Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 152/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 405/2005 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 152/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100235
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1177
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 405/2005 interpuesto por Don Constantino y por Don Luis Antonio representados por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado Don José Enrique Renedo Velasco contra la Orden dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de nueve de agosto de dos mil cinco por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria de veintidós de febrero de dos mil dos por la que se deniega la plantación de viñedo solicitada, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
Solicitado el expediente se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizase demanda lo que verifico por medio de escrito de fecha catorce de marzo de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto ni valor alguno, disponiendo la no procedencia de las mismas bien por estimar la nulidad o subsidiariamente su anulabilidad o bien por entrar al fondo del asunto por estimar cualquiera de los motivos de fondo alegados en la demanda, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y dejándose sin efecto ni valor alguno, si fuera el caso, las resoluciones ulteriores dictadas por la Administración que traigan consecuencia en las que en su momento se recurren, con lo demás que proceda.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de veintidós de mayo de dos mil seis oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- No fue recibido el recurso a prueba y no solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se señaló la cuantía y quedo el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de marzo de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de nueve de agosto de dos mil cinco por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria, de veintidós de febrero de dos mil dos, por la que se deniega la plantación de viñedo solicitada.
Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria, que concurre la causa de nulidad de la resolución que se impugna y subsidiariamente la anulabilidad, ya que de los hechos que se relatan en la demanda resulta que se cumplió en todo momento con la legalidad vigente y cuando se instó la solicitud no había entrado en vigor la Orden de 25 de julio de dos mil uno, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones desfavorables, es por lo que procede regularizar la situación de las plantaciones, habida cuenta que el recurrente ha actuado siempre de buena fe con unas pretensiones legítimas y por tanto generadas por el principio de confianza legitima y concurriendo el fumus bonis iuris en la pretensión de regularizar la reseñada plantación, no refiriéndose la Orden de 14 de julio de 1997, ni en las divulgaciones de la Junta de Castilla y León a lo que se basa la Administración para denegar la autorización, siendo por ello la resolución que se impugna nula de pleno derecho.
Que del relato de hechos se ha acreditado igualmente que no se ha extralimitado el recurrente en la superficie que se solicitó, ajustando su conducta al principio de buena fe y que cuando se solicito la replantación no había entrado en vigor la Orden de 25 de julio de 2001, rigiéndose la materia por el RD 1472/2000 y el Reglamento de la CE 11493/1999 , lo que conduce a lo antes expuesto relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas, que supone un limite a la potestad absoluta de innovación normativa que debe ser especialmente cuidado en derecho administrativo, garante de los derechos de los ciudadanos.
Que se han generado daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación, en el supuesto de desestimarse la solicitud de plantación, sin que la entidad de la plantación pueda suponer que haya de producir consecuencias de grave perturbación a los intereses públicos, máxime si se considera que la plantación proyectada, con independencia de cuando se haya realizado, no vulnera en modo alguno el interés público.
SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión, por la parte demandada se ha opuesto en la contestación a la demanda la conformidad a derecho de la Orden impugnada, rebatiendo puntualmente cada uno de los argumentos impugnatorios e indicando que la plantación que al haber plantado las viñas sin autorización, no cabe que después de plantadas se concediera la autorización solicitada, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por lo que planteadas así las distintas posturas procesales de ambas partes, para la adecuada resolución del presente recurso, debemos de partir de los hechos que constan en el expediente administrativo y así en primer lugar aparece que la solicitud en la que el recurrente pretende ampararse para considerar que a dicha solicitud de autorización de plantación, no le es aplicable la Orden de 25 de julio de 2001, es de fecha 19 de noviembre de 2001, como consta al documento 1 que inicia el citado expediente administrativo, siendo una solicitud de autorización para plantación de viñedo para tres parcelas, la parcela número 294, 295 y 308 del Polígono 5 en la localidad de Fuentespina y realizados los trámites posteriores, relativos a las operaciones de certificaciones previa de campo, aparece al folio 5 el informe en el que se recoge que la Técnico Doña Nieves del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, se personó en las parcelas comprobando que la plantación estaba realizada, hecho por otro lado que la parte recurrente no niega, ya que se limita a indicar que la Orden de 25 de julio no resultaba aplicable, sin embargo esta afirmación carece de fundamento alguno por cuanto si tenemos en cuenta la fecha de la solicitud el 19 de noviembre de 2001, hacía más de tres meses que había entrado en vigor la referida Orden, ya que la misma tenía vigencia desde el martes 31 de julio de dos mil uno, puesto que esta Orden establece expresamente en su Disposición Transitoria Primera que los procedimientos cuya tramitación sea de la competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa vigente al tiempo de presentación de las solicitudes.
Y en el presente caso es patente a la vista del expediente administrativo que el mismo se inicia casi cuatro meses después de su entrada en vigor, ya que según la Disposición Final Segunda , de la misma, la presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», lo que se produce en el Boletín 148/2001, de 31 julio 2001.
Y por otro lado es claro que la citada Orden suponía, como indica la propia Orden, teniendo en cuenta el inicio de la campaña vitivinícola 2001/2002, que era preciso adaptar esta nueva normativa a la Comunidad de Castilla y León con el fin de regular el potencial de producción vitícola de la región, siendo precisamente la solicitud del recurrente donde expresamente se establece que es para la campaña 2001/2002.
Y si la regulación aplicable es la establecida en la Orden de 25 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se deduce claramente, tal y como determina su artículo 16 como requisitos para la autorización de plantación y que por ello ha sido denegada, el haberse procedido dicha plantación, sin una resolución y autorización previa a la misma, cuando ello solo puede verificarse posteriormente, como se deduce del hecho de que el propio artículo 16 en su número 5 establezca respecto al plazo de ejecución de las plantaciones, que el beneficiario de la autorización de la plantación de viñedo deberá realizar ésta y justificarla en su totalidad antes de finalizar la campaña siguiente a la de la presentación de la solicitud y siempre antes de la fecha de caducidad de los derechos asignados para la plantación de viñedo.
Y tampoco cabría considerar en el presente caso que el recurrente hubiera tratado de regularizar una plantación preexistente acogiéndose a lo que establece el artículo 13 de la Orden citada, por cuanto primero no fue esta la solicitud que presentó el recurrente y segundo porque conforme establece dicha Orden se trata de solicitudes, de titulares de parcelas cultivadas que hayan sido plantadas entre el 3 de junio de 1986 y el 1 de septiembre de 1998, lo que tampoco parece ser el caso, ya que como determina claramente el artículo 5 de la citada Orden, la plantación de vides con variedades clasificadas como uvas de vinificación, queda prohibida hasta el 31 de julio de 2010, salvo que sean autorizadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería como consecuencia de la posesión de:
a) Un derecho de nueva plantación.
b) Un derecho de replantación.
c) Un derecho de plantación procedente de una reserva, o un derecho de plantación de nueva creación cuya concesión se regulará por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Por lo que habiendo incurrido el recurrente en dicha prohibición, es por ello que la autorización no podía otorgarse, procediendo por tanto la desestimación del recurso y confirmación de la Orden impugnada, ya que no puede invocarse el principio de irretroactividad de la Orden, cuando resulta la misma plenamente aplicable a la solicitud, y además frente a lo que se invoca por el propio recurrente en el documento nº13 que el mismo aporta, ya se indicaba claramente que se deberá solicitar en los plazos establecidos las autorizaciones para realizar las operaciones de arranque, plantaciones, transferencias etc... y realizar estas con posterioridad a la resolución de la solicitud, con lo que tampoco cabría invocar el principio de confianza legítima, ya que no resulta aplicable tal principio, por cuanto como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 4 mayo 2005 , de la que fue Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina:
"Se invoca por la entidad recurrente la infracción de la doctrina de los actos propios, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2001 , que cita otras muchas, dicha doctrina "es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico". De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra ""factum" "propium".
Ha de estarse por lo tanto al alcance del acto al que se atribuye el efecto vinculante y, en todo caso, la aplicación del principio no puede invocarse para alterar, fuera de los cauces legales, el régimen jurídico a que se sujeta una concreta relación, produciéndose una modificación más allá de la finalidad y efectos del acto en cuestión, de la misma manera que no puede servir de fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad."
Ni tampoco cabe apreciar el invocado "fumus bonis iuris", ya que el mismo implica, como ha indicado el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en la sentencia de 17 julio 2002 , de la que ha sido Ponente Don Ramón Trillo Torres, que para que dicho criterio pudiera ser determinante de la adopción de medidas cautelares sería necesario que:
"Entrando al análisis conjunto de los demás motivos de casación, esta Sala viene señalando reiteradamente (por citar una de las últimas, en sentencia de 25 de mayo de 2001 ) que la doctrina de la «apariencia de buen derecho» como base para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no es aplicable cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal."
Y por tanto su ámbito de aplicación no tiene encaje en el supuesto que ahora nos ocupa, ni se dan sus presupuestos, sin que finalmente se pueda pretender la estimación del recurso, por la alegación de que dado el perjuicio que se causa al recurrente, sin que la entidad de la plantación pueda suponer que haya de producir consecuencias de grave perturbación a los intereses públicos, máxime si se considera que la plantación proyectada, con independencia de cuando se haya realizado, no vulnera en modo alguno el interés público, como se invoca en la demanda, ya que ello supondría amparar una dispensa singular en la aplicación de la normativa general que no puede admitirse, procediendo por todo ello la desestimación del presente recuso.
CUARTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 405/2005 interpuesto por Don Constantino y por Don Luis Antonio representados por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado Don José Enrique Renedo Velasco contra la Orden dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de nueve de agosto de dos mil cinco por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Producción Agropecuaria de veintidós de febrero de dos mil dos por la que se deniega la plantación de viñedo solicitada, por ser la misma conforme a derecho.
No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Contra esta resolución cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitres de marzo de dos mil siete, que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
