, son esos instrumentos de desarrollo, y nunca el Plan General, por lo que al no estar formalmente recurrido, no es necesario hacer manifestación alguna en el escrito de interposición.
TERCERO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate , y como una imagen vale más que mil palabras, reproducimos seguidamente el área sometida a discusión, según plano que obra en la ficha correspondiente del Plan General:
La cuestión a resolver consiste en determinar si, la franja de terreno situada al sur del sector NP-I 5 y al norte del eje de comunicación que integra la autovía A-7, (de Alicante a Alcoy), debe ser clasificada como Suelo No Urbanizable Común, tal y como determina el Plan, y así entiende la Administración; o si esa clasificación, no es razonable , como piensa la actora , pues dicha franja debió clasificarse como Suelo Urbanizable No Programado y quedar integrada dentro del sector situado al norte, y antes citado.
Queremos resolver la cuestión desde cuatro perspectivas distintas y que en concreto afectan a:
a).- La delimitación de sectores.
b).- La clasificación de suelo no urbanizable.
c).- Ejemplos de jurisprudencia sobre el tipo de suelos que estos autos contemplan.
c).- La aplicación del principio distributivo de equidad en la lógica de los sistemas urbanísticos.
Antes de cualquier otra afirmación, debemos recordar que la vía publica determinante en estos autos, (en proyecto ya licitado, al tiempo de la aprobación del Plan que aquí se examina), es una Autovía de la Red de Carreteras del estado, y sometida consiguientemente a las prescripciones que previene la Ley 25/1988 , de 29 de julio, que como sabemos diseña cuatro zonas distintas:
1).- Zona de Dominio público, Artº 21 .
2).- Zona de servidumbre; Artº 22 .
3).- Zona de afección; Artº 23 .
4).- Zona de protección: Artº 25 .
Pues bien, la Administración, en el Plan general que se examina, contigua a la zona de dominio público de la Autovía A-7, deja una franja de unos 40 metros a cada lado de ella, y a contar desde la línea que integra la arista de explanación exterior de la carretera , clasificándola como suelo no urbanizable, desintegrándola del sector situado al norte, sin otro argumento aparente que , el de señalar que , así lo imponen las afecciones sectoriales sobre carreteras, derivadas de la legislación estatal, lo que constituye una razón inconsistente, pues no existe ninguna determinación expresa que imponga esa clasificación, a lo sumo, respecto de la zona de protección , (50 m. no constructivos en autovía, según artº 25 ), el R.D. 1073/1977 , de 8 de febrero, Reglamento de la Ley, (norma que citamos meramente de ejemplo), imponía la obligación de calificarla como zona verde o de reserva vial , lo que desde luego es perfectamente compatible con su clasificación como suelo urbanizable o urbano.
TERCERO.- En orden a la delimitación de los sectores , podemos contemplar las siguientes normas:
a).- Art. 20 de la LRAU
Artículo 20 . Criterios de sectorización
1. Sector es el ámbito de ordenación propio de un plan parcial o de un plan de reforma interior. Cada uno de estos planes abarcará uno o varios sectores completos.
2. La sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:
A) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales , sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
B) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento regulada en el art. 2, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.
Así pues, el precepto está indicando que, los sectores , se configuran o deben configurarse con los ejes viarios y las alineaciones propias de la red primaria y estructural, lo que parece que esta indicando la falta de justificación de zonas intersticiales como las que se contemplan en estos autos,
b).- Por otra parte el reglamento de Planeamiento aprobado en virtud del decreto 201/1998 , de 15 de diciembre, aplicando los preceptos citados establece categóricamente que:
"En las nuevas vías urbanas y las áreas intersticiales entre estas y aquellas afectadas por las servidumbres legales y las exigencias funcionales de la viabilidad, se clasificaran como suelo urbanizable y se acondicionará como zona ajardinada de fácil conservación, se exceptúa los casos en los que el área intersticial tenga condiciones que permitan su explotación agraria racional, pudiéndose clasificar como suelo no urbanizable.
El precepto reglamentario, perfectamente coherente con la ley , impone una clasificación, para la zona de afección de carreteras , y una excepción, para el caso de que pueda soportar una explotación agraria racional.
Artº 56 de la LUV, vuelve a repetir los mismos criterios al decir:
Artículo 54 . Criterios de delimitación de sectores y de su desarrollo secuencial
1. La ordenación estructural delimitará los sectores o ámbitos de ordenación urbanística de los planes que la desarrollen en cualquier clase de suelo, atendiendo a tal fin a las directrices relativas a la ordenación a que se refiere el art. 47 .
2. La sectorización sirve para delimitar ámbitos mínimos y racionales de planeamiento, con la finalidad de evitar la redacción de planes que, por su visión fragmentaria del territorio o por oportunismo en su delimitación, generen disfunciones en el desarrollo urbano.
3. En cualquier caso , la sectorización atenderá al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se ajustará a las alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o , excepcionalmente , con los límites de clasificación de suelo. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas:
a) Los caminos rústicos, las acequias, las curvas de nivel topográficas, los yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del dominio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales , sólo podrán configurar ese trazado cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique.
b) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el Plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento , no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.
4. Los Planes Generales determinarán la secuencia lógica de su desarrollo territorial mediante el establecimiento justificado de las condiciones objetivas que han de cumplirse para que sea posible la delimitación de nuevos sectores y la incorporación de cada sector, unidad o tramo de urbanización al contexto global del territorio, definiendo así un orden básico de prioridades para la ejecución de las Actuaciones Integradas y regulando las condiciones que éstas han de satisfacer para que sea posible su programación.
d).- Artº 107 del Reglamento D. 67/2006, de 19 de mayo .
Condiciones funcionales de rondas , travesías y carreteras en el Planeamiento (en relación al art. 51 de la Ley Urbanística Valenciana )
3. En las vías interurbanas contiguas al suelo urbano y a los suelos urbanizables, las áreas intersticiales entre estos suelos y aquellas, afectas por las servidumbres legales y las exigencias funcionales de la vialidad , se clasificarán, respectivamente, como suelo urbano y urbanizable y se acondicionarán como zona ajardinada de fácil conservación quedando sujetas a las exigencias funcionales de la carretera.
4. Las zonas intersticiales clasificadas como suelo urbanizable en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se deberán obtener y urbanizar con cargo al mismo. No computarán a efectos de dotaciones públicas, excepto en el caso previsto en el art. 33.4 de la ley de Carreteras de la Comunitat Valenciana .
Así las cosas, ya no cabe la menor duda de que la zona que contemplamos, de acuerdo con las normas vigentes al tiempo de la aprobación del instrumento, debió ser clasificada como zona urbanizable, y en su futura programación, como zona verde.
CUARTO.- En orden a la clasificación de suelo no urbanizable , en el marco de las políticas expansivas y desarrollistas que preconizaba la ley 6/1998, de 13 de abril, (hoy abandonadas en base a las prescripciones de la ley que integra el RDL 2/2008, de 20 de junio ) , el suelo No urbanizable no era un elemento residual del planeamiento, sino muy al contrario , el planificador debía justificar su decisión de no urbanizar, ya que el elemento residual pretendía ser el Urbanizable. (Actualmente con la nueva ley del suelo se ha invertido el sistema; de forma que lo que debe justificar el planificador es la necesidad de la urbanización, ya que el suelo no urbanizado tiene una positividad , que lo hace merecedor de su conservación)
Pero vayamos por partes.
Es preciso comenzar señalando que la redacción originaria de la Ley 6/1998, aplicable "ratione temporis" , incluye dentro de las clases de suelo previstas en el artículo 7, (precepto de carácter básico), por lo que ahora interesa, al suelo no urbanizable.
Este tipo de suelo se define, en el artículo 9 , (también precepto de carácter básico), cuando describe las circunstancias que han de concurrir para que los terrenos tengan tal condición.
Así, la norma diferencia entre suelo no urbanizable especialmente protegido y suelo no urbanizable simple o común, atendiendo a la distinción prevista en el artículo 9 de la expresada Ley 6/199, cuando dispone que tendrán la condición de suelo no urbanizable:
a) Los terrenos que por estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos , ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior , por su valor agrícola, forestal , ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.
La constitucionalidad del precepto, que tienen carácter de básico como hemos dicho, es indudable.
En este sentido, la S.T.C. 164/2001, de 11 de julio EDJ 2001/14932 , que resuelve los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 6/1998, cuando aborda la constitucionalidad del mentado artículo 9, en el fundamento decimocuarto, distingue entre dos criterios para la clasificación del suelo no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo, atendido al carácter de norma básica, (volvemos a repetirlo), del citado artículo 9, ex disposición final única de la Ley 6/1998 .
El primer criterio directo es el del suelo incompatible con la transformación (artículo 9.1 Ley 6 /1998 ) no se define en la propia Ley, sino que provendrá de los "regímenes especiales de protección" establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial.
Mientras que el segundo criterio del suelo inadecuado para un desarrollo urbano precisa de un juicio de adecuación en el que pueden intervenir variadas circunstancias. Ahora solo nos interesa este último.
Centrándonos , por tanto , en el suelo no urbanizable por ser inadecuado para el desarrollo urbano, del inciso final del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, debemos destacar, desde un punto de vista subjetivo que el juicio de adecuación corresponde "al órgano competente para la clasificación" como destaca la ST.C. 164/2001 E.D.J. 2001/14932, en el fundamento decimocuarto citado. Y que, desde una vertiente objetiva, la inadecuación puede tener su causa en determinados fines o valores que precisen tal preservación del suelo , así como en la concurrencia de otras circunstancias indeterminadas que, en todo caso, han de resultar idóneas para justificar esa inadecuación.
Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico.
De manera que la doctrina constitucional que se extrae de la citada sentencia 164/200 EDJ 2001/14932 , nos pone de manifiesto que en el tipo de suelo no urbanizable que surge por su inadecuación para el desarrollo urbano, han de tomarse en consideración, para la preservación del suelo , diversas circunstancias y criterios en orden a valorar su adecuación , y cuya decisión corresponde al planificador urbanístico.
Ciertamente las técnicas tradicionales del control de la actividad discrecional -los presupuestos de hecho, los elementos reglados (extensión de la potestad, la competencia, el procedimiento y el contenido parcialmente reglado, en su caso), la desviación de poder , los conceptos jurídicos indeterminados y los principios generales del Derecho-, moduladas en ámbito sectorial del urbanismo, se concretan en la fijación de los hechos determinantes de la decisión , mediante la adecuación de la decisión adoptada con la realidad en conexión lógica con aquellos; en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que proscribe las conclusiones caprichosas, arbitrarias, absurdas , ilógicas o irrazonables; y , en fin, en la explicación de los motivos que han llevado a tomar la decisión, exteriorizando, mediante la motivación, tales razones -con singular importancia de la Memoria del instrumento de planeamiento-; evidenciando una justificación basada, por tanto, en datos objetivos.
Acorde con el control de toda la actividad administrativa, que establece el artículo 106.1 de la CE E.D.L. 1978/3879 , adaptada a la decisión discrecional según los medios antes expuestos, debemos determinar si la decisión del planificador sobre la clasificación del suelo no urbanizable, por inadecuación para el desarrollo urbano, ha sido debidamente justificada.
El Plan que venimos examinando, en sus normas urbanísticas prevé lo siguiente:
El Suelo No Urbanizable prevé dos categorías:
1º De especial protección: en el que se incluyen el Parque de la Font Rotja , todas las zonas aledañas de cota superior a los 950 m. y las zonas arboladas de la Carrasqueta en toda la parte alta de la Sierra. El interés fundamental de estas áreas es paisajístico y forestal.
2º Común: dentro de este suelo se han establecido tres grados y un subgrado, en función de la parcela mínima necesaria para poder edificar una vivienda unifamiliar.
Grado 1. Comprende aquellas áreas en las que ha sido tradicional la construcción de vivienda de segunda residencia a lo largo de los años. La parcela mínima se establece en 1 Ha. Dentro de este grado se crea un subgrado 1a, con una parcela mínima de 0 ,5 Ha, que comprende ámbitos en los que la parcelación histórica da una parcela media inferior a 0,5 Ha. y la existencia de viviendas unifamiliares es importante.
Grado 2. Comprende aquellas zonas donde las propiedades y las explotaciones agrícolas son de mayor tamaño, así como las áreas de posible expansión futura de la población. Se establece una parcela mínima de 1,5 Ha.
Grado 3. Comprende las zonas que no estando clasificadas de especial protección, requieren no obstante , preservarlas frente a una excesiva actividad edificatoria, debido a su valor paisajístico y a su ubicación en zonas altas próximas al casco de la población. Se establece una parcela mínima de 3 Ha.
Estos tres grados del S.N.U. común se diferencian en las condiciones de edificabilidad , siendo más estrictas éstas cuanto mayor es el grado.
Así las cosas, y de acuerdo con la Memoria del propio Plan que se impugna indirectamente podemos afirmar que la decisión de calificar el suelo que aquí se examina como no urbanizable, carece de consistencia lógica, pues no se integra en ninguno de los supuestos que el propio Plan contempla dentro de esa clasificación, ya que no se trata de zonas donde sea tradicional la segunda residencia, ni zonas de grandes explotaciones agrícolas, ni zonas que deban ser preservadas por su valor , de forma que su clasificación debió ser justificada por la administración con otros argumentos , que ni expuso en la memoria del Plan , ni expone ahora.
QUINTO.- En orden al tema de la jurisprudencia concomitante a efectos expropiatorios, el T.S. ha venido articulando una reiteradísima doctrina de la que es expresión la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, Pte Huelin Martinez de Velasco, que se expresa del siguiente modo:
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica , procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que , por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios , de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio , de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento , consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87 , apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta , en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad , tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Esta doctrina presupone, pues , que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes , de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia , en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad , incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la Sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (Sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ).
Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» (Sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02) , FJ 4º , y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), F.J. 2º ). Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole (Sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)) , de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (Sentencia de 28 de junio de 2006, también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria (Sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )).
Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede , y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros , por el contrario , no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la Sentencia de 18 de julio de 2008, ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2 , aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente Sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).
En el instrumento que se contempla y concretamente en su Memoria , en relación con esta vía de comunicación se dice:
3.6.- PROBLEMAS DERIVADOS DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTE.
3.6.1.- TRÁFICO.
Tránsito exterior:
La ciudad de Ibi carece de la solución ya clásica de ánimo de circunvalación, lo que deja todo el peso del tránsito rodado interzonal a las vías de penetración, originando una alta densidad de tráfico en el eje formado por las calles Av. de Valencia, Av. Juan Carlos I y Av. V Centenario.
Previsiblemente el tránsito externo quedará eliminado con la futura construcción de la autovía Valencia-Alicante por el interior.
4.1.2.- OBJETIVOS URBANÍSTICOS ESPECÍFICOS PARA EL SUELO URBANO:
-La construcción de la autovía Alcoi-Alicante , supondrá la eliminación del tráfico de paso por el actual desvío. El Plan abordará la remodelación de la Av. de Juan Carlos I - c/ Valencia y la Av. de Miguel Hernández - c/ Pedro de Valdivia para su transformación en bulevares.
4.3.1.- INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES:
-Conexión con autovía.
5.3.- EN CUANTO A INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES Y DOTACIONES.
El hecho más relevante , en cuanto a comunicaciones, es la ejecución, ya inminente, de la autovía Alcoy-Alicante. El Plan recoge su trazado y dispone los distintos modos de conexión con ella, así como la previsión de los cambios en la densidad de tráfico (en menos) de las avenidas centrales (Desvío) de la población.
La vía constituye un elemento estructurante de la ciudad, absolutamente indispensable para dotarla de racionalidad, de manera que se prevén varios nodos de integración entre esta vía de comunicación y la ciudad.
Por otra parte, servirá para reducir drásticamente la densidad del tráfico en el centro , por lo que no constituye una estructura ajena, sino integrada en lo urbano que manera que "hace ciudad" en el sentido expuesto por las aludidas Sentencias, por ello a efectos expropiatorios, esta zona, cualquiera que fuera su clasificación seria valorada como suelo urbanizable , lo que es un índice notable para ponderar la clasificación que hace la Administración como suelo no urbanizable, y una piedra de toque esencial para poder valorar la corrección de la misma.
SEXTO.- En orden al tema del Desequilibrio y el Principio de igualdad.
Finalmente, el principio de equidistribución , ha Estado siempre presente en el espíritu y la finalidad de las normas urbanísticas, de manera que teleológicamente causalizaba tanto la planificación como la gestión urbanística, y más concretamente, viene recogido no solo en la ley del suelo 1998, según expresaba su articulo 5º, sino también en el artº 2º 4º de la Ley 16/2005 , de 30 de diciembre, Urbanística de la comunidad Valenciana , que sienta como principio
La legitimidad del tratamiento urbanístico diferenciado de terrenos susceptibles, en principio, de ordenación o actuación análoga, (a) cuando aquel tenga por finalidad impedir una indebida o disfuncional concentración de usos o actividades o la abusiva reiteración de idénticas soluciones técnicas y, (b) también, cuando venga determinado por cambios explícitos de orientación en la políticas de planificación y programación propias de la actividad urbanística.
Es decir, en todos los otros casos , el principio operativo es el de tratamiento no diferenciado , no estando justificadas las diferencias en el tratamiento urbanístico cuando se trate de suelos susceptibles de ordenaciones análogas.
La clasificación como suelo no urbanizable de la franja del terreno sita entre el límite del sector y la Red primaria estructural , integrada por la Autovía Alicante Alcoy, es incoherente, al no permitir el acabado del suelo sectorizado al norte; al crear una bolsa mínima que no permite ningún desarrollo; al tratarse de un suelo que no permite tratamiento urbanístico alguno, (ya que ni forma parte de la zona de suelo urbanizable, ni va a ser expropiada por el titular de la carretera, que ya tiene bastante con las afecciones que la ley previene para este suelo) , de manera que se impone a sus propietarios, los titulares de esa franja , la carga, las afecciones y la servidumbre de la red primaria estructural, que como hemos visto, beneficia y sirve a toda la colectividad , diferenciando no razonablemente a estos propietarios de aquellos otros que, pocos metros mas al norte, son incluidos en un sector y obtienen o , pueden obtener, cuando se programe, aprovechamiento urbanístico para sus suelos.
De esta manera y también desde esta perspectiva, la clasificación no pasa los criterios de equidistribución.
Y por todo ello, entendemos que el plan general, en lo que a esta clasificación se refiere, es incorrecto, de forma que no puede servir de cobertura a los instrumentos de desarrollo que aquí se impugnan por lo que deben ser anulados.
SÉPTIMO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jorge R. Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Enrique, haciendo al respecto los siguientes pronunciamientos:
a).- Declarar inadmisible las pretensión del actor referida a los sectores NP- I6 y NP- I7, en cuanto que la misma implica un recurso directo contra el Plan General, que debemos declarar intempestivo.
b).- Anular el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2007, adoptado por el Pleno del ayuntamiento de IBI, mediante el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 31 de julio de 2007, en virtud del cual se acordó la aprobación y adjudicación del PAI del sector NP-5 del P.G.O.U. de IBI, por ser contrario a derecho , al no incluir dentro del sector la franja de terreno integrada en la zona de afección de la red primaria estructural, Autovía Alicante a Alcoy.
c).- No hacer pronunciamiento sobre costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

