Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 152/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 448/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 48020450052012100028


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/002776

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0002776

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 448/2011 - L

Demandante / Demandatzailea : Rosendo y Elvira

Representante / Ordezkaria : CARLOS SISTIAGA GARCIA y

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DE 14/09/11 DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO (AREA URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE) RECAIDA EN EL EXPEDIENTE NUM000 ( ESTIMACION PARCIAL DEL RECURSO Y FIJAR INTERESES DE DEMORA EN DETERMINACION DEL JUSTIPRECIO)

S E N T E N C I A Nº 152/2012

En Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 448/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/002776), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente don Rosendo y doña Elvira , representados y defendidos por el letrado don Carlos Sistiaga García y como recurrido el Ayuntamiento de Bilbao, representado y defendido por el letrado consistorial don Pedro Fernández Puig.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día ocho de mayo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en 10.986¿94 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada en el expediente nº NUM000 , por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por doña Elvira y don Rosendo , frente a la Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada del Area de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, de 13 de abril de 2011, que fijaba en cumplimiento de la sentencia 11/2011 de 14 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , el justiprecio de la participación de 2/6 en la subparcela NUM001 sita en DIRECCION000 nº NUM002 en 280.645,19 € y reconocía la obligación de abonar a los recurrentes con cargo al depósito en la CNP 32009 la cantidad de 98.628,41 €, en concepto del resto de la cuota de participación del 4/6 en el justiprecio, en cuanto a la inclusión en la misma del reconocimiento de la obligación de abonar intereses de demora en la fijación del justiprecio, y se desestima el recurso en cuanto a lo demás alegado. En la demanda se articula una pretensión anulatoria de la indicada resolución en cuanto desestima la solicitud formulada por los hoy actores de abono de intereses por retraso en el pago del justiprecio fijado para la participación de 2/6 partes de la subparcela NUM001 del solar de DIRECCION000 nº NUM002 y la de condena al Ayuntamiento Bilbao, de una parte, al pago a los aquí demandantes del importe de 10.986,94 euros, en concepto de intereses por retraso en el pago del justiprecio fijado para la participación de 2/6 partes de la subparcela NUM001 del solar de DIRECCION000 nº NUM002 y de otra, al pago de los intereses que se devenguen sobre la referida cantidad de 10.986,94 €, así como del importe de 1.518,24 €, fijado en concepto de intereses por retraso en la determinación del justiprecio, por constituir ésta una deuda líquida y exigible, cuyo importe habrá de calcularse desde el momento del pago del justiprecio y hasta el completo pago de lo adeudado, o, subsidiariamente, desde que los mismos han sido reclamados judicialmente y hasta el completo pago de lo adeudado.

Por su parte, la Administración demandada interesa el pronunciamiento de una sentencia de inadmisión y susbsidiariamente de desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Bilbao aduce la causa de inadmisbilidad del presente recurso contencioso-administrativo de tener por objeto el recurso contencioso administrativo acto no susceptible de impugnación, del artículo 69.c) de la LJCA , al entender que la parte actora no puede impugnar autónomamente el acto recurrido, sino que debería instar el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La lectura de los términos de la demanda jurisdiccional deja meridianamente claro que la resolución municipal del recurso de reposición, como previamente interpuesto, como la recurrida en reposición, se pronuncia en sede de cumplimiento de la sentencia nº 11/2011, de 14 de enero de 2011, de la Sala superior en grado a este Juzgado y, en efecto, no admite duda a este Juzgador que las discrepancias en orden al cumplimiento consistorial de lo sentenciado por la Sala, señaladamente en cuanto a la cuestión del justiprecio, ha de residenciar en la Sala sentenciante y desenvolverse en sede de incidente de ejecución de sentencia, como contempla el artículo 109 de la LJCA .

Si no fuera definitorio este artículo 109, aún otros más determinan de la competencia de la Sala sentenciadora para decidir al respecto; así el art. 7 LJCA , a cuyo tenor el órgano de este orden jurisdiccional que fue competente para conocer del asunto lo es también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar la sentencia que dictó en los términos señalados en el artículo 103.1, prescribiendo éste que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, que fue, precisamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , ha venido a poner de manifiesto la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos:

«Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas).».

Además de lo anterior, la sentencia de inadmisibilidad que se pronuncia no cercena el derecho de los aquí demandantes a plantear su pretensión ante la jurisdicción, ya que la Ley les posibilita hacerlo en tanto no conste en autos la total ejecución de la sentencia ¿ ex art. 109.1 LJCA -, eso sí, ante la Sala sentenciadora.

TERCERO.- Como quiera que por razón de su cuantía, el asunto, de haberse pronunciado sentencia sobre el fondo, sería insusceptible de recurso de apelación, también lo ha de ser la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo que imposibilita la exoneración total de costas, pero el número 3 del mismo artículo 139 contempla la posibilidad de limitación de éstas a una cifra máxima, que este Juzgador considera de aplicación al caso, procediendo su limitación en cuanto honorarios del letrado defensor del Ayuntamiento recurrido a trescientos euros como cifra máxima.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra acto no susceptible de impugnación autónoma, conforme al artículo 69.c) de la LJCA , declaro la inadmisibilidad del mismo. Se imponen las costas a la parte demandante limitadas en cuanto a los honorarios del letrado del Ayuntamiento demandado a la cifra máxima de trescientos euros.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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