Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 407/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100070


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 152/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a cinco de julio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 407/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Marta , quien comparece representada y dirigida por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó la cuantía del recurso en 4.631,20 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución 41/2011, de 8 de febrero, de la Directora Gerente de la red de Salud Mental de Araba, que desestimó integramente la solicitud de la recurrente de percibir las diferencias salariales desde el 9 de Septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010 con respecto al resto de los trabajadores sociales de la Red de Salud Mental de Araba.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de aquellas diferencias salariales. Se apoya para tal pretensión en que es personal fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud con la categoría de Trabajador social y con destino en el Hospital Psiquiátrico y de Salud Mental Extrahospitalaria de Alava, y en su puesto de trabajo realiza las mismas funciones que el resto de los trabajadores sociales, pero con una diferencia retributiva.

Con cita en varias sentencias del orden social y una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria- Gasteiz, sostiene la recurrente que se ha creado una nueva categoría a raíz de una sentencia de Magistratura de Trabajo en el año 1983, la de 'Trabajador social en Psiquiatría'.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega de forma radical y rotunda que exista una nueva categoría de 'Asistente social en Psiquiatría', incluso el puesto de enfermero forma parte de los Diplomados sanitarios y pertenecen a la categoría de Especialista (Grupo profesional B1) mientras que los Trabajadores sociales son del grupo profesional de Técnicos medios (Grupo profesional B2).

TERCERO.-No se puede acceder a las pretensiones de la demanda, por más que se se haya producido en el pasado algún reconocimiento de categoría mediante sentencias judiciales, o por más que se invoquen los principios de igualdad y seguridad jurídica. Tal y como fundamenta la resolución administrativa que se recurre, la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi determina que en cada grupo profesional se agruparán 'Categorías' en función de su titulación específica. Y, no es sólo que los Asistentes sociales en Psiquiatría y los Trabajadores sociales pertenezcan a diferentes categorías, sino que incluso se enmarcan en distintos grupos profesionales (B1 y B2, respectivamente). Además, la Disposición Adicional Cuarta de la citada ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi , al clasificar al personal, contempla entre los técnicos medios a los Trabajadores sociales, y no recoge ni reconoce la categoría de 'Asistente social en Psiquiatría'. En la misma línea, el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el personal de Osakidetza para los años 2007-2009, aprobado por decreto 235/2007, de 18 de diciembre, no admite la categoría de especialista en trabajo social ni los diferencia entre estos empleados.

En definitiva, es acertada la afirmación que se contiene en la resolución recurrida de que la categoría de 'trabajador social' a la que pertenece la recurrente, existe con entidad propia y está claramente diferenciada de la de 'enfermero', y no existe ningún tipo de especialización dentro de la categoría de trabajadores sociales, como tampoco la pretensión de la demandante de la existencia de una categoría nueva o diferenciada como trabajador social en psiquiatría.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 407/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Marta , contra la resolución 41/2011, de 8 de febrero, de la Directora Gerente de la red de Salud Mental de Araba, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la actuación administrativa. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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