Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000152/2015
En Santander, a 1 de julio de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 132/2015, en el que actúa como demandante doña
Lorenza , representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Sabater siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Sr. Martínez Sabater presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada contra el cese de prestación de servicios de la actora con efectos de 30-8-2014.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 29 de junio.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante había prestado servicios, hasta el 30-8-2014, como funcionaria interina del Cuerpo de Licenciados en Veterinaria, puesto Inspector de Salud Pública, en el Servicio de seguridad alimentaria de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería autonómica. Recurre su cese aduciendo tras la expiración de la última prórroga de 28-8-2013 por entender que ello infringe el
art. 6.3 y
4 Ley 4/1993 de Cantabria y se incurre en desviación de poder. Ello, por cuanto realmente y a pesar de los nombramientos, ha estado cubriendo la vacante de un puesto concreto, el
NUM000 y nos e dan las causas para el cese en este supuesto. Así, se y conforme a los preceptos citados, al no incluirse en la oferta de empleo público implica que el nombramiento debe cambiar de naturaleza y asar a ser de cobertura de vacante con nombramiento hasta que se produzcan las causas legales.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que el nombramiento no ha sido para cubrir una vacante ni en virtud del precepto invocado, sino de los arts. 10 y 63 LEBEP para ejecutar un programa anual, el cual no puede ser prorrogado ya más ni volver a nombrarse a la funcionaria porque lo impide el art. 39 de la LPG para Cantabria 9/2013. Por ello, se ha cubierto una vacante de otro puesto diferente, el
NUM001 , con nombramiento de interino y no se ha nombrado a la actora, sencillamente, porque no estaba en la lista.
SEGUNDO.-La actora recurre el cese producido en fecha 30-8-2013 como consecuencia del transcurso del plazo previsto en el Acuerdo de nombramiento de 28-8-2013 que establece una prórroga de un año en el nombramiento como interina para la ejecución del Programa de Control y Vigilancia de Seguridad Alimentaria hasta el 30-8-2013. Con carácter previo, ya había sido nombrada otras tres veces con carácter temporal para el mismo programa desde la resolución de 23-8-2010.
En primer término señalar que, tanto el recurso de alzada como el presente, no se dirigen contra una resolución que acuerde un cese. Éste se produce automáticamente al expirar el plazo de nombramiento fijado en la última resolución y tras ello, no se ha procedido a un nuevo nombramiento de la actora. Es decir, la reacción no se produciría tanto frente al mismo cese, que opera automáticamente como frente a la falta de un nuevo nombramiento que en este caso, se pretende no ya para la realización de un programa, que no ha sido prorrogado sino para cubrir la vacante de un puesto.
Lo que alega la actora en la demanda y en la vista es que los acuerdos de nombramiento, si bien establecen como causa la ejecución del Programa citado sobre la base de los arts. 10 y 63 LEBEP, realmente, están encubriendo la cobertura de una vacante, del puesto
NUM000 y que tales programas prorrogados año a año carecen de contenido. Así, debe reconocerse el carácter de interino para cobertura de vacante y por ello, atender a las causas de cese previsto para este supuesto. Alude a una especie de mala fe o desviación de poder en un intento de sustituir a la funcionaria por otro, ya que tras su cese se ha cubierto otro puesto de Inspector, en la plaza
NUM001 y la actora no ha sido nombrada. Por ello, no habrían desaparecido las causas que motivaron su nombramiento y no habría causa real del cese.
Con esto, realmente, la actora pretende mutar la naturaleza del nombramiento y su causa a pesar de que los nombramientos no han sido recurridos y son actos consentidos y firmes.
TERCERO.-Sin embargo, todos los nombramientos lo son por aplicación del arts. 10 LEBEP y no solo reflejan una causa sino también un periodo de duración. Si la actora ha seguido desarrollando una función no es consecuencia del primer nombramiento sino de la prórroga de los programas y de los nuevos nombramientos para ello. Pero no con carácter indefinido sino claramente temporal con expresión de esas fechas. Es decir, nunca se ha dado cobertura a una vacante sino que ha sido nombrada para cumplir un programa de duración determinada, anual y mientras se ha aprobado.
Comprobadas las Memorias justificativas de la designación, resulta claramente que siempre se alude a programas, en concreto el de de Control y Vigilancia de Seguridad Alimentaria, desde el f. 2, pasando por los f. 3 y 4, 7y 8 el cual, además, distingue los supuestos de nombramiento para Programas de las coberturas de vacantes, 10, 11, 13, 17 y 18. Y siempre se ha tratado de designación es por un año. Frente a esto, al actora nunca ha discutido sus nombramientos ni ha pretendido otra cosa que lo manifestado en los actos administrativos consentidos y firmes.
Efectivamente, la parte actora ha consentido todos y cada uno de los nombramientos que ahora pretende irregulares o fraudulentos, en su causa. Solo los recurre en aquello que la perjudica, cuando se hace valer la causa de cese en ellos contemplados. En algunos supuestos similares la jurisprudencia ha discrepado en la solución de forma y fondo, como la
STSJ de Extremadura de 21-9-2006 que inadmite el recurso por entender que el cese es ejecución del acto firme y consentido de nombramiento frente a otras que no aprecian esa causa de inadmisión, como STSJ de Castilla y León de 30-1-2007,
Extremadura de 20-9-2011
o de Madrid de 6-4-2010 que desestima la pretensión. Esta jurisprudencia señala que el nombramiento o el contrato es un acto administrativo autónomo y si no es recurrido, deviene firme y consentido y por ello, inatacable. Pero eso, no impide contemplar su contenido, no para anularlo, sino para analizar el objeto de debate, la nulidad de otro acto, el de cese que tiene su causa en una relación estatutaria que debe analizarse y calificarse. Y esta relación solo puede ser la última, si bien nada impide contemplarla desde la perspectiva de los contratos previos. Así, puede calificarse el contrato por su naturaleza y no por el nombre que se le dé. Pero lo único que cabe analizar es el propio acto de cese recurrido sin anular o dejar sin efecto el acto previo. Cosa distinta es que se pretenda alegar, como causa de nulidad de un acto, el cese, la nulidad de otro distinto (además firme), el nombramiento, lo cual puede dar lugar a la desviación procesal y la inadmisión de la pretensión.
Sentado esto, debe analizarse, el fondo de esta pretensión admisible, la nulidad del cese y sus consecuencias.
CUARTO.-Desde el punto de vista normativo, la
Ley 4/1993 en su art. 6 dispone que '
1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
3. El interino cesara:
a) Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
b) Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
d) Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
4. Las plazas ocupadas por los interinos se incluirán en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en la Función Pública o concurso de provisión de puestos de trabajo, salvo en los supuestos de sustitución de funcionarios de carrera que disfruten de licencias o se encuentren en alguna de las situaciones administrativas con derecho a reserva de plaza mientras persista tal situación.
4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.'
La redacción a la fecha del cese y nombramientos era distinta '
1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal ocupe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, puestos de trabajo atribuidos a funcionarios de carrera, en tanto no sean ocupadas por éstos.
La relación de servicio de este personal es de carácter administrativo y se regulará por el régimen estatutario establecido para los funcionarios de carrera en cuanto sea compatible con su naturaleza.
1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. El interino habrá de reunir las condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para cubrir las plazas vacantes, y especialmente la titulación académica que le habilite para ejercer el puesto de trabajo a desempeñar.
3. El interino cesará:
a) Cuando no sean necesarios sus servicios.
b) Cuando se cubra la plaza que ocupa por los procedimientos legalmente previstos.
c) Por renuncia en los términos que determina el art. 29 de la presente Ley.
3. El interino cesara:
a) Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
b) Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
d) Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
4. Las plazas ocupadas por los interinos se incluirán en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en la Función Pública o concurso de provisión de puestos de trabajo, salvo en los supuestos de sustitución de funcionarios de carrera que disfruten de licencias o se encuentren en alguna de las situaciones administrativas con derecho a reserva de plaza mientras persista tal situación.
4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.'
Pero el nombramiento no se hace en función de este precepto sino del art. 10 LEBEP que señalaba, en la redacción vigente al nombramiento y cese, que '.
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.'.
La ley 9/2913 en su
art. 39 dispone que '
Cinco. Se suspenden, en el año 2014, tanto el nombramiento como la prórroga de los funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal regulados en el
art. 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
No obstante, cuando esta suspensión pueda suponer un perjuicio para la Administración, por incardinarse dentro de los supuestos excepcionales regulados en el apartado Cuatro, se podrá autorizar el programa, o la prórroga del existente, remitiendo para ello a la Dirección General de Función Pública solicitud en la que incluyan los siguientes datos:
a) Identificación precisa del programa, adjuntando memoria de su contenido, objetivos temporalizados y necesidades de personal vinculadas al mismo. En el caso de la prórroga, la memoria describirá la fase en que se halla el programa, actividades pendientes para su culminación y descripción de las tareas desarrolladas por el personal interino vinculado al programa por ultimar.
b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa, la cual no sobrepasará el plazo de dos años, salvo prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un año. Excepcionalmente, cuando la financiación del programa sea externa, la duración del programa o su prórroga podrá ser determinada por un periodo superior, que coincidirá con el del desarrollo del programa.
c) El personal funcionario interino de estos programas no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.
Tanto en el caso del nombramiento que se realice a lo largo del ejercicio de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal como en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, la retribuciones que se percibirán serán las básicas y complementarias correspondientes a un puesto de nivel base del Cuerpo, escala o especialidad de que se trate.'.
QUINTO.-A la vista de esta normativa, resulta que la actora fue nombrada para la ejecución de un programa que se ha ido prorrogando hasta un total de 4 años, tras lo cual, la administración decide no hacerlo por imperativo del
art. 39 de la Ley de Presupuestos . El cese se produce por la causa establecida en el propio nombramiento, la expiración del plazo señalado. Ese nombramiento siempre ha sido temporal y para la ejecución de un programa temporal, nunca una vacante. Es cierto que en las memorias se habla de vinculación a una plaza
NUM000 pero ello es debido a la naturaleza del nombramiento como refleja el
art. 39 de la Ley de Presupuestos .
El personal funcionario interino de estos programas no puede ocupar plazas de la relación de puestos de trabajo (art. 39.5.c)) por lo que a efectos de retribución y condiciones se hace esa mención a una plaza pero ello no significa una cobertura ni consta en forma alguna que la intención de la administración haya sido cubrir la vacante.
Para estimar la demanda, habría que dejar sin efecto u obviar el nombramiento previo, con su causa y con esa fecha de cese, esto es, anularlo parcialmente de facto cuando no ha sido recurrido. No se trata de un mero análisis de la naturaleza de la relación, sino de alterar un acto consentido y firme. Por ello, si la parte no quería que entrara en juego esa limitación, debió recurrir en su momento el nombramiento.
El nombramiento tiene la naturaleza que refleja el acto administrativo, con una fecha de efectos y tras esa fecha, se produce el cese automáticamente. Tras ello, la ley de presupuestos impide la prórroga y la actora no puede pretender que la administración acuda al uso de excepciones como un derecho subjetivo invocable. Ello sin perjuicio de que la excepción no concurre pues para superar el plazo de tres años es preciso que la financiación sea externa y aquí era a cargo de los Presupuestos.
Respecto de la cobertura posterior, la administración atiende a las necesidades del servicio cubriendo una plaza distinta y la interesada no es designada porque no estaba en la listas.
En definitiva, no existe desviación de poder ni voluntad e sustituir un funcionario por otro. El cese se produce por expiración del plazo de vigencia del nombramiento y el programa que servía de causa y la falta de un nuevo nombramiento, por impedirlo la ley. La cobertura de una vacante de un puesto distinto por otra persona no se debe a una voluntad de sustituir a la actora, sino al hecho de no estar en la lista.
Las sentencias citadas no guardan relación con el asunto al partir de supuestos diferentes, como una desviación de poder probada, consistente en la voluntad e sustituir a un funcionario o la sustitución de un interino por otro en el mismo puesto siendo esta y no otra, la causa del cese recurrido.
SEXTO.-De conformidad con el
art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Letrado Sr. Martínez Sabater, en nombre y representación de doña
Lorenza contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada contra el recurso de alzada contra el cese de prestación de servicios de la actora con efectos de 30-8-2014.
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.