Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 406/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100078


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/001211

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 406/2011

SENTENCIA Nº 152/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de julio de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 406/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DEL CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO, DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GIPUZKOA..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Marcial ,quien compareció por si mismo

; como demandadaCONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA, representado por el/la Procurador RAMON CALPARSORO BANDRES y dirigido por el/la Letrado Sr. López.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado de las parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. La cuantía de este procedimiento quedó fijada en indeterminada, en todo caso inferior a 30.000 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 28 de junio de 2011, del Consejo Vasco de la Abogacía- Legelarien Euskal Kontsilua, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, por el que se acordó imponer al recurrente la sanción de inhabilitación profesional de un mes.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- Infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

1.- Proporcionalidad de la sanción.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-.-Proporcionalidad de la sanción.

Alega la recurrente que la demandada ha vulnerado el principio de proporcionalidad por falta de motivación por la cual se elige la sanción por falta grave y por falta de motivación por la cual se elige dicha sanción.

La proporcionalidad de las sanciones administrativas no puede sustraerse al control jurisdiccional; consciente de su importancia, el legislador lo positivó en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., y dispuso que ... 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Así la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos cometidos y la responsabilidad exigida. Siendo el principio de proporcionalidad uno de los que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, y hallándose ínsito en el valor de justicia, exige en consecuencia la adecuada motivación de los actos discrecionales sancionadores. La vigencia de este principio, como elemento corrector de la sanción impuesta, exige que se aduzcan concretas razones que justifiquen, dentro de los márgenes previstos en la norma, la correlación o adecuación de la sanción a la gravedad de los hechos sancionados ( STS de 6 de febrero de 1998 ).

El Tribunal Constitucional, desde la STC 18/81 , ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal, tanto los principios sustantivos derivados del art. 25 CE como las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE en sus dos apartados, son de aplicación al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, propugnando una aplicación no literal, sino matizada, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos ( SS. 18/87 y 7/98 ). En aplicación de esta doctrina, se ha trasladado al ámbito del derecho administrativo sancionador, las técnicas de individualización de las penas. En consecuencia y como mecanismo o criterio de examen de proporcionalidad, la doctrina jurisprudencial tiene establecida la división teórica de la sanción a imponer en tres grados, admitiendo su imposición en el grado mínimo o medio si no existen circunstancias que acrediten un especial desvalor de los hechos, circunstancias que evidentemente han de ser consignadas y acreditadas en el expediente y así declaradas por la administración en su resolución sancionadora. Por el contrario se exige para la imposición de la sanción en su grado máximo la concurrencia de circunstancias de especial gravedad, constatadas por la administración tanto en el expediente como en la resolución administrativa sancionadora. Tal criterio, se ha visto recogido en muchas regulaciones sectoriales de naturaleza sancionadora.

En el presente caso, no podemos acoger los motivos que el recurrente alega para fundamentar la impugnación de la resolución recurrida, ya que de una simple lectura de la misma se echa de ver que están extensamente motivadas la razones que llevaron a la demandada tanto a calificar como infracción grave la conducta del demandante como a imponerle la sanción de un mes de inhabilitación profesional. Así, en cuanto a la calificación como infracción grave, dice la resolución recurrida que estamos ante la infracción de una norma básica de comportamiento que, por ello, debe ser objeto de especial cuidado, no pudiendo los hechos ser encuadrados como infraccion leve por aplicación del artículo 96.1.f) de los Estatutos Colegiales, Orden de 20 de octubre de 2002, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, referida a las indiscreciones en materia de secreto profesional, por cuanto esta norma se refiere a indiscreciones respecto del cliente propio, ya sea actual o antiguo, mientras que la conducta que ha sido objeto de reproche deontológico se refiere a la infracción del deber de guardar el secreto profesional en las relaciones entre abogados prevista en el artículo 25.3.b) de los Estatutos. Y en cuanto a la resolución sancionadora, ésta ha sido impuesta en su grado mínimo, pues la Ley 18/97, de 21 de noviembre , por la que se regula el Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Consejos Profesionales prevé para las infracciones graves la opción entre la sanción de inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año o la multa comprendida entre 300,51 euros y 3.005,06 euros, habiéndose elegido la sanción de inhabilitación en su grado mínimo (un mes), a fin de garantizar con ello que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

En definitiva, que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 las costas han de ser impuestas a la parte recurrente, al estimar que la misma ha actuado con temeridad en la interposición del presente recurso. Dicha temeridad queda evidenciada en la debilidad de la argumentación jurídica sostenida por el recurrente tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

SEXTO.-Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA , siendo este recurso de cuantía indeterminada, en todo caso inferior a 30.000 euros, no cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Marcial frente a la Resolución de fecha 28 de junio de 2011, del Consejo Vasco de la Abogacía- Legelarien Euskal Kontsilua, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, por el que se acordó imponer al recurrente la sanción de inhabilitación profesional de un mes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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