Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2012 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100083


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 45/2012

Parte actora: Dª. Ramona

Parte demandada: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACION PUBLICA

SENTENCIA nº 152/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 45/2012, interpuesto por Dª. Ramona , que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACION PUBLICA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Por Auto de 14 de febrero de 2013 se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de febrer de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Ramona se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas de 18 de Noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 12 de Abril de 2011 por el que se publica la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso del proceso selectivo para la formación de una relación de candidatos en el Cuerpo General de Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, como personal interino en el ámbito de la Delegación del Gobierno en Cataluña.

Se opone la recurrente a dicho acto administrativo y en concreto a la valoración de los méritos aportados mostrando disconformidad con esta, en tanto no le había sido computado el mérito relativo a trabajo desarrollado como funcionaria interina en los organismos en los que había prestado servicios, ni tampoco en tareas genéricas pertenecientes al subgrupo en general como los desarrollados en materia de extranjería.

Esta omisión en la consideración de los méritos invocados además de discriminatoria, había provocado a la actora una serie de daños y perjuicios ya que pasó de ser la tercera aspirante como mayor puntuación a ocupar el lugar 24, y sólo los primeros 15 aspirantes seleccionados fueron nombrados como funcionarios interinos.

Indicaba igualmente que había adjuntado diversos certificados de trabajos en extranjería en la Secretaria General Técnica de la Tesorería General de la Seguridad Social que no le fueron computados por haber sido presentados fuera de plazo, según indicó la Administración cuando lo cierto es que se habían presentado dentro del mismo.

También mostraba la recurrente su desacuerdo en relación al mérito de titulación en cuanto tampoco fue objeto de valoración la que ostentaba consistente en bachiller superior, COU y selectividad siendo la exigida para los puestos convocados la de bachiller elemental.

En razón de todo lo expuesto solicitaba se revocase la resolución impugnada, se valorasen los méritos señalados y se declarase su derecho a ocupar el primer puesto de funcionario interino que se crease en el ámbito de la Delegación de Gobierno, o en su defecto se declare su derecho a percibir una indemnización por los perjuicios ocasionados que se estima de 7.000 euros, equivalente al salario de contratación, mas lo intereses y el reconocimiento del periodo como trabajado a efectos de méritos de una futura contratación.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado por el contrario, se opuso a las pretensiones de la parte recurrente invocando la discrecionalidad técnica de la Administración y la suficiente motivación de la valoración realizada por el Tribunal Calificador que se sustentó en los criterios establecidos por el mismo de forma lícita y que además se basaban en los precedentes administrativos de lo que venía siendo práctica habitual de estos concursos.

En relación al trabajo desarrollado, ninguno de los servicios prestados por la demandante suponían la realización de tareas idénticas a las asignadas a los puestos a cubrir, y por lo que se refiere a la titulación distinta a la exigida a los participantes para participar en la selección, la normativa aplicable ya había establecido la equivalencia entre el graduado en educación secundaria obligatoria y el bachiller, por lo que este no podía ser en modo alguno considerado un mérito al margen de la titulación exigida.

Por dichas razones interesaba la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Como se ha indicado en anterior fundamento, el objeto del presente recurso es una convocatoria para la elaboración de una relación de candidatos al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en el Ministerio de Política Territorial, y poder ser nombrados como funcionarios interinos en la Delegación del Gobierno en Cataluña.

El número máximo de candidatos a seleccionar era de 30 efectuándose el proceso selectivo mediante concurso.

Entre los requisitos exigidos a los candidatos se establecía el de la titulación remitiendo la base 2.1.4 al Anexo II en el que se establece la de graduado en educación secundaria indicándose que debía estarse a lo dispuesto en la Orden EDU/1603/2009 por la que se establecen equivalencias con los títulos de graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la ley Orgánica 2/2006.

En la base 4.1 se disponía igualmente que los candidatos disponían de cinco días hábiles contados desde la fecha de la entrega de una copia del proceso selectivo para presentar ante el Tribunal la documentación acreditativa de los méritos que deseaban fueran valorados.

Y en cuanto a los méritos propiamente dichos, estos se recogían en el Anexo I distinguiéndose entre méritos profesionales y méritos formativos.

Sobre los primeros se distribuían en tres apartados relativos a experiencia en puestos de trabajo con funciones y tareas idénticas a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretende cubrir (máximo 70 puntos), experiencia profesional en puestos de trabajo de nivel igual o superior con funciones o tareas afines a las asignadas a los puestos a cubrir (máximo 21 puntos), y por último experiencia profesional en puestos de trabajo de nivel inferior con funciones o tareas afines a las asignadas a los puestos a cubrir (máximo 14 puntos).

Para los méritos formativos se establecía un máximo de 30 puntos si se poseía una titulación o especialidad distinta a la exigida para poder participar en las pruebas, relacionada con las funciones propias del Cuerpo o Escala a la que se pretende acceder.

La referencia a estas concretas bases de la convocatoria resulta de interés a los efectos de poder resolver, por ser objeto las mismas de aplicación, a las cuestiones planteadas por la demandante.

Llegados a este punto, debe recordarse que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y que vinculan tanto a la Administración como a los participantes en las mismas sin reserva ni impugnaciones, y sin que en este caso hayan sido objeto de recurso, habiendo establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada,(ej Sentencia de 17 de Abril de 1996 ) que es necesario insistir en el hecho de que;

' los órganos calificadores llamados a juzgar la idoneidad gozan de discrecionalidad técnica pues en sus apreciaciones los Tribunales están llamados a controlar la legalidad de la actuación administrativa, pero no a ejercer el control técnico de la misma.El Tribunal, no tiene potestad para fiscalizar una actuación que por esencia es discrecional en su dimensión técnica, insusceptible de control jurídico como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y entonces, sólo para anular las decisiones impugnadas, pero no para sustituir por otra distinta...'.

En el mismo sentido la Sentencia de 26 de Octubre de 1989 que indicaba que;

' los tribunales se limitan a revisar la conformidad o disconformidad a Derecho de los actos sin entrar a revisar ni enjuiciar el mayor o menor valor de los elementos interactuales integrantes del resultado de la voluntad colegiada de la Comisión...'.

A la vista de lo expuesto y habiendo quedado suficientemente concretada cual es la función y el alcance revisor de este órgano jurisdiccional del proceso selectivo, debe alcanzarse una primera conclusión y es que en modo alguno podría, aún en el caso de estimarse la demandada, accederse a la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda cual es la de que se le reconozcan a la recurrente los méritos alegados y se declare su derecho a ocupar el primer puesto de funcionario interino que se cree en el ámbito de la Delegación del Gobierno en Cataluña.

Y ello es así porque como se ha visto, no puede este Tribunal colocarse en lugar del Tribunal Calificador, y si acaso se apreciase algún error o falta de adecuada discrecionalidad en este, lo máximo que podría acordarse sería la retroacción de las actuaciones para que se efectuase una nueva valoración de los méritos invocados conforme a los parámetros, directrices o interpretación que resultaran procedentes, pero en modo alguno declarar que la actora había superado el proceso de selección.

CUARTO.-Realizadas las matizaciones correspondientes y entrando de lleno en el estudio del fondo de la litis, el primer motivo de disconformidad es el referente al mérito consistente en el trabajo desarrollado.

Según la demandante pese a su justificación, no le fueron computados los servicios que como funcionaria interina prestó e los distintos organismos en los que prestó servicios, ni en tareas genéricas pertenecientes al grupo en general como los servicios en materia de extranjería.

De su exposición parece como si ningún mérito le hubiera sido objeto de cómputo.

Dicha afirmación, tras el examen del expediente, se comprueba que no se corresponde en absoluto con la realidad por cuanto el Tribunal Calificador, sí tuvo en cuenta aquellos méritos que podían ser valorados y que incluyó por otra parte, como se verá, en el apartado que correspondía.

Se ha señalado anteriormente que para estos méritos se estableció distinta puntuación en atención a que las funciones prestadas por los aspirantes como funcionarios interinos fueran idénticas o similares a las de los puestos a ocupar, teniendo igualmente en cuenta el nivel superior, igual o inferior al de dichos puestos.

En el acta del Tribunal Calificador de 25 de Marzo de 2011, (Folio Nº119) se dice que tras la lectura del Anexo I de la convocatoria y en orden a fijar los criterios para valorar los méritos, procedía interpretar que para los méritos profesionales se valorarían como funciones y tareas idénticas las desempeñadas en el ámbito de la Delegación del Gobierno.

Se aprecia por tanto una perfecta congruencia entre esta interpretación del Tribunal y el punto 1 del apartado Méritos Profesionales de la convocatoria referente a la experiencia en puesto de trabajo con funciones o tareas idénticas a las asignadas a los puestos a cubrir.

Esta distinción, y en consecuencia diferente valoración según la mayor o menor similitud de las funciones de los puestos a cubrir y las invocadas como méritos por los participantes en el proceso en otros nombramientos como funcionarios interinos, y que no es objeto de discusión, viene siendo utilizada por las Administraciones como forma de valorar el trabajo desarrollado.

Y ello resulta lógico ya que se está en presencia de un concurso específico para cubrir unas plazas concretas vacantes en la Delegación del Gobierno en Cataluña, de manera que el trabajo desarrollado adquiere una especial importancia y la atención al nivel y a las funciones propias asignadas a cada uno de esos niveles, también alcanza mayores dimensiones pues precisamente por esa especificidad, los aspirantes podrán partir de una experiencia profesional mas semejante entre ellos o desde luego menos diferenciada que en otro tipo de concursos no tan específicos.

Ello supone el que el Tribunal mediante estos criterios establecidos no intenta sino ajustar los méritos a las singularidades propias de los puestos que en caso de vacante o de exceso o acumulación de tareas se pretenden cubrir, de manera que entre diversos candidatos que pudieran ocuparlos y que por tanto podían estar en situación de mayor igualdad entre sí, pueda obtener la misma aquel que hubiera realizado funciones lo mas idénticas o semejantes a aquellos.

La Sra Ramona presentó su solicitud a la que acompañó diversa documentación, realizándose por el Tribunal una valoración provisional el 1 de Abril de 2011 (Folio Nº124 y 125 del expediente) otorgando un total de 25'50 puntos.

De estos y en los que aquí interesa, 0 puntos eran por experiencia profesional en puestos con funciones y tareas idénticas a las de los puestos a cubrir, 21 puntos por experiencia en puestos de igual nivel con funciones o tareas afines a los convocados y 0 puntos por experiencia en puestos de inferior nivel.

No puede por tanto alegarse, como se hace en la demanda, que no se valoraron ninguno de los méritos de los servicios prestados por la actora, pues efectivamente fueron tenidos en consideración y se les asignó una puntuación (que no ha sido cuestionada).

Sucede sin embargo que fueron puntuados por el apartado 2 y no por el 1, porque de los méritos presentados ninguno de ellos se correspondía con tareas idénticas a las asignadas en puestos de la Delegación del Gobierno en Cataluña, pues de hecho la demandante había prestado servicios en diversos organismos como la Tesorería de la Seguridad Social, Servicios Municipales, el Instituto Nacional de Estadística, o la Agencia Tributaria, pero no en aquella.

Y así lo pone de manifiesto el Tribunal en el Acta de 11 de Abril de 2011 (Folio Nº171) al dar respuesta a las alegaciones de la Sra Ramona , indicando que en el punto 1 sólo se habían valorado como funciones y tareas idénticas las desempeñadas en el ámbito de la Delegación y Subdelegación del Gobierno en Cataluña, y de la documentación presentada en plazo no se desprendía tal circunstancia.

No obstante modificó la puntuación final de la misma que elevó hasta 28 puntos al aumentar la correspondiente a los méritos formativos y computar unos cursos de capacitación profesional.

En consecuencia, no hay duda alguna de que la valoración de este mérito de la experiencia profesional se efectuó escrupulosamente conforme a lo dispuesto en la convocatoria, resultando además de muy fácil constatación el hecho de que la aspirante no había prestado servicios en la Delegación del Gobierno en Cataluña.

Y esta valoración del Tribunal Calificador, no podía tampoco verse alterada por la documentación aportada en fase de alegaciones en fecha 7 de Abril de 2011 (Folios Nº126 y siguientes) por dos razones obvias.

La primera, ya apuntada por el propio Tribunal, al señalar que la nueva documentación no podía ser tenida en cuenta al haber sido proporcionada con posterioridad a la finalización del plazo de presentación.

Se ha citado con anterioridad la base 4.1 de la convocatoria que disponía un término de cinco días desde la entrega de copia de la convocatoria para presentar la documentación acreditativa, lo que significa que sólo podía ser tenida en cuenta aquella que se hubiera adjuntado junto con la solicitud, en ese concreto momento temporal.

Plazo aplicable para todos los aspirantes, de manera que con posterioridad ya no cabía nueva aportación de documentos.

Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la presentada en fase de alegaciones, habría ello supuesto además de una vulneración de las bases de la convocatoria, un trato discriminatorio positivo de la actora respecto de los restantes participantes en el proceso, cuando el principio de igualdad debe presidir el mismo como garantía de su transparencia y objetividad.

Y la segunda, y a mayor abundamiento, si se observan los documentos se comprueba además que ninguno de ellos se corresponde con servicios prestados en la Delegación del Gobierno.

Por último, por lo que a este mérito se refiere, añadir que la realización de concretas tareas de extranjería según declara la actora, no tiene trascendencia alguna a los efectos de su inclusión en el apartado 1 de los méritos profesionales si no se desempeñaron en puestos concretos de la Delegación.

QUINTO.-En cuanto al mérito titulación, el Tribunal Calificador, en el Acta de 28 de Marzo de 2011 determinó que las titulaciones distintas a la exigida para participar en la convocatoria que serían objeto de valoración eran las de licenciado en derecho, graduado social, FPII Administrativo-Secretariado, Diplomado en Gestión y Administración Pública, y Técnico Superior Administración y Finanzas.

No se encontraba la demandante en posesión de ninguno de ellos, por lo que no se le podía asignar puntuación por este mérito por el mero hecho de estar en posesión del bachiller superior, el COU y la selectividad.

Y es que como señala la Administración y se indica en el propio Anexo II de la convocatoria, se estableció por la Orden EDU1603/2009, la equivalencia entre los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y bachiller contemplados en la Ley Orgánica 2/2006.

Dispone así el artículo 3 de la mencionada Orden que;

'1. La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio o superior, a la formación profesional de grado medio o superior, a las enseñanzas deportivas de grado medio o superior o a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años, será equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos...'.

Y en el número 2 se dispone también que;

'2. Son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, los títulos de Bachiller Elemental derivados de los planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, o en su defecto, la superación de...'.

En consecuencia la recurrente, no estaba sino en posesión de la titulación que se exigía para poder tomar parte en el proceso selectivo que a su vez no puede ser valorada como mérito resultando incompatible que aquello que no deja de ser sino un presupuesto (la titulación exigida), pueda computarse después como un mérito.

Obró por tanto correctamente el Tribunal Calificador al no asignar puntuación al no estarse en presencia de un mérito formativo.

Todo lo dicho no debe sino conllevar en definitiva a la desestimación del recurso al haber actuado el Tribunal Calificador dentro del marco de la legalidad y de la discrecionalidad técnica que deben presidir su proceder y que aplicó debidamente en la valoración efectuada a la demandante en cuanto a los méritos aportados.

Añadir por último, pues ello resulta significativo,que la actora solicitó de forma subsidiaria indemnización por el tiempo que podrían haber desempeñado servicios de haber sido llamada, pero consta en el expediente administrativo que fue nombrada funcionaria interina en fecha 1 de Julio de 2011 para prestar servicios en la oficina de extranjeros de la Delegación del Gobierno, no presentándose a tomar posesión de su puesto de trabajo dentro del plazo establecido por lo que decayó su derecho a adquirir la condición de funcionaria interina.

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes.

Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de derecho.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso interpuesto por Dª Ramona contra la Resolución del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública de 18 de Noviembre de 2011 que confirmamos.

SEGUNDO.-No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de febrero de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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